REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-003-2020-00144-01 21.497 RAMÓN CONTRERAS ARIAS CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y OTRAS MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por el señor RAMÓN CONTRERAS ARIAS en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y OTROS, el señor apoderado de parte activa interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el Primero (1°) de julio de dos mil Veinticinco (2025), en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas, las cuales serán analizadas, en cuanto a su interés para recurrir, de manera individual.
La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos, los que para la fecha de la sentencia (1 de julio de 2025), asciende a la suma de $ 170.820.000.oo. PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2020-00144-01 P.T. 21.497 RAMÓN CONTRERAS ARIAS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS.
En este caso, lo pretendido principalmente por el demandante era que se declare que la demandada tiene la obligación de cumplir lo pactado en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía, las empresas del sector eléctrico y el sindicato SINTRAELECOL el 21 de noviembre de 1996, debido a que las funciones desarrolladas por él como lector de contadores a través de empresas intermediarias se hicieron bajo subordinación de CENS, siendo que ella, contaba con trabajadores directos ejecutando la misma labor, por tratarse de actividades propias de su giro ordinario y ante ello, incumplió la estructura de cargos y vinculaciones del acuerdo marco sectorial, solicitando así que se declare la existencia de una relación laboral entre CENS y el actor desde el 20 de noviembre de 2006 a la fecha; por lo que solicita el reintegro del trabajador a la empresa CENS S.A. ES.P., sin solución de continuidad en el cargo, se le declare beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo, se garantice el pago de los salarios, prestaciones (cesantías, prima de servicios, intereses sobre cesantías) y vacaciones dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2016, la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado con las intermediarias y el cargo equivalente desde el 20 de noviembre de 2006 al 27 de septiembre de 2016, el pago de los beneficios convencionales (prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, beneficio de transporte, prima de vacaciones, beneficio de energía, dotación), reajuste de las cotizaciones salariales, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, indexación y extra y ultra petita.
De manera subsidiaria al reintegro, solicita la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., liquidación de prestaciones acorde a la CCT e indemnización por despido injusto. La sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., así como las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE RESPONDER POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE SOLIDARIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y/O BENEFICIOS CONVENCIONALES DE CENS S.A. E.S.P., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SEGURIDAD SOCIAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y NO PAGO DE CESANTÍAS propuestas por INMEL INGENIERIA S.A.S., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por SYPELC S.A.S., y las de 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2020-00144-01 P.T. 21.497 RAMÓN CONTRERAS ARIAS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE CADA LITISCONSORTE Y LA ENTIDAD CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P, POR NO CONCURRIR LOS TRES ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO SER INTERMEDIARIA DE LA ENTIDAD CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P propuestas por INGENIERIA Y SUMINISTROS S.A.S., UNIÓN TEMPORAL SERVICIO DE INGENIERIA CÚCUTA, INGESSA S.A.S. y JESÚS FERNANDO RAMÍREZ CARRILLO, y en consecuencia ABSOLVERLOS de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante RAMÓN CONTRERAS ARIAS, por lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante a pagar las costas a favor de CENS S.A. E.S.P. a quien deberá reconocer como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS para los litisconsortes por lo señalado anteriormente.” Decisión que la Sala confirmó en su totalidad. Para poder establecer si es o no procedente el recurso extraordinario de casación, se realizan las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las pretensiones denegadas al recurrente.
Así mismo, como quiera que se pretende el reintegro del trabajador, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”.
La Sala, advierte que al expediente no obra prueba del salario pretendido por la parte actora, solo se tiene el devengado para el 2016, fecha hasta la cual laboró, lo que impide que se calcule la diferencia salarial pretendida, así como la diferencia respecto de las prestaciones sociales; como tampoco obra prueba del valor que corresponde a dotación. Ahora bien, para realizar la operación aritmética que nos permita determinar el justiprecio se tomó el salario base de cotización que registra en la historia laboral aportada con la demanda, en donde se tiene que para el 2016, el demandante devengaba un salario de UN MILLÓN DOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/L ($1.241.000), esto es, un salario diario la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($41.366.66), por lo que al realizar el 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2020-00144-01 P.T. 21.497 RAMÓN CONTRERAS ARIAS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS. cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIÓN VALOR EN $ Salarios dejados de percibir desde $130.429.099,98 el 28 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia 1° de Julio de 2025 Cesantías $10.858.750 Intereses Cesantías $11.412.546,25 Prima $10.858.750 Vacaciones $5.434.545,83 Aportes a Pensión $ 20.848.800 Sanción moratoria del artículo 99 $ 124.761.846,56 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías Valor a duplicar por pretenderse el $168.993.692,06 reintegro TOTAL $483.598.030,68 VALOR DEL RECURSO ………………………..$483.598.030,68 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, el abogado DAGOBERTO COLMENARES URIBE, en correo electrónico enviado el 2 de octubre de 2025, al correo de la Secretaría, adjuntó sustitución de poder, para representar al demandante en el proceso 4 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2020-00144-01 P.T. 21.497 RAMÓN CONTRERAS ARIAS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS. de la referencia, razón por la cual se le reconoce personería jurídica para actuar en los términos del mandato a él conferido.
Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado DAGOBERTO COLMENARES URIBE, quien se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía n.° 13.478.378 y profesionalmente con la tarjeta n.° 71.107 del C.S. de la J, para actuar como apoderado sustituto del demandante.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante señor RAMÓN CONTRERAS ARIAS, contra la sentencia dictada el día primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS MENDOZA SERRANO MAGISTRADO 5 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2020-00144-01 P.T. 21.497 RAMÓN CONTRERAS ARIAS C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTROS. DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 054, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 14 de mayo de 2026 __________________________________ Secretario 6