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auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120160005102 - Abstiene de resolver apelación de auto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120160005102 Proceso: Existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho Demandante: Yirley María Ortega Ramírez. Demandado: Henry Rincón Jiménez San José del Guaviare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 13 de octubre de 2016, como incidente de levantamiento de medidas cautelares, expediente reconstruido el 15 de julio de 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Ante la ausencia de las piezas procesales para resolverse por parte de esta corporación la apelación del auto fechado 13 de octubre de 2016, este tribunal, en auto del 19 de febrero hogaño, ordenó la reconstrucción parcial del expediente, de manera específica, el cuaderno de primera instancia y la totalidad del de segunda instancia pertenecientes al radicado 95001318400120160005102; es decir, las actuaciones surtidas en el trámite de la apelación del auto atrás referido. 2.2.

En atención a lo dispuesto por esta corporación en el proveído mencionado con anterioridad, el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 11 de marzo de 2024, citó a las partes y sus apoderados para que concurrieran a la audiencia de reconstrucción el día 18 del mismo mes. 2 En audiencia aquella fecha, resolvió: «Declarar la imposibilidad de la reconstrucción del trámite de levantamiento de la medida cautelar que fuera presentada por la parte demandada contra la cautela realizada por el Despacho y tramitada dentro del Radicado 990013184001-2016-00051-02 y en consecuencia de ello dejar en libertad a la parte incidentante para promover nuevamente el incidente de levantamiento de medida cautelar.

Quedan las partes notificadas en audiencia de la presente decisión, al no interponerse recursos sobre la presente decisión adoptada se declara ejecutoriada y dispone a darle cumplimiento». 2.3. En atención al memorial presentado por el apoderado de la parte demandada el 2 de marzo de 2024, esta corporación en proveído del 2 de mayo último, resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado por el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, a partir del auto del 11 de marzo hogaño, por medio del cual, citó a las partes a la audiencia de reconstrucción del expediente. 2.4.

En cumplimiento de lo decidido por esta corporación en auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, citó una vez más a las partes y sus apoderados para la reconstrucción del expediente, el día 5 de junio de 2024. 2.5. Después de varios aplazamientos, la audiencia se llevó a cabo el 15 de julio último ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

Oportunidad en la que el juez de primer grado, resolvió: «PRIMERO: Tener por reconstruido el incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por el doctor HENRY RINCÓN JIMÉNEZ contra YIRLEY MARÍA ORTEGA, dentro del radicado 950013184001201600051-02, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la imposibilidad de reconstruir el trámite de la segunda instancia, surtido dentro del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora YIRLEY MARÍA ORTEGA contra la decisión que resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares adoptado en audiencia del 13 de octubre de 2016.

TERCERO: Remitir al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el cuaderno de primera instancia de medidas cautelares, junto con el expediente que fuera devuelto por el Tribunal para efectos de la reconstrucción del expediente, a efectos de que se surta el recurso de apelación interpuesto por la incidentada frente a la decisión adoptada en el levantamiento del incidente de 3 medidas cautelares y el recurso que está en trámite respecto de la sentencia de primera instancia».

III. CONSIDERACIONES. Le compete a esta corporación establecer si es viable adentrarse en el estudio de la apelación presentada por la incidentada frente al auto del 13 de octubre de 2016, una vez realizado el trámite de reconstrucción parcial del expediente. A la luz del debido proceso, todas las decisiones adoptadas en un proceso judicial deben justificarse de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumentar las razones y los fundamentos que lo llevaron a tomar determinada decisión; exposición de los motivos que la sustentan, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y evitar la arbitrariedad.

Esos argumentos y razones con las que el juez funda su decisión, constituye una de las bases indispensables para que la providencia esté justificada y permita el diálogo con las partes no conformes con lo resuelto. Ello se logra mediante el recurso de apelación, donde el superior funcional, luego de revisar i) los argumentos y ii) las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia, puede entrar a revocarla, reformarla o confirmarla, conforme lo disponen los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso.

Aplicando los postulados expuestos con anterioridad al caso que ocupa la atención de la sala y al revisar el audio de la diligencia de reconstrucción celebrada el 15 de julio de 2024 ante 4 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare. Frente a lo acaecido, se tiene: «Juez: Dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por el demandado, con fundamento en las pruebas documentales que fueron aportadas en la audiencia el 3 de julio del año en curso, queda certeza del hecho de haberse propuesto el incidente de levantamiento, modificación o aclaración de la medida cautelar.

Asimismo, que dicho trámite fue admitido, que de él se dispuso correr el traslado a la parte incidentada por el término de 3 días, que la parte incidentada dio respuesta a dicho incidente, que el despacho profirió auto disponiendo tener en cuenta para los efectos legales, que la parte incidentada le había dado respuesta dentro del término y que dispuso fijar fecha para la audiencia de trámite a realizarse el 13 de octubre del año 2016, en la cual tomó la determinación de mantener la medida de alejamiento, pero ordenarle a la demandante, permitirle el goce de la parte del inmueble que estaba arrendado al momento de promoverse la declaratoria de unión marital de hecho.

Así mismo, tener por reconstruida la apelación interpuesta por la parte incidentada, en el sentido, de que la inconformidad demostrada con la decisión fue respecto de esa decisión de ordenarle a la incidentada permitirle al incidentante que siguiera gozando de la parte del inmueble que estaba arrendado al momento de proponerse el incidente de levantamiento, perdón al momento de componerse la acción declaratoria de existencia de unión marital de hecho.

En cuanto al trámite surtido en el curso de la segunda instancia, tenemos que solamente aparece copia del auto mediante el cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, solicitaba oficiar al juzgado para que se completara la prueba documental para 5 dar curso a la apelación, en el sentido de remitir copia de la audiencia del 19 de Julio del año 2016, a través de la cual, se adoptó la medida cautelar, sin que se pudiera conocer si el recurso fue efectivamente admitido a trámite o si la decisión de allegar copias fue una decisión previa a la admisión de recurso, por lo cual, no es posible reconstruir el trámite de la segunda instancia surtido dentro de dicho incidente.

Por lo cual, se dispondrá realizar la remisión del cuaderno reconstruido, de acuerdo con lo dicho en la parte emotiva de este proveído al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare, para que se surta dicho recurso de apelación, a partir del momento de la concesión del recurso, esto es entonces, que en esos términos se tomará la decisión de reconstrucción del cuaderno de primera instancia y del cuaderno de segunda instancia, en el sentido de no tenerlo por reconstruido, pero dando curso a que se surta la apelación interpuesta contra esa decisión. En cuanto a las demás manifestaciones que se han hecho por las partes en esta audiencia en torno a la situación que se viene presentando, respecto de los bienes que hacen parte de la posible o presunta sociedad patrimonial generada por él, la presunta también convivencia marital de las partes, es una situación que no hace parte de la decisión del presente asunto de reconstrucción de expediente, por lo cual las partes quedan en libertad de proponer ante las autoridades correspondientes las acciones que consideren pertinentes a dirimir los conflictos que se presentan, absteniéndose el despacho de hacer pronunciamiento, como se pide por las partes en esos aspectos»1.

De lo transcrito de la audiencia del 15 de julio último, se tiene entonces que, a partir de los documentos aportados por las partes, se logró conocer: la solicitud de la parte incidentante, la contestación de la parte incidentada y la parte resolutiva de la decisión del 13 de octubre de 2016, pero no se pudieron reconstruir los argumentos que el juez de primera instancia analizó y utilizó para tomar dicha decisión. 1 027.3Audiencia15julio2024, Récord 23:03 en adelante. 6 Lo único que se sabe es que se mantuvo la medida de protección en favor de la incidentada pero, a su vez, se le permitió al incidentante el ingreso a la vivienda donde ella se encontraba.

No se cuenta con la argumentación que le permitió al despacho tomar la decisión en dichos términos, no se evidencia el análisis del asunto por parte del a quo que lo llevó a fallar de tal manera. A su vez, frente al recurso de apelación presentado por la incidentada, tampoco se pusieron de presente los argumentos dirigidos a derruir el análisis sobre el que el fallador de primer grado edificó la decisión, tan sólo se dijo respecto de ello, «tener por reconstruida la apelación interpuesta por la parte incidentada, en el sentido, de que la inconformidad demostrada con la decisión fue respecto de esa decisión de ordenarle a la incidentada permitirle al incidentante que siguiera gozando de la parte del inmueble que estaba arrendado al momento de proponerse el incidente de levantamiento, perdón al momento de componerse la acción declaratoria de existencia de unión marital de hecho».

Es clara la inconformidad de la incidentante, pero ausentes los argumentos de la apelación. La importancia de conocerlos radica en que la competencia de esta corporación es limitada, en tanto sólo se puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, manifestaciones que, por supuesto, deberán constituir una verdadera fundamentación que permita entrever el yerro jurídico o probatorio en que haya podido incurrir el sentenciador de primera instancia. 7 Como todo proceso es dialéctico, es indispensable conocer la tesis y la antítesis de manera suficiente para llegar a una correcta y justa síntesis.

Recurrir y sustentar no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, sino más bien, supone explicar de manera clara y coherente las causas por las que se debe corregir o revocar una providencia, demostrar los desaciertos de la decisión -fácticos o jurídicos- para examinarla y hacer explícitos los argumentos de apoyo de la decisión y los de desacuerdo planteados en el recurso.

En ese entendido, este tribunal no cuenta con los argumentos que fundamentaron la decisión del juez ni con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada. Se lamenta este magistrado de lo ocurrido en el presente proceso. No sólo respecto de la imposibilidad de reconstruir, sino en el mal manejo y cuidado que se le dio al expediente por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, que tiene en vilo la resolución de la apelación de un asunto de menor complejidad desde hace varios años.

Pese al esfuerzo de las partes y del juez de primera instancia en la reconstrucción de la decisión y su recurso, la ausencia de estos impide decidir de fondo el asunto pendiente. No es capricho de la corporación, se acudió a la memoria histórica, a los archivos que las partes dentro de su lealtad y colaboración con la administración de justicia aportaron para la reconstrucción del expediente, pero el esfuerzo fue infructuoso. 8 Ante ese infortunado panorama, esta sala unitaria no encuentra el insumo para resolver la apelación del auto del 13 de octubre de 2016, que se intentó reconstruir el 15 de julio de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, por imposibilidad de conocer los argumentos del juez en su decisión y de la parte recurrente, frente aquella.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Abstenerse de resolver de fondo la apelación del auto del 13 de octubre de 2016, que se intentó reconstruir el 15 de julio de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, por imposibilidad de conocer los argumentos del juez en su decisión y de la parte recurrente, frente aquella, por las razones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado2 2 Para la suscripción de la presente decisión no se utiliza la herramienta tecnológica de Firma Electrónica en la medida que es un hecho notorio que el departamento del Guaviare no cuenta con servicio de Internet amén de una falla en el fluido eléctrico. 9