Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2001-01051-06 DR FERREIRA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: DIVISORIO de EDGARD CORRALES GUERRERO contra RICARDO OSSA RAMÍREZ - Exp. 013-2001-01051-06. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante y el apoderado del rematante señor Luis Guillermo Angarita Hernández contra el auto del 22 de enero del año 20251 proferido en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Con auto de 2 de septiembre de 20242 se dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en el litigio a partir del auto de 1° de septiembre de 2023, inclusive, esto abarca todo lo adelantado por el comisionado en el auxilio brindado con el despacho comisorio 61/2001/1051 del 11 de diciembre de esa misma anualidad. 2.- Contra esa determinación el apoderado que representa los intereses del convocante3 y el aquí quejoso4 postularon recurso de apelación, el cual se concedió en proveído de 16 de octubre de 20245. 3.- Ese proveído fue opugnado por el convocado a juicio6 cuyo pedido salió avante en proveído de 22 de enero de 2025, en el cual se revocó el auto que concedió la alzada y se negó la procedencia de este remedio procesal en el asunto. 4.- Contra esa providencia el promotor de la acción7 y el rematante8 presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero sostuvo que el auto confutado es susceptible de segunda instancia dado que al sustraerse el iudex de resolver la nulidad propuesta, esa actuación equivale a negarla y por ello encaja en el numeral 6° del artículo 321 del Estatuto Procesal y, en ese mismo sentido, al soslayar pronunciarse sobre la oposición presentada, se enmarca en el numeral 9° de la misma normativa; por su parte el segundo censurante al unísono del primero argumentó que al 1 Archivo digital 050 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 2 Abonado 036 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 3 Derivado 037 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 4 Consecutivo 038 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 5 Folio digital 043 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 6 Documento 044 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 7 Archivo digital 051 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 8 Abonado 36 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia Exp.

No. 013-2021-01051-06. Pág. 2 retrotraerse la actuación y no decidir lo pertinente sobre la nulidad planteada ubica la providencia en aquella que deniega, se itera, la nulidad deprecada. 5.- El a-quo mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal con auto de 25 de abril de 20259. II.

CONSIDERACIONES 1.- El canon 352 de la Codificación Procesal señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este remedio procesal ha indicado la doctrina: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”10. 2.- Entonces, para la procedencia del citado medio de defensa se debe cumplir con los requisitos estipulados en el precepto 353 ibídem, de lo contrario está llamada al fracaso la solicitud.

De entrada debe decirse que en este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fue remitido el expediente digital para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que dejó sin valor ni efecto todo lo actuado a partir de la decisión de 1° de septiembre de 2023, inclusive.

Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- Es imperativo que la decisión acusada no es susceptible de recurso vertical, mírese que ésta no se encuentra contemplada en el canon 321 del C.G.P., así como tampoco se avizora otra disposición de la normatividad procesal que indique que el auto que deja sin valor ni efecto la actuación goce de doble instancia. 4.- Si bien es cierto, como consecuencia de la orden de entrega del bien inmueble a Luís Guillermo Angarita Hernández, emitida el 1° de septiembre 2023 se desplegaron una serie de actuaciones judiciales por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, dado que en el cumplimiento de esa comisión se: i) rechazó de plano la oposición propuesta, ii) se abstuvo de continuar la diligencia y iii) ordenó la devolución del legajo al juzgado de origen, a su vez contra esas determinaciones se deprecó se nulitara todo el trámite adelantado por el comisionado, de una parte, y de otra, que se ordenara su devolución para que se realizara la entrega ordenada dada la improcedencia de la oposición en este tipo de eventos. 9 Derivado 056 - C12DespachoComisorio - expediente primera instancia 10 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp.

No. 013-2021-01051-06. Pág. 3 También lo es que, muy a pesar de todos los argumentos expuestos por los quejosos, el auto que deja sin valor ni efecto una decisión no hace parte de aquellos delimitados en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Procesal, pues éstos se circunscriben a: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” 4.1.- Tampoco es plausible asimilar esa providencia a aquella que repugna o niega el trámite de una nulidad, como se sugiere, pues este trámite también tiene unos requisitos propios para su rechazo o viabilidad, por ende, el dejar sin valor ni efecto la disposición que se pretendía nulitar no puede equipararse a aquella que la desestima de plano o deniega, pues éstas, se insiste, están sujetas a los límites que imponen los artículos 133 a 138 del Rituario Procesal. 5.- Ahora, en lo que tiene que ver con el ordinal 9° del citado precepto 321 ejusdem, debe indicarse, que la decisión opugnada no es aquella dictada en la diligencia de entrega que rechazó de plano la oposición propuesta y, ésta, en la misma línea del primer reparo, no puede asemejarse a aquella dictada por el juez comisionado, en tanto, el pedido de devolución inmediata para el cumplimiento de la comisión nada tiene que ver con rechazar o zanjar la resistencia propuesta para la entrega del bien. 6.- En todo caso y como sostuvo el juez de primer grado, la entrega del predio báculo del litigio y la comisión ordenada el 1° de septiembre de 2023 se dejó sin validez jurídica lo que de contera conlleva a que las decisiones y actuaciones surtidas como consecuencia de ésta no tengan ningún efecto, sin pasar por alto que es esta providencia la que es objeto de queja y no otra diferente, como ya se expuso. 7.- En este orden de ideas, sin que haya lugar a argumentos adicionales, resultó acertada la negativa en concederse el recurso vertical postulado dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3 Exp.

No. 013-2021-01051-06. Pág. 4 Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la testigo Natalia Bedoya contra el auto proferido en audiencia el 22 de enero de 2025 en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4