REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-045-2022-00236-01 Demandante: ELVIA PIEDAD LLANOS NIÑO Demandado: SOBELMAN COHEN Y CIA LTDA y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 16 de agosto de 20241, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES Elvia Piedad Llanos Niño, reclamó por la senda del proceso verbal especial de pertenencia, se declare judicialmente que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los bienes inmuebles Nos. 50C513375, oficina 403. 50C- 513374, oficina 402 ubicadas en la Calle 93 No. 14-50 oficina 403 y; 50C- 513177, Garaje 1-57, 50C- 513178, Garaje 1-58 ambos de la Carrera 14 No. 93-712.
La acción se dirigió en contra de: i) Sobelman Cohen y Cia Ltda en liquidación y ii) las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto del litigio. En esa línea, el 28 de julio de 20223, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito admitió la demanda. En aquella resolutiva, se dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien (indeterminadas) y, para el efecto, se ordenó la fijación de la valla del artículo 375 del Código General del Proceso. 1 Archivo No. 51AutoRechazaNulidad.pdf. 2 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 10AutoAdmiteDemanda.pdf.
La parte demandante, aportó las fotografías de los avisos fijados en la entrada de los inmuebles, así como los certificados de tradición y libertad en los que se observa la inscripción de la demanda4. Luego, mediante proveído del 14 de julio de 20235, se le designó a las personas indeterminadas curador ad-Litem, y se requirió a la demandante para que adelantara las gestiones de notificación del auto admisorio.
Posteriormente, una vez allegadas las constancias de notificación, el 20 de octubre de 20236, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificada por aviso a la parte demandada. Posteriormente, el apoderado de Sobelman Cohen y Cia Ltda, allegó poder para actuar en representación de la sociedad, junto con solicitud de notificación 7. En línea con lo expuesto, el 06 de mayo de 20248, el Juzgado Cuarenta y Cinco, informó a la parte pasiva que debería estarse a lo resuelto en auto anterior respecto de su notificación, de otra parte, decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación,9 el primero se negó por no encontrar fundamento para revocar lo resuelto y el segundo se rechazó por improcedente10. Luego, el 05 de junio de 202411, promovió incidente de nulidad, con sustento en la causal octava del precepto 133 del Código General del Proceso, esto es, si no se practica en legal forma la notificación de la admisión de la demanda.
Al respecto, alegó que la intimación fue indebida pues las notificaciones ordenadas en los artículos 291 al 293 del Código General del Proceso, no fueron entregadas a la parte demandada por medio de los canales de correspondencia de la copropiedad. Además, las vallas ordenadas con la admisión no fueron gestionadas de manera correcta, pues no se evidencia 4 Archivo No. 21InscripcionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 001Principal2018-502_Fls1-209.pdf, página 297. 6 Archivo No. 38AutoTieneCuenta.pdf. 7 Archivo No. 40SolicitudNotificacion.pdf. 8 Archivo No. 44AutoFijaFecha.pdf. 9 Archivos No. 45RecursoReposicion.pdf. 10 Archivos No. 56AutoNoReponeNiegaApelacion 11 Archivo No. 46SolciitudNulidad.pdf. permiso otorgado para su instalación por parte de la administración de la propiedad horizontal.
En ese hilo, el 16 de agosto de 2024, se rechazó de plano el incidente con fundamento en que la pasiva actuó en el asunto sin proponerla12. La providencia fue recurrida en reposición13 con resultas desfavorables14 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, alegó que los recursos presentados tenía como objetivo ejercer su derecho a la defensa y no implicaban por ende, la convalidación de las actuaciones procesales15.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación16. En concordancia, memórese que, el inciso final del artículo 135 ibídem indica que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Se destaca).
Además, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, la irregularidad se subsana, entre otras, 12 Archivo No. 51AutoRechazaNulidad.pdf. 13 Archivo No. 52RecursoReposicion.pdf. 14 Archivo No. 55AutoNoRevocaConcedeApelacion.pdf. 15 Archivo No. 52RecursoReposicion.pdf 16 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018.
M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca). Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”17 (se destaca).
En el sub-judice, nótese que las actuaciones de Sobelman Cohen y Cia Ltda- en Liquidación fueron las siguientes: i) el 15 de diciembre de 2023 el apoderado de la convocada remitió vía correo electrónico el mandato a él otorgado, junto con la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso al link del proceso18, ii) el 06 de mayo de 2024, se reconoció personería para actuar al abogado y se le advirtió que debía estarse a lo resuelto en auto del 20 de octubre de 2023 mediante el cual se le tuvo por notificado por aviso19, iii) el 10 de mayo siguiente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior20 y, iv) el 05 de junio de 2024, promovió el incidente de nulidad por indebida notificación21.
Como viene de verse, es claro como se indicó en la providencia censurada, el apoderado obró sin reclamo alguno. Véase que, antes del 05 de junio de 2024, momento en que pidió la nugatoria de lo actuado, el 10 de mayo de la misma anualidad ya había atacado en reposición el proveído del 06 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se le informó que debía estarse a lo resuelto en lo concerniente a que lo habían tenido como notificado por aviso.
Luego, se configuró el tercer supuesto del inciso segundo del canon 135 procesal: “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, en concordancia con el numeral 1º precepto 136 ibídem. Lo anterior, tiene además sustento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha indicado sobre la aludida nulidad: “esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”.
Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 18 Archivo No. 40SolicitudNotificacion.pdf 19 Archivo No. 44AutoFijaFecha.pdf. 20 Archivo No. 45RecursoReposicion.pdf. 21 Archivo No. 46SolciitudNulidad.pdf. 17 proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)22” Para decirlo más breve, acorde lo expuso la jurisprudencia y doctrina ya citada, con la postura silente asumida por la convocada, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, para el Tribunal refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva, conforme indica la norma procedimental.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 22 CSJ. STC 4297-2020 del 9 de julio. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e269138f7f39074571483997b091fc59f3ba017b1b2a993f8252709533b66fa3 Documento generado en 25/03/2025 03:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica