Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2016-00475-01 DRA-AYAZO-SENTENCIA -CONFRIMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16438 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Verbal 11001310301620160047501 Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. – Finagro- Demandado Instancia Asunto Unión Temporal C.S.C. Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2024, acta nro. 36.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación,1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionado principal, Unión Temporal C.S.C. contra la sentencia que profirió en audiencia de 28 de junio de 20232 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 1 Recibido por reparto el 27 de septiembre de 2023, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo 061GrabaciónAudienciaJuzgaSentencia28Junio2023 3 Folios 286 a 301 001CuadernoPrincipalParte1 Finagro, por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal contra la Unión Temporal C.S.C., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1 Se declare civil y contractualmente responsables a los demandados Fundación Crear, Seimco Ltda. y Corporación para el Desarrollo Agroindustrial “GAIYA” (CADAG) - integrantes de la Unión Temporal C.S.C., por el incumplimiento en que incurrieron a partir del 11 de enero de 2014 de las obligaciones contenidas en el Contrato n°. 68 de 2013 suscrito con Finagro. 1.2 Consecuentemente, amparado por se Allianz decrete la Seguros ocurrencia S.A. del mediante siniestro póliza n°. 021457266/0, expedida el 13 de noviembre de 2013. 1.3 Se condene a la unión temporal contratista a pagar las sumas de i) $716.550.000 a título de reintegro del anticipo y ii) $143.310.000 por concepto de la cláusula penal, junto con su indexación. 1.4 Se ordene a los demandados pagar los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho. 2.

Elementos fácticos de la demanda principal4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones de la demanda principal admiten el siguiente compendio: 2.1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- el Convenio nro. 182 de 2013 a fin de unir “esfuerzos y recursos para llevar a cabo la planeación, promoción, divulgación, acompañamiento, convocatorias y demás actividades necesarias para la ejecución de los instrumentos de asistencia técnica y adecuación de tierras de acuerdo con lo aprobado en los términos de referencia 4 Folios 301 a 302 001CuadernoPrincipalParte1 correspondientes a cada instrumento, financiados con recursos del Programa Agro, Ingreso Seguro, a través de las convocatorias que para el efecto se abran”5 2.2.- A su vez, el referido Ministerio suscribió el convenio interadministrativo nro. 379 de 2013 con Finagro, cuyo objeto fue la administración de los recursos para la ejecución, entre otros, del incentivo a la asistencia técnica especial por parte de la sociedad. 2.3. - El Incoder adelantó convocatoria pública para seleccionar los prestadores del otorgamiento del incentivo para asistencia técnica especial, y su posterior contratación por parte de Finagro. 2.4.- La Unión Temporal CSC, elevó propuesta para el desarrollo de dicho objeto en los municipios de Ataco, Rio Blanco, Planadas y Chaparral (Tolima).

Posteriormente fue seleccionada para tal fin por el Incoder. 2.5.- El 8 de noviembre de 2013 Finagro y la Unión Temporal C.S.C. suscribieron el Contrato de Prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial n°. 68 de 2013, que debía ejecutarse en 3 etapas i) diagnóstico y planeación, ii) estructuración y gestión de proyectos productivos y iii) apoyo en la implementación de proyectos productivos cuya duración sería de 2 meses cada una de las dos primeras fases y la ultima de 5. 2.6.- El valor del pacto se fijó en la suma de $1.433.100.000, cuyo pago se estableció así: el anticipo por valor de $716.550.000 al momento de la suscripción del acta de inicio6, aceptación de la póliza y presentación del cronograma preliminar, el segundo condicionado a la contra entrega y recibo a satisfacción por la interventoría de los productos 1, 2 y 3 y la ejecución financiera del primer desembolso del 70%.

Finalmente, el tercero, cuarto y quinto con dependencia a la aprobación de los productos 4, 5 y 6. 2.7.- Cumplida la revisión del caso, el 26 de diciembre de 2013, la Unión Temporal CSC realizó el cronograma de actividades, el que fue aprobado en dicha data y notificado al contratista el 27 del mismo mes y 5 Folio 14 001CuadernoPrincipalParte1 6 Fue suscrita el 19 de noviembre de 2013. año; fecha en la que, además, se firmó el Otro Si nro. 1, con el que se ajustó el plazo de entrega de la siguiente forma: ETAPAS DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO: Información extraída de la convención n° 68 de 20137 FECHA LÍMITE según cronograma de actividades8 Diagnóstico y planeación a) Producto 1: Relación de beneficiarios seleccionados; 2 meses, es decir, el 18 de enero de 2014. b) Producto 2 - Documento de diagnóstico; c) Producto 3 - Documento del Plan de Acción Estructuración y gestión de proyectos productivos d) Producto 4 - Informe de avance 1;

Apoyo en la implementación 10 de marzo de 2014. de proyectos productivos e) Producto 5 - Informe de avance f) Producto 6 - Informe final 30 de julio de 2014 Procesos transversales Y permanentes articulación La entrega de informes de avance con otros actores locales y regionales, seguimiento se efectuaría a partir del 15 de y evaluación de la gestión marzo de 2014. 2.8.- Afirmó que cumplió sus obligaciones toda vez que i) el día 10 de enero de 2014 canceló el anticipo a favor de la Unión Temporal C.S.C. ii) designó el interventor a la sociedad Moore Estephens, iii) junto a este verificó, aprobó y revisó la acreditación de los requisitos exigidos en los términos de referencia para la convocatoria de prestadores del servicio de Asistencia Técnica Especial lATE 2013 del Incoder, así como los del acuerdo de voluntades y iv) suministró en forma oportuna la información solicitada por el contratista, resolviendo sus inquietudes y dudas en los términos consagrados en la ley y el pacto. 2.9.- Por su parte la demandada no realizó sus débitos negociales, motivo por el que, el 13 de febrero de 2014, se efectuó una reunión entre la Unión Temporal C.S.C., Finagro y Moore Estephens, en la que se trató la ausencia de designación de los profesionales del área jurídica y social y de la consecución de 1005 beneficiarios de los 1700 acordados. 7 Folios 49 y 20 001CuadernoPrincipalParte1 8 Folio 209 001CuadernoPrincipalParte1 2.10.- El 27 de febrero de 2014 el director de asistencia técnica de la convocante, mediante comunicación radicada bajo el n° 2014003097, le notificó a la convocada el informe de incumplimiento elaborado por la interventora respecto del contrato nro. 68, toda vez que “los Productos 1, 2 y 3, debían ser entregados a más tardar el 23 de enero de 2014.

El producto 4 debía ser entregado a más tardar el 15 de marzo. Teniendo en cuenta la reunión del 13 de febrero de 2014 el plazo fue ampliado hasta el 8 de marzo de 2014 y el plazo para el producto 4 fue ampliado al 31 de marzo de 2014. * No se ha realizado la contratación de 2 profesionales del equipo mínimo (1 jurídico y 1 social). * Se debe presentar informe financiero que acompañe los productos 1, 2 Y 3 con fecha de corte al 28 de febrero de 2014”. 2.11.- El 3 de febrero de 2014, el gerente de la Unión Temporal C.S.C. solicitó prórroga del plazo para ejecutar el pacto, petición que fue negada por Finagro y cuya respuesta se comunicó a la contratista mediante oficio nro. 2014001738 de 7 de febrero de 2014, en el que además se expuso la necesidad de terminar en la mayor brevedad posible la etapa de diagnóstico y planeación. 2.12.- El 21 de marzo del mismo año, la interventoría elaboró el documento técnico de la ejecución parcial del primer informe en el que emitió concepto no aprobatorio, por cuanto los productos 1, 2 y 3 fueron entregados de forma extemporánea e incompleta, puesto que la relación de beneficiarios, el diagnóstico y el plan de acción se allegaron el 17 de marzo de 2014, siendo el plazo acordado el 14 de marzo de esa misma calenda.

Con relación a los dos últimos se omitió aportar los soportes correspondientes, así como las estrategias y actividades definidas por componentes y núcleos productivos. Adicionalmente, señaló que no se presentó el informe financiero ni se mantuvo el equipo mínimo exigido, razón por la que la interventoría no aprobó el componente socio organizacional, financiero y legal, y recomendó la terminación anticipada del contrato. 2.13.- El 21 de marzo de ese año, Finagro, adujó haber comunicado la terminación anticipada del acuerdo nro. 68 de 2013.

Posteriormente le solicitó la devolución del anticipo, sin obtener respuesta alguna sobre el particular. 3. Elementos fácticos de la demanda de reconvención 9 3.1.- Explicó que, desde el 25 de noviembre de 2013, se solicitó a Finagro la presentación de la interventoría, sin obtener respuesta, por lo que los días 26, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 envió comunicaciones electrónicas a Sandra Sossa10 y a la parte actora, a fin de que se le informara quien era la persona designada como tal, las que no fueron contestadas. 3.2.- Afirmó que el 2 de diciembre de 2013 recibió el acta de inicio remitida por Moore Stephens.

Además, un correo electrónico remitido de Rafael Mariño que se presumió de parte de tal sociedad, en el que se pidió información del contrato 68 (Tolima) y se le citó a una reunión en Ibagué el 17 de diciembre de 2013 a fin de conocer el avance del acuerdo. En esa fecha, la Unión Temporal informó los inconvenientes para obtener el número exigido de beneficiarios, sin que se ofreciera solución. Solo hasta el 15 de enero de 2014 Finagro manifestó que las personas podían ser incluidas al proyecto siempre y cuando su línea productiva fuera diferente al café. 3.3- Indicó que, a partir de la comunicación del 3 de febrero de 2014 elevada por la Unión Temporal, Finagro empezó a notificarle los incumplimientos sin tener en cuenta los argumentos planteados y dificultades de fuerza mayor, para lograr completar los entregables, 3.4.- El 10 de febrero de 2014 se le remitió oficio en el que se presentó al supervisor local, ingeniero forestal César Augusto Rojas López, con quien, a partir del 13 de febrero de 2014, se iniciaron labores de visitas de seguimiento en veredas y municipios, situación que no se tuvo en cuenta 9 Folios 5 a 32 del 001DemandaReconvencion 10 Directora de Interventoría en el informe que presentó a Finagro el 21 de marzo de 2014, que le fue remitido el 31 de marzo de la misma calenda y objetado el 14 de abril de 2014. 3.5.- Alegó que las continuas protestas, atentados, paros armados, campañas y manifestaciones políticas, entre otros, afectaron el buen desarrollo del pacto, situación informada oportunamente al extremo demandante. 3.6- El 13 de febrero de 2014 se realizó reunión entre el contratante, el contratista y la interventoría, en la que nuevamente el convocado expuso las dificultades en la ejecución y, solicitó la ampliación del término de entrega de los productos 1, 2 y 3 para el 31 de marzo de ese año, petición que fue reiterada el 28 de febrero y 5 de marzo de la misma calenda. 3.7.- Señaló que no existió igualdad, como quiera que en un convenio con similares características, esto es, el 82 de 2013, en Norte de Santander, se disminuyó la cantidad de beneficiarios dándoles la posibilidad de ampliar el plazo para desarrollar el objeto contractual. 3.8.- Finalmente señaló que los informes y productos fueron presentados dentro de los plazos autorizados por la interventoría y Finagro en las reuniones del 12 y 13 de febrero, del 5 de marzo y 14 de marzo de 2014. 4.

Pretensiones del líbelo demandatorio de la reconvención11 Por lo anterior, solicitó declarar a Finagro responsable de la inobservancia del acuerdo de voluntades n°. 68 de 2013 y como consecuencia de ello, condenarlo a pagar la suma de $530.247.000 soportada en las facturas nros.141, 143 y 145, junto con la respectiva indexación y las costas. 11 Folio 11 del 001DemandaReconvencion 5.

Actuación procesal: 4.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto12 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirla el 6 de septiembre de 201613. 4.2. Dicha determinación fue notificada a Allianz Seguros S.A., quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes: “prescripción del contrato de seguro 021457266/0”, “imposibilidad legal de Finagro para dar por terminado el contrato de forma unilateral por incumplimiento”, “violación del debido proceso e incumplimiento de procedimientos contractuales de solución de controversia”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago anticipado por el a cumplimiento del contrato 68 de las obligaciones del contratista UT U CSC”, “exclusión de la cláusula penal de la cobertura otorgada por Allianz Seguros S.A. mediante póliza no. 021457266/0”, “no demostración de la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento violación del art. 1088 del Código de Comercio” y “incumplimiento de las obligaciones a cargo de Finagro en su condición de asegurado, agravación del estado del riesgo art. 1060 de Código de Comercio”.14 Por su parte, las sociedades que conforman la Unión Temporal CSC formularon la demanda de reconvención antes descrita y elevaron los medios exceptivos denominados “no existió incumplimiento por parte de la UT C.S.C. en el contrato no. 068 de 2013”, “configuración de abuso de posición dominante por parte del contratante frente al presunto Incumplimiento”, “fallas en la ejecución del contrato de interventoría sobre el contrato No. 68 de 2013 Cumplimiento parcial de las obligaciones de la interventoría”.

“inobservancia de situaciones que afectan de manera directa a la ejecución y que no corresponde a responsabilidad del contratista”, “la información entregada por la unidad administrativa de consolidación territorial no fue veraz en la información aportada”, “trato diferencial aplicado a la Unión Temporal que desvirtúa la buena fe del contratante, en su accionar en el marco del contrato No. 68 de 2013 actuaciones subjetivas en contratos con iguales características por parte de 12 Folio 309 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1. 13 Folio 311 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1. 14 Folios 419 a 442 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1.

Finagro”, “comunicación de incumplimiento sin el respeto de derechos constitucionales de la U T como el debido proceso” y “enriquecimiento sin causa a favor del Estado”15. 3.3. Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso16, se resolvió de manera oral el conflicto el 28 de junio de 2023. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso17 i) acceder a las pretensiones de la demanda principal respecto de la Fundación Crear, Seimco Ltda, y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya que integran la Unión Temporal, condenándolas a pagar las sumas de $1.092’667.295, por concepto del anticipo indexado y $143’310.000 a título de cláusula penal. ii) negar el petitum de la reconvención; tras considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual por quebrantamiento de las obligaciones pactadas únicamente respecto de las sociedades que conforman la Unión Temporal.

Y con relación a la aseguradora, declaró la ocurrencia del siniestro de infracción del contrato n° 68 de 2013, amparado mediante la póliza 0214572660 expedida por Allianz Seguros S.A., sin efectuar condena en su contra al encontrar probada la exceptiva de prescripción. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado principal recurrió su contenido por las siguientes razones18:  “Cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandante” Al respecto, indicó que el juez de primer grado no se pronunció sobre la responsabilidad imputable a Finagro por la demora de las entregas pactadas, al no garantizar la concurrencia 15 Folios 74 a 100 del archivo 001CuadernoPrincipalParte2. 16Archivos 033GrabaciónAudienciaInicial01Mar2023, 056GrabaciónAudienciaJuzgamiento13Junio2023. 17 Archivo 061GrabaciónAudienciaJuzgaSentencia28Junio2023 18 Archivo 06Sustentacion cuaderno Tribunal. permanente y presencial de la interventora, quien se hizo presente hasta el 12 de febrero de 2014.

Agregó que, ante tal ausencia y la omisión de la demandante de contestar los correos enviados desde diciembre de 2013, no fue posible manifestar a ninguna entidad las dificultades para obtener las familias en la etapa de caracterización, por lo que las demandadas se comunicaron con la Unidad Administrativa de Consolidación Territorial – UACT a través de correos electrónicos, y lograron comunicación efectiva con Finagro el 15 de enero de 2014, data en la que se permitió vincular beneficiarios con cédula cafetera.  “Incumplimiento determinante.” Expresó que la inobservancia que se presentó no es determinante para finalizar anticipadamente el contrato, puesto que en esa fecha los productos que debían estar adelantados ya habían sido entregados.  “Preaviso razonable.” Alegó que, a diferencia de lo señalado en el fallo de primera instancia, Finagro no informó de manera previa y reiterada las infracciones; por el contrario, una vez efectuados los requerimientos, la demandada principal los atendió a fin de corregir lo solicitado en materia de complementación de los productos entregados y la presentación del informe financiero tal como se vislumbra en las actas de 13 de febrero, 5 y 19 de marzo de 2014.  “Desconocimiento [del] derecho al debido proceso de la parte demandada en la supuesta terminación anticipada del contrato.

Afirmó que ni en el pacto nro. 68 de 2013 o en los términos de referencia de la convocatoria, se estableció la facultad de declarar unilateralmente la inobservancia o la terminación anticipada del negocio, así como tampoco un trámite específico para declarar tales situaciones, por lo que lo procedente era que Finagro solicitara a la dirección de contratación la modificación, circunstancia que no sucedió, o por lo menos no se notificó al extremo pasivo.

Y agregó que, no se ofreció al contratista la oportunidad de controvertir los argumentos de la convocante principal ni de presentar pruebas, en ejercicio del principio de contradicción.  “Proporcionalidad.” Indicó que la a quo omitió verificar los soportes que daban cuenta de la ejecución parcial (productos entregados y los informes financieros aportados) y de los gastos en que incurrió la contratista para realizar el objeto contractual, por lo que la condena impuesta podría generar un enriquecimiento sin causa en la entidad demandante principal.

A lo que se suma que, el actor no demostró la fecha en la que se declaró formalmente la terminación del negocio, por lo que la contratista continuó con su ejecución, aun mas allá de lo exigible con fundamento en el pago anticipado.  “Falta de pronunciamiento respecto de la procedencia de las pretensiones de la demanda de reconvención.” Esgrimió que, en la sentencia, a diferencia del análisis minucioso que hizo el despacho respecto del escrito de la demanda principal, se efectuó un incipiente estudio del escrito de reconvención sin reparar en los argumentos y medios probatorios allí contenidos, así como tampoco se enunciaron los hechos y las pretensiones invocadas por la unión temporal.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.19 2.- Sobre la responsabilidad civil contractual Útil resuelta memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con ello no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres acatando lo acordado de buena fe, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.

Por ello corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción indemnizatoria de perjuicios, derivada de la declaratoria de responsabilidad civil contractual originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Sobre el particular la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso: “La responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil.

No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos tácticos que se concretan en la 19 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.”20.

De lo anterior se extrae que, para la prosperidad de tal acción, es necesario acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades válido, la no satisfacción de los compromisos contractuales y el nexo causal. 3.- Caso concreto 3.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por la recurrente Unión Temporal CSC conformada por las sociedades Fundación Crear, Seimco Ltda, y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya.

De esa manera se procederá a resolver los motivos de reproche de forma separada, en atención a que se fundamentan en aspectos diferentes. 3.2 Sobre el primer reparo – incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Finagro 3.2.1 Con la demanda se aportó el pacto nro. 68 de 2023 de Servicios de Asistencia Técnica Especial21, celebrado entre Finagro y Unión Temporal CSC, cuyo objeto consistió en “la ejecución y desarrollo por parte del contratista de la prestación del servicio de asistencia técnica especial en todas sus etapas, el cual consiste en brindar un acompañamiento integral a los productores a seleccionar dentro de las zonas previamente determinadas, con el fin de fortalecer sus capacidades y mejorar su acceso a los instrumentos de política sectorial y el desarrollo de sus proyectos productivos”, en el que se estipularon obligaciones para cada uno de los extremos contractuales. 20 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla 05 de marzo de 2020 21 folios 25 a 62 001CuadernoPrincipalParte1.

Tópico sobre el que se estudiará el siguiente clausulado imputable a Finagro a fin de determinar si este fue transgredido como lo alegó el censor. i) Designar un interventor. ii) Suministrar en forma oportuna la información solicitada por el contratista, que requiera para la ejecución del contrato. iii) Resolver las peticiones que le sean presentadas por la Unión Temporal en los términos consagrados en la Ley. 3.2.2 De la revisión del legajo se advierte que, contrario a lo expresado por el recurrente, la actora si designó un interventor.

Tema que incluso es pacífico entre las partes según lo manifestado en la demanda principal y en la de reconvención, en las que se hizo referencia que Moore Stephens era la supervisora encargada del proyecto, nombramiento que también se desprende de las documentales existentes en el legajo tales como:  El “formato de interventoría técnica al programa de incentivo económico asistencia técnica especial” de 29 de noviembre de 2013, en el que se efectuó una descripción del avance técnico y reporte de novedades del documento no. 6822.  Las comunicaciones electrónicas de 11 de noviembre23 y 2 de diciembre de 201324 en las que Moore Stephens se presentó a la contratista como interventora de los convenios nros. 68 y 73 y le invitó para socializar el programa de Interventoría lATE 2.013-2014.

Expuesto lo anterior, no es de recibo el argumento elevado por la unión temporal en cuanto a que la supervisión inició labores desde febrero de 2014, toda vez que, según el informe elaborado por Moore Stephens, el acompañamiento dado al operador inició desde el 25 de noviembre de 2013, al socializarse las actividades a la luz de los términos de referencia25. 22 Folios 23 y 24 del 001CuadernoPrincipalParte1 23 fl. 119 pdf. 001 cdo reconvención) 24 fl. 114 a 118 pdf, 001 demanda de reconvención. 25 Folio 179 001CuadernoPrincipalParte1 Así como tampoco se comprobó la imposibilidad de manifestarle a la supervisión los problemas en la ejecución del contrato, puesto que, como se vio en líneas anteriores, la Unión Temporal CSC conoció a la interventora desde el año 2013.

Sumado a lo anterior, en el Acuerdo n°. 68 o en los términos de referencia no fue estipulada la obligación de Moore Stephens estar presencialmente en los sitios en que se desarrolló el objeto contractual. 3.2.3 Ahora bien, con relación a las obligaciones de suministrar en forma oportuna la información solicitada por el contratista y resolver las peticiones presentadas por la Unión Temporal en los términos consagrados en la Ley, el extremo pasivo no allegó medio demostrativo alguno que permita inferir tal infracción, más aún que ni siquiera demostró haber elevado peticiones que a la postre no fueran respondidas en tiempo por la contratante.

En contraste, se encuentra acreditado que el contratista elevó otras peticiones relacionadas con los problemas en la ejecución, que fueron resultas por Finagro, toda vez que en el Otro Si amplió los plazos para entregar los productos 1, 2 y 3. y posteriormente le señaló la imposibilidad de acceder a una nueva extensión del término. Así las cosas, Finagro honró los compromisos echados de menos por el contratista. 3.3 Sobre el segundo reparo denominado incumplimiento no determinante 3.3.1.

A fin de desarrollar este punto, es necesario estudiar los compromisos de la Unión Temporal CSC, si fueron desatendidos y las consecuencias de dicha conducta. Existen 45 obligaciones estipuladas en el contrato y en los términos de referencia, empero se tratarán las señaladas como infringidas, que son las siguientes26. 1. Presentar todos los informes, conceptos y certificaciones y los demás que le solicite el interventor y/o supervisor del mismo.

Las Áreas focalizadas para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial corresponden a las Zonas de Consolidación Territorial o Áreas de Desarrollo Rural. El departamento y municipios que hacen parte de estas son del Sur del Tolima, municipios de Ataco, Rio Blanco, Planadas y Chaparral, del departamento del Tolima, y la cobertura mínima de beneficiarios que el prestador del servicio deberá atender son 1.700. 2.

Desarrollar y prestar de manera integral el Servicio de Asistencia técnica especial descrito en la propuesta aprobada por el Incoder en el que se especifica la metodología y etapas que cumplirá el contratista de acuerdo con los términos de referencia para la convocatoria IATE 2013 de Incoder 3. Realizar la selección de beneficiarios. 4. Mantener los libros contables actualizados con toda la información de los gastos y pagos realizados durante la ejecución del contrato. 5.

Entregar en los tiempos establecidos los productos exigidos y ajustarlos en los plazos determinados según to requerido por la Interventoría y FINAGRO. 6. Construir una base de dates en donde se consigne toda la informaron de los productores beneficiarios que tenga al menos los siguientes campos: información de contacto del beneficiario; características demográficas del hogar del beneficiario; características de la vivienda, acceso a servicios públicos; ubicación georreferenciada del predio, descripción de las actividades agropecuarias, nivel tecnológico y formas de comercialización, situación de acceso a crédito. 26 Folios 35 a 42 y 92 del 001CuadernoPrincipalParte1 7.

Contar con el personal, cumplir con los perfiles descritos para cada uno de ellos y conformar los equipos de trabajo según las especificaciones de los términos de referencia para la convocatoria IATE 2013 de INCODER” - Para el profesional del área productiva: profesional en áreas agropecuarias y 2 años de experiencia en trabajo jurídico asociado a temas ambientales (según términos de referencia folio 89 pdf 001). - Para el profesional del área jurídica: profesional en derecho y 2 años de experiencia en trabajo jurídico asociado a temas ambientales (según términos de referencia folio 89 pdf 001). - Para el profesional del área social: profesional en ciencias sociales o afines y 2 años de experiencia en acompañamiento social (según términos de referencia folio 90 pdf 001). 8.

Cumplir de manera integral cada una de las etapas y actividades descritas para el Servicio de Asistencia Técnica Especial, en detalle, en los Términos de Referencia para la Convocatoria de Prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial lATE 2013 del INCODER, dichas etapas eran: Diagnóstico y planeación 2 meses Estructuración y gestión de proyectos productivos 2 meses Apoyo 5 meses en la implementación de proyectos productivos Sobre dicho clausulado se advierte que las partes efectuaron el Otro Si n°. 127, para modificar las fechas para la ejecución de las etapas del acuerdo.

Diagnóstico y planeación Estructuración y gestión 2 meses de proyectos 10 de marzo de 2014 de proyectos 30 de julio de 2014 productivos Apoyo en la implementación productivos 27 Folios 204 a 206 001CuadernoPrincipalParte1 La entrega de informes de Procesos articulación transversales con otros Y permanentes actores locales y regionales y seguimiento y evaluación de la avance se efectuaría a partir del 15 de marzo de 2014. gestión 3.3.2 Expuesto lo anterior y a fin de determinar la desatención por parte de la Unión Temporal CSC de la satisfacción de sus compromisos, se allegaron los siguientes medios probatorios: La comunicación electrónica de Finagro remitida a la contratista el 3 febrero de 201428 en la que se le indicó “la interventoría nos ha informado que no han recibido los productos 1,2 y 3 para las zonas de Sur del Tolima y Arauca.

En razón a lo anterior solicitamos que dichos productos sean entregados a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta que el plazo estipulado en el contrato ya finalizó”, de lo que se infiere que a esa data no se cumplió el cronograma, pues la etapa de “diagnóstico y planeación” debía ser desarrollada a mara tardar el 18 de enero de 2014.

A su vez, del acta de reunión llevada a cabo el 13 de febrero de 201429 puede inferirse una omisión respecto del equipo de trabajo contratado por la convocada principal, ya que la que la interventoría recomendó acelerar el proceso de contratación de personal, jurídico y social. Seguidamente, del escrito de 27 de febrero de 201430 dirigido a la demandada inicial, se advierten inobservancias en la entrega de los productos 1, 2 y 3, la contratación de profesionales y la presentación del informe financiero.

A la par, se anexó al libelo genitor principal el concepto de incumplimiento del contrato base de la acción elaborado el 21 de marzo de 2014 por la supervisora31, quien informó la desobediencia de: 28 Folio 103 cdno reconvención 001CuadernoPrincipalParte1 29 Folios 187 a 191 001CuadernoPrincipalParte1 30 Folio 185 001CuadernoPrincipalParte1 31 Folios167 a 184 del pdf.01. i) El numeral 25 de la cláusula cuarta del acuerdo y el numeral 7.10, inciso 18 de los “términos de referencia”, esto es, “entregar en los tiempos establecidos los productos exigidos y ajustarlos en los plazos determinados, según lo requerido por la Interventoría y/o FINAGRO”. ii) El inciso 27 del numeral 7.10 de los “términos de referencia” y el numeral 34 de la estipulación cuarta del vínculo nro. 68, es decir “mantener los libros contables actualizados con toda la información de los gastos y pagos realizados durante la ejecución del contrato. iii) El numeral 5.2.4. de los “términos de referencia”, con relación al personal técnico mínimo exigido, no se mantuvo y el nombrado en reemplazo no cumple con los requisitos de experiencia requeridos. iv) El inciso 3 del numeral 8.11 de los “términos de referencia”, así como lo señalado en el literal D del numeral 6 de la obligación cuarta del convenio.

Lo anterior por cuanto Moore Stephens, al efectuar el control y vigilancia sobre la ejecución contractual, encontró las siguientes deficiencias: “Los informes relacionados con listados de beneficiarios y diagnóstico fueron presentados extemporáneamente. El operador no presentó un Plan de Acción con estrategias y actividades definidas por componentes y núcleos productivos.

En este además no se evidencian; objetivos, actividades, líneas productivas por municipio, instrumentos de política, indicadores de gestión, mecanismos de articulación con otras entidades. En cuanto al proceso de concertación sobre las líneas productivas a implementar, si bien se realizaron encuentros grupales, partiendo de los referentes teóricos y didácticos de la investigación acción participativa (lAP), no se tiene evidencia de los compromisos pactados entre técnicos y beneficiarios, a partir de la primera visita a la finca y los talleres realizados.

A la fecha, no se observe ningún tipo de articulación con organizaciones presentes en la región, que podrían ser aliadas en el proceso. El operador no cumplió con algunos tiempos de entrega establecidos (Informe 1 correspondiente a los productos 2. Diagnóstico y 3. Plan de acción). Esto, a pesar de que se fijaron plazos definitivos, de manera concertada, en reunión de seguimiento sostenida entre el Operador, FINAGRO y el ente interventor, para el día 14 de marzo 2014.

El operador entregó este informe de manera extemporáneo el día 17 de marzo 2014. Teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 de este informe y, como consecuencia de las situaciones observadas, la interventoría no pudo obtener evidencia suficiente y apropiada que permita concluir sobre la ejecución del programa por parte del operador, para la entrega de los productos 1, 2 y 3, en la medida que los soportes aportados se encuentran en la siguiente situación. Toda la información relativa al Diagnóstico Participativo fue entregada de manera extemporánea y no se entregaron actas de asistencia a la elaboración del diagnóstico con entidades, actas de asistencia a la elaboración del diagnóstico con las comunidades, evidencias fotográficas de actividades grupales.

Toda la información relativa al plan de acción fue entregada de manera extemporánea y sin los soportes que permiten establecer si los mecanismos creados por el operador para realizar el plan de acción de manera concertada con otras entidades y con la comunidad. Así mismo emitió los siguientes conceptos de las diferentes dependencias de la interventoría en los que también se encontró probados los incumplimientos antes señalados: “El operador presentó el documento Diagnóstico el día 17 de marzo, fecha extemporánea a la fecha establecida, adicionalmente sin los soportes requeridos como medio de validación del desarrollo de las actividades previstas para este producto.

El operador no entregó el documento diagnóstico acorde con las fechas estipuladas en el cronograma de actividades aprobado por el ente interventor Por tal motivo, el operador no cumple con la entrega del Producto No 2. El operador presentó el documento Plan de acción el día 17 de marzo, fecha extemporánea a fecha establecida, del 14 de marzo de 2014.

El operador no presentó un Plan de Acción con estrategias y actividades definidas con componentes y núcleos productivos, en el que se evidenciaran objetivos, actividades, productivas por municipio, instrumentos de política, indicadores de gestión. Por tal motivo, el operador no cumple con la entrega del producto No 3. Sobre los recursos utilizados a la fecha ($ 175.200.000), no se entregó detalles sobre a quien se hablan efectuado los pagos, así como tampoco soportes de los mismos.

El flujo de efectivo al 28 de febrero, no se encontró diligenciado en su totalidad ni tampoco de manera correcta. Esta situación no permitió evaluar de manera efectiva el componente financiero, lo que, aunado a la presentación extemporánea e incompleta, del informe financiero al 31 de enero y 28 de febrero. En relación con el equipo mínimo exigido por el programa en el numeral 5.2.4., el operador ha incumplido su obligación de mantener el equipo contratado desde el inicio del contrato, tal como se señala en el componente socio organizativo de este informe.

Adicionalmente, el personal nombrado en reemplazo de otro que renuncia, no cumple con los requisitos de experiencia requeridos, con los que si cumplían los anteriores. En cuanto al componente socio organizacional, no se observa la ejecución de actividades a desarrollar teniendo en cuenta las actividades trasversales que se deben implantar en la etapa de diagnósticos y plan de acción, por lo que se incumple el inciso 3 del numeral 8.11 de los términos de referencia, así como lo señalado en el literal D del numeral 6 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de asistencia técnica”, Por lo anterior, concluyó que ante la insatisfacción del clausulado no era procedente aprobar el informe de actividades presentado por la contratista, al orden de sugerir incluso proceder con la liquidación anticipada del pacto.

En ese mismo sentido, la testigo Sandra Cortes, empleada de la interventoría, explicó lo siguiente: “Llegado el tiempo de presentación de ese primer entregable, pues no, no hubo una entrega del mismo. Tanto la interventoría como Finagro estuvieron en diferentes reuniones con el contratista para abordar las diferentes situaciones y poder y poder, digamos que buscar, sobre todo final de los mecanismos, pues para poderles ayudar y poder que el proyecto pudiese continuar satisfactoriamente.

Si mal no recuerdo, hubo un otro sí que se generó del contrato, haciendo una modificación de las fechas conforme las de las fechas para presentar los primeros entregables conforme los compromisos que fueron adquiridos por el señor Arles Ariel. (…) La última fecha de presentación de El informe completo se llegó y pues el contratista no cumplió con los compromisos que había adquirido.

Frente a que la información estuviese completa, la interventoría hace una evaluación de la información aportada de beneficiarios de reuniones del equipo de trabajo y encuentra, pues que no se están cumpliendo lo señalado en los términos de referencia. (…) no se pudo tener un detalle de la forma cómo financieramente se ejecutaron los recursos.

En tal sentido, la interventoría emite un concepto, su informe de Interventoría, solicitándole a la supervisión dar por terminado el contrato por incumplimiento” 32. Aspecto sobre el que, el representante legal de Unión Temporal, Dr. Arles Rodríguez, en interrogatorio de parte, indicó que se presentaron retrasos en las entregas al sostener que “entonces a partir del 15 pues empezamos a incluir esas personas y es ahí donde se manifiesta el retraso y obviamente Finagro en ese momento no tomó digamos, no nos dio solución rápida y por eso, prácticamente fue la demora”.

Con relación al informe financiero manifestó “toda la información financiera, los formatos y lo que no se llevó lo enviamos el 19 de marzo33. 3.3.3 Contrario sensu, el extremo pasivo no logró acreditar su acatamiento total en los tiempos pactados para la entrega, ya que si bien acreditó que el 5 de marzo de 2014 se radicó en la interventoría informe de ejecución y entrega del producto n°.134, es decir, en el plazo acordado, lo cierto es que los pantallazos de correos electrónicos remitidos a Finagro y a Moore Stephens35, que hace referencia a los productos nros. 2 y 3, se entregaron el 15 de marzo de 2014, es decir, de forma extemporánea, máxime que la fecha límite acordada era el 10 de marzo de dicha calenda.

(cronograma) A lo que se agrega que, no se demostró qué documentación se remitió de los entregables 1, 2 y 3, por lo que no es posible confrontarla, y así establecer si reunía o no lo ordenado en el pacto n° 68 y los términos de referencia. Habida cuenta que en el informe de interventoría integral de 21 de marzo de 2014 no solo se expresó la tardanza y la entrega incompleta de tales productos, sino también la omisión del informe financiero. 32 056GrabaciónAudienciaJuzgamiento13Junio2023 33 Archivo 056GrabaciónAudienciaJuzgamiento13Junio2023 34 Folio 78 002CuadernoPrincipalParte2 35 Folios 79 a 81 002CuadernoPrincipalParte2 Amen, no se acreditó la existencia de causales que configuraran fuerza mayor o caso fortuito y que impidieran la ejecución del vínculo. 3.3.4 De lo anterior, se desprende que la demandada incumplió con el clausulado a partir del 18 de enero de 2014.

Data en la que debía culminar el diagnóstico y planeación, fecha que no fue modificada con el Otro si, debido a que la variación se presentó en las etapas de estructuración y gestión de proyectos productivos y de apoyo en la implementación de proyectos, dado que envió los avances fuera del lapso establecido. Aunado a lo anterior, no desvirtuó lo señalado por la interventoría, consistente en que fueron enviados de manera completa, que los profesionales a contratar no eran los idóneos y que no se remitió la información financiera necesaria.

Así las cosas, el reproche denominado incumplimiento no determinante será negado, toda vez que, se itera, no se logró desvirtuar que la Unión Temporal C S C efectivamente acató las recomendaciones de Moore Stephen. A lo que se suma que, dentro del convenio junto con su otro si estaban plasmadas de forma suficiente los compromisos de cada contratante, quienes, desde el comienzo de la relación conocían las consecuencias de su desavenencia. 3.4 Sobre el tercer y cuarto reparo denominados preaviso razonable y desconocimiento al derecho al debido proceso de la parte demandada en la supuesta terminación anticipada del contrato. 3.4.1 Revisado el legajo se advierte que, a diferencia de lo señalado por el apelante, existieron sendas comunicaciones en las que se le informó a la Unión Temporal que había desatendido el Acuerdo nro. 68, como se evidencia del documento del 27 de febrero de 2014, cuya copia reposa en el expediente.

Circunstancia que también consta en el acta de reunión de 5 de marzo de 2014 en la que tanto la interventoría como Finagro señalaron la necesidad de dar estricto cumplimiento a los términos de referencia, a raíz de lo expresado por el comité administrativo, so pena de acarrear la terminación del contrato. (fl.52 001DemandaReconvencion). Así mismo, obran la comunicación de 4 de marzo de ese año enviado por la sociedad supervisora a la demandada inicial, en el que se le recordó el plazo con el que contaba para entregar el informe financiero con corte al 28 de febrero36, requerimiento que no fue atacado, tal como se extrae del escrito del 11 de marzo de 2014, con el que se expresó que a dicha fecha no se había recibido el documento echado de menos. Insatisfacción contractual que fue nuevamente señalada en correo electrónico de 12 de marzo de 201437 en el que se le manifestó al extremo pasivo inicial “es muy preocupante el incumplimiento de parte de ustedes en el compromiso de entregar el 100% de los productos pendientes el 7 de Marzo/14.

El informe financiero es fundamental, y el tema del extracto bancario es un tema adicional, que bien después puede ajustarse posteriormente. Requerimos de carácter inmediato el mismo para que partir de mañana nuestros Interventores Financiero puedan hacer la revisión”. Aspecto reiterado en acta de reunión de clientes de 13 y 14 de marzo de 2014 en la que se le puso de presente al operador la existencia de circunstancias que configuraban infracciones al clausulado, tales como la omisión de aportar los gastos de los productos 1, 2 y 3, inconvenientes en documentos que no permitieron evaluar de manera efectiva el componente financiero, personal que no cumplía con los requisitos exigidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MARD38.

Luego, inclusive, en el correo electrónico de 21 de marzo de 2014 la interventora le expuso a la Unión Temporal que los productos 1, 2 y 3 fueron entregados extemporáneamente sin que se hubiese recibido 36 37 Folio 56 001DemandaReconvencion Folios 54 a 57 001DemandaReconvencion 38 Folios 46 a 50 001DemandaReconvencion ninguna comunicación por parte de Finagro sobre prórroga del plazo fijado para el día 14 de marzo39. 3.4.2 En ese mismo sentido, la testigo en mención Sandra Cortes informó “en las reuniones con Finagro siempre se buscaban posibilidades, sobre todo de extender los plazos bajo las consideraciones y las exposiciones que hacía el señor Arles en las reuniones frente a cómo iba el tema de la consecución de los beneficiarios para llevar a cabo el proyecto.

Finagro siempre estuvo dispuesto a darles digamos que unas prórrogas para poder entregar esos esos productos y que finalmente pues la población no se viera afectada por un eventual incumplimiento del contrato” (…) “no hubo ejecución, pues al criterio de la interventoría no hubo ejecución parcial. Hubo incumplimiento del contrato conforme los términos de referencia”. 3.3.4 Por demás, respecto al reproche ateniente a la terminación anticipada del convenio 68, debe decirse, si bien tal figura se encuentra contemplada en su cláusula décima novena, en todo caso dicha circunstancia es ajena al objeto del litigio, máxime que lo que se persiguió en ambas demandas principal y de reconvención únicamente fue declarar el incumplimiento de una u otra parte frente a lo pactado, sin hablar sobre su culminación. Además, la comunicación de 21 de marzo de 201440, en la que se indicó la intención de finiquitar el vínculo n°. 73 no violenta los derechos del censor, así como tampoco los establecido en el manual de contratación de Finagro, por el contrario, desde el momento de la suscripción del convenio los negociantes conocían las consecuencias de no satisfacer sus compromisos. 3.5 Sobre el quinto reparo “proporcionalidad” 3.5.1 Dicho reproche se dirigió a censurar las condenas impuestas en la primera instancia, es del caso, recordar lo expuesto por la Sala Civil 39 Folio 43 001DemandaReconvencion 40 Folio 57 001CuadernoPrincipalParte1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia sostuvo SC506-2022. 17 en la que se indicó lo siguiente: “la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.

Tal postulado está contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificación de perjuicios establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

En igual dirección el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que «[E]n todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»”41. 3.5.2 En ese contexto, es claro que la entrega del dinero como anticipo resultó una pérdida para la sociedad demandante principal, quien a pesar de efectuar el pago en los términos acordados no recibió la contraprestación respectiva, esto es, el servicio de asistencia técnica que debía prestar la Unión Temporal a los beneficiarios del Tolima.

Si bien, alegó el censor que no es procedente ordenar el pago de la suma total dada como anticipo al existir al menos un cumplimiento parcial y obrar en el legajo facturas, soportes en los que constan los gastos incurridos y el cumplimiento parcial, lo cierto es que el interesado, esto es, el demandado principal no allegó medio demostrativo alguno que permitiera establecer la procedencia de efectuar algún descuento proporcional o compensación a las actuaciones del contratista, y no se demostraron con suficiente claridad los aspectos que podían tenerse como cumplimiento parcial.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Hilda González Neira. SC506-2022. 17 de marzo de 2022. Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 41 En ese sentido en el dictamen pericial contable allegado únicamente se determinó la forma en que se utilizó el anticipo, no aspectos relativos a la compensación de sumas de dinero. 3.5.3 De otro lado no existe fundamento para, tal como lo pretendió el pasivo, descontar el valor de las facturas, toda vez que en el Acuerdo 68 se señaló que el dinero restante se entregaría efectuada cada entrega y una vez la interventoría diera su aprobación, lo que nunca sucedió. Por último, debe tenerse en cuenta que el monto solicitado en el escrito demandantorio por Finagro, se encuentra suficientemente demostrado, pues fue punto pacífico entre los extremos de la litis que la contratante entregó a la contratista la suma de $716.550.000 como anticipo, mientras que la cláusula penal fue acordada en el contrato n°68, documento que no fue desvirtuado ni tachado de falso por el censor.

Sumado a lo anterior, la Unión Temporal no efectuó objeción al juramento estimatorio elevado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. Las razones antes anotadas son suficientes para dar aplicación a lo normado en el artículo 206 del Código General del Proceso, es decir, tenerlo como prueba del monto solicitado. 3.6 Sobre el sexto reparo - Falta de pronunciamiento respecto de la procedencia de las pretensiones de la demanda de reconvención Finalmente, y en cuanto al argumento de falta de pronunciamiento respecto de la procedencia de las pretensiones de la demanda de reconvención, revisada la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo expresado por la recurrente, desde la primera instancia se analizaron y resolvieron las solicitudes de ese escrito, así como también se valoraron las pruebas aportadas con el mismo.

Cuestión que también fue objeto de pronunciamiento en esta providencia, y al orden de establecerse la improcedencia tanto como de esa oposición como del reproche en estudio. 4.- Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los reparos prenotados, se confirmará la decisión de la a quo y se condenará en costas al extremo recurrente por resultar impróspera su alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso.

Para lo cual, por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente Fundación Crear, Seimco Ltda. y Corporación para el Desarrollo Agroindustrial “GAIYA” (CADAG) - integrantes de la Unión Temporal C.S.C en favor de Finagro. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fce10958f42935d5170d492bf06a118b3bbb4699974daa7cd15cd582b20fd5e Documento generado en 27/09/2024 04:04:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica