Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00329-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DOCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE JUNIO 12 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Paula Dayana Muñoz Espinosa Centro de Rehabilitación Sophia’s IPS SAS 73001-31-05-003-2024-00329-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 21 de mayo de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato con la demandada desde el 1º de marzo de 2023 hasta el 8 de julio de 2024.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Como salario para el año 2024, devengó la suma de $3.500.000.00 mensuales, $2.800.000.00 para marzo y abril de 2023, $3.000.000.00 de mayo a octubre del mismo año y $5.000.000.00 para diciembre. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:           Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantía Indemnización por despido sin justa causa Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Convino con la demandada contrato verbal de trabajo.  Se desempeñó como neuropsicóloga desde el 1º de marzo de 2023, en las instalaciones de la demandada, ubicada en la carrera 12 sur No. 83-450 Vía Aeropuerto Perales en esta ciudad.  Como salario se pactó la suma de $2.800.000.00, el cual se mantuvo durante los dos primeros meses de trabajo.  A partir de mayo de 2023 su salario fue aumentado a la suma de $3.000.000.00, monto que se mantuvo durante los cinco meses siguientes.  Para el mes de noviembre de 2023 la representante legal de la demandada le comunicó su vinculación a la sede de la demandada en Guaviare, por lo que debía viajar a tal localidad y por ello se le aumentó el salario a $5.000.000.00.  En enero de 2024 no se le pagó el salario, a pesar de cumplir a cabalidad con sus obligaciones para con la IPS demandada.  Para el mes trece de labores, la asignación mensual se fijó en $3.500.000.00, manteniéndose constante de marzo a julio de 2024.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  La jornada laboral fue de lunes a viernes, 8 horas diarias, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., para un total de 40 horas semanales.  Del 22 de diciembre de cada año, al 10 de enero del siguiente año, la demandada realizaba cese de actividades y enviaba a vacaciones a sus profesionales, pero no les pagaba el salario completo, sino los días que hubieren laborado.  No fue afiliada a la seguridad social integral como su empleada, sino como independiente, por ello, la demandada no figura como su empleadora en dicho sistema.  El 8 de julio de 2024 se le dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.  No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en esta demanda, tampoco le fueron consignadas las cesantías en el fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones negando haber existido relación laboral con la actora; respecto de los hechos aceptó el 3º, 6º, 7º y 17º, no es un hecho el 15º y 26º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 018)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 3 de abril de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, luego se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 9 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 14 a 58) y su contestación (archivo 07, fls. 13 a 65) Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorios: La demandante y la representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Camilo Andrés García Pestaña, Danna Buesaquillo Anacona, Valentina Romero Álvarez y Yerly Tatiana Garzón Alvarado. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de abril de 2025 se dictó sentencia en la que se declararon prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; se absolvió a la accionada de todas las pretensiones; declaró no probada la tacha de sospecha formulada respecto de la deponente Danna Beusaquillo Anacona; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

El A quo inició citando el artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo, así como el artículo 23 y 24 de la misma obra sustantiva laboral, refiriéndose el primero de ellos a los elementos esenciales del contrato y el segundo a la presunción de existencia de contrato ante la demostración de la prestación del servicio; señaló que el demandado niega la existencia del contrato de estirpe laboral debiéndose entonces tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad de que trata el artículo 53 constitucional; que la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos que debe probar la parte actora, al igual que los extremos temporales, pues la subordinación se presume a voces del citado artículo 24 laboral, presentándose una inversión de la carga de la prueba que le impone el presunto empleador desvirtuar la subordinación; seguidamente realizó un recuento del material probatorio, tanto el documental, como el interrogatorio absuelto por las partes y los testimonios recaudados, para luego indicar que la accionante logró demostrar que prestó sus servicios a la demandada como neuropsicóloga entre el 1º de marzo de 2023 y el 31 de mayo de 2024, que inicialmente percibió como remuneración de $2.000.000.00 a $800.000.00 mensuales, monto que se mantuvo durante los tres primeros meses y posteriormente se incrementó a $3.000.000.00; que además, en virtud a un acuerdo mutuo, prestó servicios a la IPS en el Guaviare, implicando desplazamiento a dicho lugar para atender pacientes al menos una oportunidad en noviembre de 2023, incrementándose sus honorarios a la suma de $5.000.000.00, información que contrastó con los extractos bancarios aportados con la demanda donde se evidencia que en diciembre de 2023 recibió dicho valor y se señaló en el Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía documento como pago mes de noviembre, sin embargo, la demandante en su interrogatorio afirmó haber viajado tres veces a la IPS de San José del Guaviare, para los meses de septiembre a noviembre de 2023, manteniéndose hasta el mes de enero de 2024; que también evidenció que la accionante asumió el pago de la seguridad social entre el 1º de marzo de 2023 y el 1º de enero de 2024, sin que se registres más pagos al sistema luego de esta última fecha; que para recibir el pago de sus honorarios debía presentar cuentas de cobro, lo que activa a su favor la presunción de subordinación; que no obstante, tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte de María Victoria Monroy y el testimonio de Zaira Valentina Romero Álvarez, quien indicó que la prestación del servicio no fue subordinada porque la atención de los pacientes se agendaba según la disponibilidad de la actora y el volumen de los mismos, lo cual oscilaba entre 15 y 20 pacientes por semana, pudiendo la actora agendarse 23 o más días, dependiendo del número de pacientes, aunado a la posibilidad de realizar algunas actividades desde su vivienda y la libertad de desplazarse a otras ciudades para atender pacientes ajenos a la demandada; que por ende, el Juzgado concluye que esta última logró desvirtuar la presunción de subordinación, porque los testigos coinciden en señalar que el servicio prestado por la demandante se daba en coordinación con la disponibilidad que ella tuviera y el número de pacientes; que la actora prestó de manera simultánea sus servicios para la accionada y para otras IPS, lo cual encontró probado del contenido del currículum vitae que presentó Ana Muñoz, corroborándose con los documentos anexos al mismo o el hecho del viaje realizado al exterior, lo cual no fue refutado o controvertido por el extremo activo de la litis; que la ausencia de documentos que acrediten la obligación de solicitar permisos para ausentarse, así como las inconsistencias en los testimonios de Camilo García y Dana Buesaquillo Anacona debilitan la presunción de subordinación, a pesar de que ambos deponentes afirmaron que la actora asistía todos los días y durante toda la jornada laboral a pesar del viaje de 15 días que hizo al extranjero; que el deponente García manifestó que coincidía con la actora en el almuerzo, pero no acreditó que cumpliera jornada de 8 horas y por su parte, la señora Beusaquillo, desconocía sobre la vinculación de la actora con la IPS en San José del Guaviare y que hizo un viaje al extranjero; que tanto los referidos testigos como la demandante manifestaron al unísono que la modalidad de vinculación de la primera correspondió a contrato de prestación de servicios, reforzando el argumento de la demandada; que además, se tiene la confesión de la demandante quien reconoció percibir honorarios como contraprestación a sus servicios, fortaleciéndose la conclusión de que no existió relación de subordinación, por lo que concluyó que no se impartieron órdenes a la actora, sino que en ejercicio de la facultad de coordinación se establecieron lineamientos para la ejecución del contrato sin configurarse la relación laboral; que la accionante ejecutó dicho contrato de manera autónoma, bajo acuerdo verbal inicialmente y luego mediante contrato escrito de prestación de servicios como consta en el expediente; que por tales razones, no se demostró el contrato de trabajo pedido Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en la demanda y negó las pretensiones de la demanda absteniéndose de condenar en costas. (archivo 015, Min. 00:24 a 48:03) CONSIDERACIONES Del grado jurisdicción de consulta, surgen para la Sala, los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió contrato de trabajo entre las partes?  ¿De ser así, debe disponer el pago de las acreencias laborales derivadas del mismo y reclamadas en este proceso? Argumentación: El artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” De allí se derivan los tres elementos esenciales de dicho contrato, consagrados en el artículo 23 de la misma obra sustantiva laboral, que reza: “Para que haya contrato de estos tres elementos esenciales: trabajo se requiere que concurran a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.” A su vez el artículo 24 ibidem, enseña que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” En el presente asunto, el A quo tuvo por acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora a la demandada Centro de Rehabilitación Sophia’s IPS SAS, lo cual también fue aceptado por la demandada al contestar el libelo, por lo que conociéndose el presente asunto por vía de consulta, dicho aspecto no será objeto de estudio en esta instancia. Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, a pesar de demostrarse la actividad personal, el A quo, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el contrato de trabajo invocado en la misma, debido a que como lo anunció en su decisión, la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del CST fue desvirtuada. Bien, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se analizará la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte, a efectos de determinar si como lo concluyó el Juez de primer grado, está desvirtuada la subordinación, pues la accionada al contestar el libelo negó tal subordinación y alegó la existencia de contrato de prestación de servicios.

La prueba documental aportada con la demanda corresponde a la siguiente (archivo 03): - Certificado de existencia y representación legal de la demandada. (fls. 23 a 25) - Certificado de pago de aportes a la seguridad social. (fls. 26 a 29) - Historia laboral expedida por Porvenir S.A. (fls. 30 a 32) - Extractos bancarios. (fls. 33 a 51) - Cédula de ciudadanía de la accionante.

(fl. 52) Respecto de esta prueba debe señalarse que ninguna aporta información sobre el elemento subordinativo que echó de menos la primera instancia, y por el contrario, los relacionados con pago de aportes a la seguridad social e historia laboral expedida por Porvenir, muestran a la accionante como aportante independiente, sin que la empresa demandada figure en alguno de tales pagos, como empleadora, siendo ésta la misma accionante.

Con la contestación de la demanda, la documental allegada es la siguiente (archivo 07): - Certificado de existencia y representación legal de la accionada. (fls. 13 a 18) - Formato de hoja de vida, entrevista de selección. (archivo 22 a 27) - Hoja de vida de la demandante con anexos. (fls. 28 a 58) - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la actora y la demandada.

(fls. 60 a 63) - Cuenta de cobro presentada por la demandante por el mes de enero de 2024. (fl. 64) - Pago de honorarios del mes de febrero de 2024. (fl. 65) Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al igual que acontece con la documentación allegada con la demanda, la aportada con la contestación tampoco da luces del elemento subordinación en los servicios personales prestados por la accionante, y por el contrario, documentos como el contrato de prestación de servicios, la cuenta de cobro y el documento soporte de pago de honorarios desdibujan tal subordinación, pues son circunstancias propias de un contrato de estirpe no laboral.

Solo queda entonces, examinar la prueba testimonial recaudada. Se trata de los deponentes Camilo Andrés García Pestaña, Danna Buesaquillo Anacona, Valentina Romero Álvarez y Yerly Tatiana Garzón Alvarado. Camilo Andrés García Pestaña expuso que conoce a las partes de este proceso, pues laboró para la demandada entre el 10 de mayo de 2022 y el 31 de mayo de 2024, lo hizo en esta ciudad, y allí conoció a la actora de quien refirió que se desempeñó como neuropsicóloga en la IPS accionada, ingresó después de que lo hizo él, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, asistía de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:30 p.m., su jefe inmediata fue Valentina Romero, psicóloga y administradora de la IPS; desconoce cuál fue el salario de la accionante y agregó que la actora salió antes que él; que les socializaban los reglamentos y cosas relacionadas con sus funciones y que cuando no se podía asistir, se debía notificar de tal inasistencia; el deponente refirió que adelanta demanda por tema similar al de este proceso; desconoce si la actora realizó un viaje a México; que se debía ingresar a las 8 a.m. y por eso se veía con la actora a la entrada, desconoce si fue objeto de llamados de atención. (archivo 013, Min. 46:07 a 01:04:41) Danna Beusaquillo Anacona afirmó que laboró para la demandada desde marzo del año 2022 hasta abril de 2024, allí conoció a la demandante quien ingresó después de ella, pero salió después; se desempeñó como neuropsicóloga, laboró de lunes a viernes, la jefe inmediata era Valentina Romero, psicóloga; que para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso con antelación, y lo hacía ante coordinación, se hacían reuniones y allí se hacía los llamados de atención y esas reuniones eran con Valentina Romero; no tuvo conocimiento de viaje alguno realizado por la actora a México, nunca presenció un llamado de atención para ésta; en los meses de septiembre a diciembre de 2023 no notó ninguna ausencia de la demandante en las instalaciones de la demanda, y no se dio cuenta porque cada uno está en su sitio de trabajo y no había btiempo para salir y verificar, además el consultorio de la testigo era muy separado del de la demandante.

(archivo 013, Min. 01:05:06 a 01:19:36) Tatiana Garzón Alvarado trabaja para la demandada como auxiliar de facturación desde el 15 de junio de 2023, la demandante ingresó a laborar a mediados de septiembre del mismo año; la testigo es la encargada de recibir los soportes que entregaba la accionante para el proceso de facturación; que los días que laboró la demandante eran organizados con Valentina, coordinados de acuerdo con las Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía actividades que realizaba la primera, eran en promedio 3 días o cuando la neuropsicóloga lo indicara; en cuanto al horario laboral refirió que la actora iba, atendía sus paciente y se podía ir en el momento que terminara sus funciones; refirió que la demandante no iba todos los días, no cumplía horario, sino que organizaba las actividades en coordinación con la doctora Valentina, y dependía de la disponibilidad de la demandante, quien en un momento se postuló para atender pacientes en San José del Guaviare, aunque no tiene conocimiento de cuándo viajó, pero que fue una temporadita; que cuando la accionante tenía alguna urgencia, la suplía la psicóloga Alejandra; que no se requería que la actora solicitara permiso para dejar de laborar y había siempre una persona a disposición para apoyar en esos momentos y lo era la psicóloga.

(archivo 013, Min. 01:20:09 a 01:37:53) Valentina Romero Álvarez indicó que labora para la demandada desde septiembre de 2021, se ha desempeñado en diferentes cargos, primero como terapeuta en psicología, luego coordinadora y finalmente la ascendieron a administradora; que la demandante ingresó en el año 2023, como en marzo, era neuropsicóloga y estuvo hasta finales de mayo de 2024; fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, se postuló para una IPS en San José del Guaviare, pero no tiene presente las veces que ella se desplazó a ese lugar para prestar sus servicios, agregando que lo hacía por cuenta propia; que el proceso de agenda de pacientes se adelantaba con la testigo, se coordinaba la asistencia de pacientes a la IPS, de acuerdo con el agendamiento de la actora entre los días lunes a viernes, y el horario también se establecía en común acuerdo con ella, a veces en la mañana, a veces en la tarde, dependiendo de la disponibilidad de agenda de ella; que en caso de que la demandante no pudiera asistir, era reemplazada por la psicóloga; que usualmente asistió la actora tres o cuatro veces a la semana, dependiendo de la cantidad de pacientes y el rango que coordinaba con la testigo para atenderlos; nunca le dio órdenes de trabajo a la accionante, solo realizó coordinación de los procesos.

(archivo 013, Min. 01:38:10 a 02:01:31) La prueba testimonial recaudada está dividida en dos deponentes traídos por la parte actora y dos por la parte demandada, encontrándose que los dos primeros en sus dichos hacen alusión a aspectos como: que la actora laboró todos los días de lunes a viernes, en horario de 8 a.m. a 5 p.m., que tuvo jefe inmediata a quien señalaron con el nombre de Valentina Romero, de quien afirmaron era quien emitía las órdenes de trabajo y además, que para ausentarse de sus labores, la actora debía solicitar permiso previo, sumado a que la jefe Valentina hacía llamados de atención. Por el contrario, las dos testigos presentadas por la parte accionada indicaron que la actora no cumplió horario de trabajo, sino que sus labores de atención a pacientes era desarrollada de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, lo cual era coordinado con Valentina Romero; que además, no estaba sujeta a horario de trabajo, sino que cuando terminaba con la atención de los pacientes que se había Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía agendado se podía ir, que cuando no podía asistir a labores no requería permiso alguno y era cubierta en su actividad por la psicóloga Alejandra, y que además, tuvo la oportunidad la demandante de postularse para prestar servicios en San José del Guaviare, haciéndolo entre los meses de septiembre a diciembre de 2023, agregando que su asistencia a la accionada no era todos los días, sino dos o tres veces a la semana dependiendo del tiempo de ésta y la cantidad de pacientes que se hubieran agendado.

Ante tales versiones tan contrarias, debe señalarse por la Sala, que las expuestas por las testigos presentadas por la parte demandada resultan coherentes y concordantes, en tanto que las traídas por la parte actora presentan contradicciones, inclusive frente a lo respondido por la demandante en su interrogatorio. Nótese que, tanto Camilo Andrés García Pestaña como Danna Buesaquillo Anacona, afirmaron que la accionante en el tiempo que prestó servicios a la demandada, lo hizo de lunes a viernes, bajo cumplimiento de horario estricto, inclusive Camilo Andrés García afirmó haberla visto todos los días de lunes a viernes sustentando su dicho en que se encontraban a la hora de entrada de labores a las instalaciones de la accionada, sin embargo, ello no resulta ajustado a la realidad, pues la demandante en su interrogatorio refirió haber hecho tres o cuatro viajes al Guaviare por mes, entre septiembre y diciembre de 2023, para cumplir sus funciones allí en otra IPS, ello de común acuerdo con la accionada, sin embargo, se reitera, el testigo García afirmó haberla visto todos los días y al preguntársele sobre la actividad cumplida por la actora en San José del Guaviare manifestó no haber tenido conocimiento.

Por su parte, la deponente Danna Buesaquillo quien se recuerda, afirmó que la accionante laboraba de lunes a viernes, al preguntársele si notó o le consta ausencias de ésta a sus actividades laborales, refirió no tener conocimiento y como justificación a su desconocimiento refirió que el consultorio desde donde atendía la testigo, quedaba lejos de aquel desde el cual atendía la actora, por lo que si ello fue así, cómo le puede constar que asistió a trabajar de lunes a viernes, sumado a que como se anotó ante el anterior testigo, algunos días la actora no asistió porque prestaba servicios en una ciudad diferente a Ibagué, más exactamente San José del Guaviare.

De esta deponente también se debe señalar que respondió categóricamente que a la actora su jefe inmediato señalando como tal a Valentina Romero, le dio órdenes de trabajo y le hizo llamados de atención, pero lo cierto es que nunca refirió qué tipo de órdenes, si las presenció, y en cuanto a los llamados de atención en una pregunta que se le hizo luego de la primera respuesta, manifestó que a la demandante no le hicieron llamados de atención. Sobre horario de trabajo y la agenda en las instalaciones de la demandada en esta ciudad, afirmó la accionante en su interrogatorio que se hizo bajo agenda, y se le Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indicó por Valentina que debía viajar en la semana 3 veces al Guaviare, deduciéndose que no existió imposición de jornada laboral alguna, ni días obligatorios de trabajo de parte de la demandada, sino una coordinación de agenda, destacándose que la actora era autónoma en sus funciones, pues refirió que cuando debía viajar a San José del Guaviare, ella misma dejaba organizadas sus responsabilidades aquí en Ibagué y luego si viajaba.

Se tiene entonces, que como lo advirtió el A quo, ante los dichos contradictorios de Camilo Andrés García Pestaña, Danna Buesaquillo Anacona y las versiones coherentes y concordantes de Valentina Romero Álvarez y Tatiana Garzón Alvarado, se encuentra desvirtuado el elemento distintivo del contrato de trabajo, conocido como subordinación, por lo que no resulta plausible declarar la existencia de la relación laboral en la que se apoyan las demás pretensiones de la demanda, de ahí que la decisión de primer grado deba ser confirmada.

No se impondrá condena en costas, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por PAULA DAYANA MUÑOZ ESPINOSA contra CENTRO DE REHABILITACIÓN SOPHIA’S IPS SAS.

SEGUNDO: Sin costas. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2024-00329-01 MAG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4770114eec747360c0eb96b2c2a8f142bb666b3770143569272b3fbde2cef76f Documento generado en 12/06/2025 09:37:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica