Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001 31 05 001 2021 00076 01 DEMANDANTE KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA DEMANDADO FUNDACIÓN LA LUZ ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Sentencia No. 067 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS CONTRATO DE TRABAJO TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL DECISIÓN ADICIONA Y CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DEMANDA La señora KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA llamó a juicio a FUNDACIÓN LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN pretendiendo que se declare que entre ella como trabajadora y la fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de mayo de 2018 y el 05 de febrero de 2020, en consecuencia, se ordene al pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, y al reconocimiento y pago de la sanciones moratorias, así como también se declare justa causa para terminar el contrato de trabajo por la parte demandante, en razón a una renuncia provocada.
En respaldo de sus pretensiones la demandante expuso que suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de mayo de 2018 y hasta el 5 de febrero de 2020, para desempeñarse en el cargo de psicóloga y coordinadora clínica en las sedes de Medellín y Barbosa – Antioquia, que su último salario devengado para el año 2020 correspondió a la suma de $1.665.849 más el auxilio de transporte.
Depreca que el empleador durante todo el extremo temporal de duración del contrato de trabajo realizó pagos irregulares correspondientes a los salarios y prestaciones sociales, en concordancia señaló que la demandada omitió Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ los pagos en favor de la accionante de salarios causados, vacaciones, prima de servicios e intereses a las cesantías para los años 2018, 2019, 2020, adicionalmente a ello, indica que los intereses a las cesantías el empleador no los pago en el mes de Enero del año siguiente a aquel en que se causaron.
Y el demandado se constituyó en mora por los aportes a la seguridad social entre el año 2019 y 2020. Expuso, además, que como consecuencia de lo anterior el 01 de febrero de 2020, la demandante presentó renuncia provocada, en razón al incumplimiento de varias obligaciones laborales que fueron plasmadas en la carta de renuncia. CONTESTACIÓN La demandada FUNDACIÓN LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN dentro de la oportunidad procesal allegó contestación, dando respuesta donde admitió que, si suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandante, que este inicio el 03 de mayo de 2018 hasta el 05 de febrero de 2020.
Frente a la terminación del contrato de trabajo manifestó que la razón no correspondió a una renuncia provocada, ya que, la trabajadora no fue acosada laboralmente, adicional a esto recalca que los pagos correspondientes a las acreencias laborales como lo son los salarios, prestaciones sociales, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones fueron cancelados en legal forma.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones las que denominó como: Pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia No. 77 de 03 de mayo del año 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la cual resolvió, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA, con CC 1.144.078.554, y la empleadora FUNDACIÓN LA LUZ - CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCION con NIT N. 811004956-6, y representada legalmente por DUVIAN FERNANDO RUIZ SALAMANCA, la cual inició el 3 de mayo de 2018 y se extendió hasta el 5 de febrero de 2020, fecha en que terminó debido a despido indirecto por parte de la empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN LA LUZ - CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCION, a reconocer y pagar a KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA las siguientes sumas y conceptos: A) La suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($21’544.980) por concepto de sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral.
B) La suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($13.458.125) por concepto de sanción por no consignar las cesantías al respectivo fondo. C) La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ ($2.498.774) por concepto de indemnización por despido injusto, que deberá ser indexada desde el 5 de febrero de 2020 y hasta el momento del pago.
D) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($259.903) por concepto de sanción por no pago de intereses sobre las cesantías.
TERCERO: ABSOLVER a FUNDACIÓN LA LUZ - CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a FUNDACIÓN LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCION y a favor de la demandante KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA, se señalan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). La Juez de primera instancia, considero que existió un contrato laboral entre la empresa FUNDACIÓN LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCION y KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA, a término indefinido teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión la relación laboral dentro del proceso.
Procediendo a evaluar los salarios y prestaciones sociales reclamados, donde la parte demandante argumentó que la Fundación había incumplido con pagos salariales y prestaciones, y aunque en noviembre de 2019 ambas partes firmaron un acuerdo de pagos, que la prueba documental presentada demostró la realización de pagos tardíos de salarios y prestaciones sociales, incluyendo cesantías y cotizaciones a seguridad social, lo que motivó al reconocimiento a favor de la demandante a renunciar por despido indirecto, argumentando incumplimientos contractuales por parte de la FUNDACIÓN Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCION.
Se encontró acreditado el pago de la suma $6.177.490 el 5 de marzo de 2021, con posterioridad a la presentación de la demanda y cuando debieron pagarse el 05 de febrero de 2020 a la finalización del contrato de trabajo, por lo que no encontró demostrada la buena condenándose al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y adicionalmente no habiendo acreditado el pago de las cesantías correspondientes al año 2018 y condenado al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se ordenó el pago de la indexación de la condena por despido sin justa causa para preservar su valor adquisitivo, y se fijaron costas procesales a cargo de la parte demandada. RECURSO Ambas partes presentan recurso de apelación. Se conceden ambos recursos y se ordena remitir a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia. KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Expresó su desacuerdo en contra de la decisión, en los aspectos que considera fueron desfavorables a la demandante, indicando que, respecto a el reconocimiento de indemnización moratoria que solo a partir de la terminación de la relación laboral, basándose en el contrato de transacción que realizo la IPS Fundación la Luz con la demandante, el día 05 de noviembre de 2019, donde se establecieron unos acuerdos de pago y unas fechas para los mismos, señala que las disposiciones acordadas fueron incumplidas por la parte demandada.
Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ Agregó que, en realidad el contrato de transacción suscrito entre las partes versaba sobre derechos que son ciertos e indiscutibles, como lo son recibir de manera oportuna la contraprestación salarial pactada en el contrato laboral del cual se derivan derechos fundamentales como el mínimo vital.
Respecto de la cuantía de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías al fondo respectivo, indicando que las mismas se deben tasar por los años 2018 y 2019, por un valor superior al determinado en la sentencia, pues expresa que según sus cálculos aritméticos corresponden a la suma de $24.259.726 pesos, haciendo un ajuste de los derechos que son ciertos e indiscutibles.
Adicional, discrepa que al tenerse en cuenta el abono parcial que realizó la empresa demandada posterior a la terminación de la relación laboral, manifestando que la suma de salarios adeudados para los años 2018, 2019 y 2020 dan un total de $7.428.998, donde la Fundación hizo un abono parcial de $6.177.490 quedando adeudado una suma total de $1.251.508, por los demás aspectos se encuentra conforme con la decisión. FUNDACIÓN LA LUZ Expone su inconformidad con la decisión, siendo enfático en que se efectuó una indebida valoración probatoria, en razón a que la fundación accionada actuó de buena fe, se hace alusión que no hay lugar a la configuración de despido injustificado, conforme a la prueba documental que reposa en el plenario dejando en evidencia que la demandante renunció de manera libre y voluntaria, sin lugar a invocar incumplimientos sistemáticos que, al existir un acuerdo de transacción extrajudicial entre las partes frente a las acreencias salariales, que denota fueron resueltas mediante el mecanismo de la autocomposición bajo la figura de la conciliación. Adicional se presentó Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ un exceso de sanciones porque se ordenó pagar valores indexados, generando una doble sanción sobre un mismo elemento causativo de esa de esa obligación, incurriendo en un detrimento patrimonial grave para la Fundación, al resultar desmedidas las condenas impuestas.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA A través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. EL DEMANDANTE No se pronunció. EL DEMANDADO Solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. El argumento central sostiene que las indemnizaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 se fundamentan en la mala fe, pero la demandada no actuó maliciosamente al creer que había ejercido una opción legal.
La mala fe implica un juicio subjetivo que debe analizarse considerando las circunstancias del contrato, destacando que la demandante tenía capacidad para decidir si continuar o no la relación laboral. A pesar de que la juez reconoció la existencia de un contrato laboral, no halló mala fe en la conducta de la demandada, quien actuó de acuerdo a las condiciones pactadas sin oposición. Se evidenció que la demandante, después de la finalización del vínculo laboral, recibió pagos no reportados.
La jurisprudencia establece que la mala fe en estos casos requiere pruebas Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ específicas, y cada situación debe evaluarse de manera individual para determinar si aplica la sanción por mora. La Juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, los acuerdos previos de las partes sobre el desequilibrio económico que causó los retrasos y las pruebas practicadas dentro del proceso, al no darle la importancia suficiente a la conciliación extrajudicial efectuada entre las partes respecto a las diferencias salariales, manifestando que la demandante ha actuado de mala fe.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico conforme a los recursos de apelación presentados por las partes determinar: i) Si la parte demandada acreditó buena fe contractual al sustraerse de cancelar oportunamente a la parte demandante los créditos laborales de Ley o no y en caso negativo desde cuándo se debe reconocer la sanción establecida en el artículo 65 del CST, ii) Igualmente deberá analizarse si en el caso de la reclamante se encuentra acreditado el despido indirecto que abre paso a la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuanta el acuerdo al que habían llegado en el año 2019, y en caso positiva debe indexarse iii) Si la accionada está obligada a cancelar la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de las correspondiente por el año 2018 y su monto, iv) Si se omitió la condena por salarios a que hace referencia en el recurso la demandante.
Acto seguido, en caso de demostrarse que las anteriores condenas impuestas en primer grado tienen vocación de prosperidad, la colegiatura se encargará de examinar si tales condenas se encuentran liquidadas Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ conforme a derecho, en aquellos puntos en que enrostró reproche la demandante y si hay lugar a gravar a la reclamada por pagos insolutos de salarios, para lo cual inexorablemente, habrá que estudiarse la validez de la presunta transacción celebrada entre las partes y que denominaron “convenio de pago”.
TESIS DE LA SALA La sala sostendrá la tesis de que procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los tópicos y montos relativos a sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa o despido indirecto e indexación por este concepto, y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. Decidirá además la corporación no proveerle valor al “convenio de pago” celebrado entre las partes, acuerdo que la señora juez de instancia le dio el valor equívoco de transacción válida en materia laboral y tras ello, se procederá a fulminar adición a la condena por saldos insolutos en materia salarial durante los años 2018 y 2019.
CASO CONCRETO Se debe advertir que la competencia de la segunda instancia, cuando del recurso de apelación se trata, está limitada por las inconformidades planteadas por la parte recurrente, en los términos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ En el sub lite, ambos extremos de la litis presentaron recurso de alzada, razón por la cual, se despachará la segunda instancia, por estrictas razones metodológicas y en aras de mayor entendimiento, pronunciándose la Corporación primero sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para después hacer lo propio respecto de la parte activa de la litis.
De la sanción moratoria y de la buena fe. En su impugnación, FUNDACIÓN LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN, reprochó la decisión del Juzgado Primero en el sentido condenar a la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T., arguyendo en su defensa que la fundación actuó de buena fe, puesto que - si bien su situación económica era compleja para la fecha de ocurrencia de los hechos, entre otras razones, debido a la mora en el pago por parte de Entidades Promotoras de Salud a las que les prestan servicios en salud – desplegó varios actos que prueba tal buena fue, entre ellos conciliar con la reclamante los saldos adeudados.
Pues bien, en punto de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado de vieja data que las indemnizaciones no se aplican de manera automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados (véase las sentencias SL367-2024, SL4311-2022, SL5161-2021, SL3345- 2021, SL1664-2021, SL2885-2019, SL6621-2017, SL8216-2016).
Dichos pagos, de acuerdo con la jurisprudencia, se generan cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ justifiquen su conducta. Correspondiéndole a la demandada señalar de manera concreta las circunstancias que la llevaron a creer que no adeudaba salarios o derechos sociales, y en caso de acreditarse, esto sitúa su actuación en el ámbito de la buena fe, lo cual excluye la imposición de la sanción moratoria.
En cuanto a la carga del empleador de demostrar que actuó de buena fe y que tenía razones plausibles para no haber realizado el pago, la jurisprudencia especializada ha establecido, entre otras, en la sentencia SL3288-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política” Respecto al concepto de mala y buena fe, el órgano de cierre de la especialidad, en sentencia con radicación 35.678 de 2011, reiterada en las Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ providencias SL11436-2016, SL19987-2017 SL16499-2017 y SL1162- 2018, esgrimió: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado.
Y con la intención sincera de no pretender burlar derecho alguno de su ex servidor ” Y en las SL2833-2017, SL584-2023 y SL2732-2023, sobre el mismo tema, se indicó: “Y es que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” Se evocan las anteriores remembranzas jurisprudenciales, porque en el sub judice la convocada no logró demostrar que, a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñida a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago.
Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ Entre tanto, las razones ofrecidas para justificar la falta de pago y pago tardío de las prestaciones sociales al finalizar el contrato se limitaron a exponer que la demandada vivía una compleja situación económica, lo cual, no sólo no quedó demostrado en el plenario, sino que, aun cuando lo estuviera, no se constituye en razón valedera para obviar el pago de los créditos laborales de forma oportuna.
No ofrece discusión en el plenario que el pago de acreencias laborales fue tardío, pues desde la misma réplica al gestor, la fundación accionada confesó por ejemplo al hecho 10, que pagó las cesantías a la reclamante el día 20 de mayo de 2020, aun cuando la relación laboral feneció el día 5 de febrero de 2020. Además del contenido del documento visible al folio 30 de la respuesta al líbelo obrante al archivo 18 del cuaderno digital de primera instancia, aportado por la propia parte accionada, donde se observa que el pago de acreencias laborales adeudadas a la reclamante se verificó el día 4 de marzo de 2021, es decir, luego de un año y casi un mes de terminado la relación laboral que unió a las partes y ya con ocasión del trámite de la presente acción. Importa resaltar en este punto, que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 28 advierte que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleado, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, lo que significa que la situación económica del patrono no es óbice para demorar el pago de prestaciones sociales y salariales a favor de los subordinados.
Además de lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la falta de liquidez de la Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los derechos laborales, dada su conexión con la satisfacción del mínimo vital no pueden ser obviados por razones que resultan previsibles para el empleador (CSJ SL 1551-2015, CSJ SL 16884-2016, CSJ SL 3688-2017 y 1706 – 2020.).
Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral se confirmará la decisión de condenar a la sanción moratoria. La parte actora cuestiona en su recurso el extremo temporal inicial a partir del cual se impuso la condena por sanción moratoria, pues a su juicio, desde el 5 de noviembre de 2019, cuando las partes celebraron “convenio de pago”, la demandada incumplió con la cancelación de acreencias laborales, razón por la cual, el cómputo de la indemnización por mora, ha debido ser desde tal calenda y no desde la terminación del contrato.
Sobre tal inconformidad y sin que sean necesarias mayores elucubraciones, importa recordarle a la parte reclamante que el Art. 65 del C.S.T. es diáfano en establecer que “si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo…”, regla sustancial lo suficientemente clara, como para concluir que la sanción moratoria procede a la terminación del contrato de trabajo que lo fue el día 5 de febrero de 2020, razón por la cual tal y como lo acertó la señora juez unipersonal, la indemnización moratoria debía correr desde el día 6 de febrero siguiente hasta la fecha en que se hizo la cancelación de prestaciones sociales que lo Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ fue el día 4 de marzo de 2021 (Ver folio 30 del archivo 18 del cuaderno digital de primera instancia).
Se confirmará pues tras lo expuesto y en punto de la sanción moratoria, la sentencia de primera instancia. Del despido injusto y de su consecuente indemnización El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.
Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
De antaño se ha entendido que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 (43.105) del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al exponer: “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”.
Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ Ahora bien, esa previsión cambia cuando es el trabajador quien decide dar por terminado unilateralmente el contrato, apoyado en una de las causales del artículo 62 del Código Sustantivo de trabajo, evento en el cual asume la carga de demostrar el incumplimiento del empleador.
Respecto al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la carga probatoria corresponde al trabajador que decide poner fin al contrato, así en sentencia SL 417 radicado 71672 del 27 de enero del 2021, magistrado ponente doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, explicó: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión”.
(CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). Descendiendo al caso concreto, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante presentó renuncia a su cargo a partir del día 5 de febrero de 2020. Igualmente se demostró que dicha renuncia obedeció a los sistemáticos y continuos incumplimientos en las obligaciones, salariales, prestaciones y de seguridad social que le asisten al empleador.
De hecho, a lo largo del dossier emanan diáfanos los incumplimientos presentados por la demandada respecto a sus obligaciones contractuales en el marco del contrato de trabajo, los cuales le fueron enrostrados oportunamente por la demandante, quien se vio avocada, incluso, a implorar el pago de aportes al subsistema de seguridad social en salud, para ser atendida de forma eficaz por su E.P.S., tal y como lo demuestra el folio 50 del archivo 1 del cuaderno digital de primera instancia. Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ Igualmente, se encuentran acreditados incumplimientos continuos en el pago oportuno de prestaciones sociales, tanto así que la empleadora se vio forzada a celebrar un “convenio de pago” con su trabajadora, originada en el no pago o pago tardío de las acreencias de estirpe laboral, donde la misma empleadora en vigencia de la relación laboral, reconoció la cancelación deficitaria de prestaciones sociales (Ver folio 17 del archivo “18SubsanaciónContestación del cuaderno digital de primera instancia).
Entre tanto, la liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó casi un año después de la renuncia provocada de la demandante; y por ejemplo, el sufragio del aporte en pensiones por el periodo de diciembre de 2019, sólo vino a ser cancelado en febrero de 2020 (Ver folios 35 a 37 ib.). Ante tales probanzas documentales, resulta palmario el incumplimiento constante de la demandada, quedando suficientemente demostrado en autos que la accionante terminó unilateralmente el contrato de trabajo y adujo las justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto, cumpliendo además la carga procesal de demostrar los motivos que indicó en la carta de terminación visible entre folios 66 a 68 de la demanda inicial, donde imputó las causas de su renuncia provocada a su empleador, causas que quedaron igualmente acreditadas en el expediente y motivo por el cual acertó la señora Juez de primera instancia al pregonar el despido indirecto e imponer indemnización por el despido sin justa causa consagrado en el Art. 64 del C.S.T. La parte pasiva se duele de que se haya fulminado condena por indexación, al haberse condenado al pago de la sanción moratoria y sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, en lo que, a su juicio, constituye una condena excesiva, al considerar que la sentencia de primera instancia grava por partida triple a la fundación, bajo el entendido que se fulminó condena por sanción moratoria, por la indexación y por intereses.
Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ Sobre el particular, debe advertirse que tal reproche no tiene vocación de prosperidad ni la fuerza argumentativa y demostrativa suficiente para siquiera modificar la decisión adoptada en primer grado. Como la Indemnización por despido sin justa causa no es la fuente generadora de las sanciones establecidas en el artículo 65 del CST ni la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La indexación ordenada sólo se dispuso para actualizar el valor monetario que debe cancelarse por concepto de indemnización por despido sin justa causa, estipendio que desde luego no hace parte de las prestaciones sociales y que no se corrige monetariamente con la sanción moratoria. Finalmente, la orden se sufragar sanción por el no pago de intereses, lo es por el pago irregular de intereses, pero, sobre las cesantías, sanción propia contemplada en el ordinal 3° del Art. 1 de la Ley 52 de 1975, razón por la cual, no existe condena doble ni triple en ningún aparte como equivocadamente lo cree el apoderado de la parte activa.
Menos aún, pueden confundirse los anteriores conceptos con la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, en virtud a que su fuente obligación es totalmente independiente a la sanción moratoria sobre la que se ha discurrido, por lo tanto, para que dicha indemnización no pierda poder adquisitivo se debe ordenar su correspondiente indexación, por lo que se confirmará por tanto la condena que por indexación y sanción por el no pago de intereses a las cesantías impuso la a quo.
No existiendo reparos adicionales presentados por la parte demandada al momento de sustentar su apelación en sede de audiencia luego de notificado Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ por estrados el fallo de primera instancia se concluye que no sale avante ni total ni parcialmente, el recurso de apelación formulado por la pasiva.
Del monto por el cual se condenó por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. La vocera judicial de la parte actora manifestó que la indemnización por no pago oportuno de las cesantías al fondo respectivo, debe tasarse por el no pago conforme a la Ley de las cesantías de los años 2018 y 2019, monto sancionatorio que, a la recurrente, le asciende a la suma de $24.597.726 Para despachar este punto, importa recordar que la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 – ordinales 3 y 4, estipula: “3ª-El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 4ª-sí al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”. A tono con tal normativa, la parte demandada no logró acreditar en el trámite procesal que hubiese consignado a favor de la reclamante las cesantías en un fondo escogido por ésta por el periodo 2018, siendo deber de la pasiva su depósito a más tardar el día 14 de febrero de 2019, motivo por el cual era pertinente condenar a título de sanción por esa no consignación, a un día de salario por cada día de mora, contado desde el día Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ 15 de febrero de 2019 y hasta que la demandada procedió a su consignación al fondo de cesantías PROTECCIÓN, que lo fue el día 20 de diciembre de 2019.
A tono con lo anterior, se tiene que el salario diario para el año 2018, fue la suma de $44.125, cifra que multiplicada por 305, es decir hasta el día 19 de diciembre de 2019, arroja la suma de $13.458.125, valor exacto por el que condenó la primera instancia por este concepto. Finalmente, sobre este tópico, es importante aclarar que respecto de las cesantías causadas para el año 2019, no surgió la obligación de ser consignadas al fondo, puesto que el contrato de trabajo terminó el día 5 de febrero de 2020, lo que significa que tanto las cesantías de 2019 como de 2020, podían ser entregadas directamente a la accionante.
Por lo visto, se confirmará también en este ítem la sentencia de primer grado. Del presunto abono parcial efectuado a la parte demandante y de la validez del convenio de pago. Como último tópico de la apelación, la parte reclamante manifiesta que es preciso efectuar un ajuste en la condena, puesto que los derechos de los trabajadores son ciertos e indiscutibles, tras ello, criticó el convenio de pago efectuado entre las partes y solicitó declarar el derecho que le asiste a la trabajadora de percibir de forma completa su salario, que hace parte del núcleo esencial al derecho al mínimo vital y móvil.
Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ Sobre el particular, llama la atención de la Sala el documento que suscribieron la ex trabajadora y su ex empleadora el día 5 de noviembre de 2019, que las partes titularon “convenio de pago”, en el que la parte accionada aceptó y se comprometió a pagar a la accionante dineros que adeudaba por acreencias laborales que no quedaron debidamente especificados en el acuerdo, y documento que no le asiste en lo más mínimo la característica de un auténtico acuerdo transaccional, puesto que las partes no efectuaron concesiones mutuas y recíprocas, lesionando con su contenido derechos de naturaleza cierta e indiscutible como lo es el pago de salarios y prestaciones sociales.
A tono con lo anterior, erró el primer grado al haberle dado valor de transacción a un acuerdo informal que no se título así de ninguna forma ni menos aún tuvo el alcance de la transacción consagrada en el Art. 15 del C.S.T., pues el único requisito para que un acuerdo transaccional sea invalido no es que se haya celebrado sin ningún vicio en el consentimiento.
Al respecto y en tratándose del Art. 15 del C.S.T., en cuanto a la validez de la transacción, el canon enseña que en los asuntos del trabajo vale, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, que no cabe duda, eran derechos de esta estirpe lo que pretendía transar la demandada (tanto así que al replicar el gestor se escudó en dicho acuerdo para el pago deficiente de créditos sociales), es decir, salarios y prestaciones adeudadas a su trabajadora, incluso, utilizando un lenguaje constitutivo de mala fe, al sostener que le adeudaban el pago de honorarios, como si sostuvieran las partes un vínculo de naturaleza civil o comercial.
En tal senda, en relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.
Tras lo expuesto, se tiene que el documento sobre el que se lucubra no constituyó un acuerdo de transacción válido ni está permitido efectuar “convenios de pago” entre empleadores y trabajadores que no sean aprobados por autoridad competente (jueces o inspector del trabajo), máxime, cuando con tales acuerdos se lesionan derechos salariales y prestacionales, vulnerando con ello los principios constitucionales laborales consagrados en el Art. 53 de la Carta Superior (renunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles).
Ante tal escenario, hay lugar al estudio de la inconformidad que sobre este punto presentó en la alzada la parte demandante, quien manifestó que tanto los salarios y prestaciones sociales adeudadas por la pasiva para los años 2018, 2019 y 2020, ascendían a la suma de $7.428.998, del cual se hizo un abono parcial por valor de $6.177.490, adeudándose a juicio de la impugnante la suma de $1.251.508, valor respecto del cual pidió proferir condena.
Desde la demanda, la reclamante anunció al hecho 3 que existieron pagos irregulares en tratándose de salarios, lo cual fue aceptado parcialmente por la parte demandada al replicar el gestor. Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ En lo que atañe a la remuneración del año 2018, se encuentra acreditado que el salario de la reclamante ascendió a $1.323.750 (Ver folio 33 de la contestación de la demanda) y según manifestó la parte actora al hecho 4° del gestor, por dicho concepto, para la anualidad indicada se quedaron adeudando $372.652 pesos, monto que la parte demandada no logró acreditar como cancelado, siendo su carga probatoria demostrar dicho pago.
De otro lado, en lo que incumbe al año 2019, se tiene que el salario percibido por la accionante ascendió a la suma de $1.403.175 (Ver folio 34 de la respuesta al líbelo). Esta información fue vertida al hecho 6 de la demanda y en su contestación la parte accionada manifestó simplemente que no era cierto, pues que para el año 2019 “no existen saldos adeudados debido al acuerdo de pago suscrito entre la demandante y la Fundación La Luz IPS, acuerdo que se adjunta como prueba de la demandada”.
No obstante, de las operaciones aritméticas de rigor se tiene que a la accionante debieron cancelarle por concepto de salarios la suma de $17.976.560, pagándosele el valor de $17.103.927 y encontrándose una diferencia adeudada por valor de $872.632, que no acreditó haber pagado la parte accionada y que no pudo pretender saldar con un convenio de pago informal como el que celebró con la reclamante, el cual no tiene las características propias de una verdadera transacción laboral como ya se explicó. Respecto del año 2020, este colegiado debe abstenerse de efectuar cálculos de reajustes salariales, pues a diferencia de los años 2018 y 2019, no existe sustento fáctico en el acápite de hechos que dé cuenta de la diferencia salarial.
Luego entonces, se tiene que a la señora KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA, se le adeuda por salarios insolutos de los años 2018 y 2019, la Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ diferencia de $1.245.284, por lo que habrá de adicionarse la sentencia de primera instancia en dicho punto.
COSTAS Por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y haber fracaso la alzada elevada por la parte accionada, se condenará a ésta última al pago de costas procesales en esta instancia, como agencias en derecho se fijan en 1 SMMLV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. ADICIONAR el literal E, en el numeral SEGUNDO, dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA contra FUNDACIÓN LA LUZ – CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN, así: E). La suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($1.245.284), por concepto de salarios insolutos de los años 2018 y 2019., los cuales deberá pagar de manera indexada. 2.
CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia. Radicado: 05001310500120210007601 Demandante: KARLA TATIANA MARTÍNEZ DEVIA Demandados: FUNDACIÓN LA LUZ 3. CONDENA a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las costas procesales en esta instancia. como agencias en derecho se fijan en 1 SMMLV Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado.