Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00202-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 20 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué María Antonia Rodríguez María Concepción Rengifo de Molano, Sandra Liliana Rengifo Duarte, Jorge Rengifo Góngora, José Noel Rengifo Góngora, María Inés Rengifo Góngora, Ana María Rengifo Góngora y Gustavo Rengifo Góngora.

(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01. Sentencia del 7 de septiembre de 2023 Grado jurisdiccional de consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante. Honorarios profesionales. Jair Enrique Murillo Minotta. 27/09/2023. 13/06/2024 20S2DL 20/06/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Antonia Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de los demandados se declare que existió un contrato de carácter privado para que la demandante prestara un servicio personal y tramitara S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 las diligencias administrativas y judiciales dentro del proceso de recuperación o reivindicación del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-24510, diligencias que se desarrollaron ente el 20 de diciembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2014, que los demandados han omitido el pago por los servicios prestados; como consecuencia, se les ordene pagar la suma de $28.000.000, a razón de $4.000.000 a cada uno, la cual debe reconocerse debidamente indexada, se le reconozca lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que conoció a la señora Teresita Rengifo Góngora a mediados del año 2009, al morir los hermanos y sobrinos aquí demandados, le pidieron ayuda para tramitar la sucesión y retirar unos dineros del banco BBVA, por lo que la actora hizo las gestiones para retirar del banco el dinero que poseía la señora Teresita Rengifo, y contrató con el abogado Baltazar Herrán Fandiño el trámite de la sucesión, se encargó de conseguir toda la documentación para adelantar el proceso; que el día en que debían firmar la escritura de la sucesión, 20 de diciembre de 2011, la señora Merceditas Rengifo mandó a buscarla para que le ayudara a desalojar al señor Miguel Ángel Acevedo que estaba invadiendo el predio, la demandante acordó con todos los demandados que ellos le pagarían por esa gestión $4.000.000 cada uno, lo cual se le pagaría cuando el señor desocupara el inmueble y se vendiera el predio; para lo cual contrató a la Dra. Jennifer Alfaro, se tramitó una querella policiva que se demoró más de un año y medio y salió a favor de los demandados, ordenando el lanzamiento del querellado, el cual inició acción de tutela, de la cual estuvo atenta la demandante y advirtiendo los movimientos a la abogada; los señores María Concepción Rengifo de Molano, Sandra Liliana Rengifo Duarte y Jorge, José Noel, María Inés, Ana María y Gustavo Rengifo Góngora, consiguieron otro abogado y no le reconocieron los honorarios a la apoderada por la intervención en la acción de tutela; que el nuevo apoderado consiguió un comprador del inmueble y ejecutó la orden de lanzamiento, y cobró la comisión y a la demandante no le pagaron los honorarios; las partes no suscribieron contrato alguno para el encargo ejecutado S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 por la actora, de tal suerte que los contratos fueron verbales (pág.66 Cuaderno 1).

La demanda fue radicada el 21 de junio de 2017, mediante proveído del 10 de agosto de 2017, se admitió la demanda después de haberse subsanado, ordenando su notificación (pág. 71 Cuaderno 1). María Inés Rengifo Góngora mediante curador al litem contestó la demanda, indicando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, toda vez que debe acreditarse la existencia, desarrollo y ejecución del contrato de mandato donde la demandada haya otorgado facultades a la demandante.

No propuso excepciones (pág. 130). Los demandados Gustavo Rengifo Góngora, José Noel Rengifo Góngora y Jorge Rengifo Góngora, contestaron mediante apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron que no pactaron ningún negocio con la demandante, y que ella no intervino en la venta del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-24510, por ende no le corresponde la comisión que dicha venta generó y que si la gestión hubiera dado como resultado la venta del mismo, con toda seguridad la comisión se le había entregado.

Insisten en que “no le asiste derecho a la demandante de la pretensión invocada, pues dicho rubro nunca se pactó por escrito ni verbalmente, como quiera que desde el inicio, la misma demandante manifestara la realización de dichas acciones de manera desinteresada y gratuita. Por ende, mis Prohijados no adeudan suma de dinero alguna a la señora MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ”.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato, cobro de lo no debido y la genérica o innominada (pág. 135). Las demandadas Ana María Rengifo Góngora, María Concepción Rengifo Góngora y Sandra Liliana Rengifo Duarte contestaron la demanda a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 que nunca existió vínculo contractual con la demandante, que no fue autorizada ni encargada para realizar diligencias administrativas y judiciales dentro del proceso de reivindicación o recuperación del predio El Porvenir, pues nunca recibió poderes ni mandatos para desarrollar esas gestiones, que la actora no es abogada y no tiene la capacidad profesional para adelantar esa clase de trámites judiciales y/o administrativos.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de mérito de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prestación de servicio y subordinación laboral, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (pág. 169 cuaderno 1, pág. 7 cuaderno 2 y pág. 62 Cuaderno 2).

Por auto del 14 de febrero de 2018, se tuvo por contestada la demanda, y la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS se realizó el 24 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva se ordenó estudiar en la sentencia; no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas (pág. 148 Cuaderno 2) y se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la cual se hizo el 12 de junio de 2019, oportunidad en la cual se designó perito avaluador haciendo uso de las facultades del art. 54 del CPTSS (pág. 155 cuaderno 2).

El 1 de diciembre de 2020 se realizó la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, se recibió el testimonio de los señores Edwar Hernán Mendoza Antonio, Luz Marina Molano, Arcedio Calderón León, William Enrique Molano Rengifo, Pedro Suarez, los interrogatorios de parte, el perito sustentó el dictamen rendido, el cual es objetado por el curador ad litem de la demandada María Inés Rengifo.

El Juzgado ordena la práctica de un nuevo dictamen, ordenando la designación de otro perito (PDF 12). El 7 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se deja constancia del fallecimiento S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 del demandado José Noel Rengifo Góngora, por lo cual se indicó que el proceso continuaba con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, y que la sentencia tendrá efectos frente a la sucesión del señor José Noel Rengifo Góngora. se declaró cerrado el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia (PDF 39). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO.- ABSOLVER a MARIA CONCEPCION RENGIFO DE MOLANO, SANDRA LILIANA RENGIFO DUARTE, JORGE RENGIFO GONGORA, JOSE NOEL RENGIFO GONGORA (QEPD), MARIA INES RENGIFO GONGORA, ANA MARIA RENGIFO GONGORA y GUSTAVO RENGIFO GONGORA, de todas las pretensiones formuladas en esta demanda por MARIA ANTONIA RODRIGUEZ, mayor de edad e identificada con C.C. Nro. 38.223.645 expedida en Ibagué por lo dicho en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la demandante MARIA ANTONIA RODRIGUEZ a favor de los demandados, fijando como agencias en derecho el equivalente a un 5% del valor de la cuantía estimada en la demanda, esto es por la suma de $1.400.000.

TERCERO. - CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuere apelada”. Fundó la decisión al indicar que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios o un mandato conferido por los demandados a favor de la demandante para realizar algún tipo de gestión y no se probó en consecuencia el pacto de los honorarios señalados en la demanda, debiéndose absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

Por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, se remitió en el grado jurisdiccional de Consulta. S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala 1. Determinar si entre María Antonia Rodríguez y los demandados María Concepción Rengifo de Molano, Sandra Liliana Rengifo Duarte, Jorge Rengifo Góngora, José Noel Rengifo Góngora (Q.E.P.D), María Inés Rengifo Góngora, Ana María Rengifo Góngora y Gustavo Rengifo Góngora se celebró un contrato de prestación de servicios;

De ser cierto lo anterior, 2. Si le asiste derecho a la demandante al pago de honorarios por el ejercicio de su encargo. Para el a quo no se acreditó que entre María Antonia Rodríguez y los demandados se haya celebrado un contrato de prestación de servicios, por tanto, no hay lugar a entrar a verificar si la demandante realizó las labores encomendadas, debiéndose absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para la Sala la decisión se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 Sobre los honorarios profesionales Para entrar a estudiar el asunto, es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Luego, corresponde a una parte gestionar a nombre de otra, uno o más negocios que ésta le confíe, relacionados con terceros, contrato que bien puede ser gratuito o remunerado, y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del mismo, por la Ley o por el juez, conforme el artículo 2143 de la misma normatividad.

Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la demandante indica que el servicio contratado con los demandados fue para tramitar las diligencias administrativas y judiciales dentro del proceso de recuperación o reivindicación del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-24510, diligencias que se desarrollaron ente el 20 de diciembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2014.

Frente a la suscripción de un acuerdo entre la demandante y los demandados, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, la actora señaló que no hubo un acuerdo escrito con los demandados. Al ser interrogada frente al supuesto acuerdo realizado con la parte demandada, adujo: “La que me pidió el favor delante de José Noel, de Jorge y de Inés, fue Merceditas, porque inclusive doña Anita como ella vive en el Jordán, rara vez iba a la finca, doña Sandra Liliana como no habían muerto don Luisito, entonces ella todavía no hacía parte de la herencia, la que estaba era Merceditas, los otros 3 se enteraron porque el compromiso fue que ellos le avisaban a la familia que faltaba y efectivamente S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 durante todo el proceso, ellos le informaron todo a doña Conchita y a Luisito cuando él no podía bajar”.

“Ese favor me lo pidió fue Merceditas en presencia de ellos”. Aceptó que las demandadas Ana María Rengifo Góngora, María Concepción Rengifo Góngora, Sandra Liliana Rengifo Duarte no la contrataron ni siquiera de forma verbal, pero que si sabían porque el proceso duró varios años y ellas nunca se opusieron a nada. Nuevamente a la pregunta qué personas estaban presentes cuando le ofrecieron los $4.000.000 contestó: “Merceditas, Inés, José Noel y Jorgito” y que ellos se comprometieron informarles a los hermanos que estaban en Bogotá y al hermano que estaba en la finca, reitera que los otros hermanos no le dijeron que le iban a pagar, pero se quedaron callados en todo el proceso.

De acuerdo con el dicho de la actora, fue la señora “Merceditas”, que le pidió que le ayudara a legalizar el predio que tenía una invasión, quien de acuerdo con la documental allegada con la demanda (pág. 10 cuaderno 1) la autorizó el 2 de noviembre de 2011 ante la Oficina de Catastro para que se le entregara la Resolución 2509 del predio No. 01-10-0369-0002-000 de Ibagué; misma persona que el 3 de julio de 2012, la autorizó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que solicitara la resolución No. 73-001-0491-2012 que modifica el área de terreno 01-10-0369-0002-000 del Municipio de Ibagué (pág. 12); así mismo, conforme a la factura de venta TO 26520 el 7 de junio de 2012, la demandante pagó un certificado catastral del predio 01-10-0369-0002-000 (pág. 14) y el 9 de julio de 2012 un registro de resoluciones del mismo numero catastral (pág. 15); documentales que si bien permite colegir que la demandante si realizó unas gestiones relacionadas con el predio No. 01-10-0369-0002-000 de Ibagué, no vislumbra que lo haya realizado por solicitud si quiera de los demandados, empezando que la persona que ella refiere como Merceditas, de acuerdo a lo indicado en el trámite del proceso era hermana de los demandados, sin embargo, ya falleció y no se demandó a los sucesores de la misma.

S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 Ahora, respecto a los demandados José Noel Rengifo Góngora (q.e.p.d), Jorge Rengifo Góngora y María Inés Rengifo Góngora, quienes fueron las otras personas referidas por la demandante que estaban presentes al momento de que la señora Mercedes le pidió el favor de “ayudar a legalizar el predio”, y que según su dicho estuvieron de acuerdo con ella y se comprometieron a informarles a los demás hermano sobre el acuerdo de pagarle $4.000.000 cada uno por ese trámite; los dos primeros desde la contestación de la demanda indicaron que no pactaron ningún negocio con la demandante, lo cual fue corroborado al rendir interrogatorio de parte; el demandado José Noel Góngora (q.e.p.d), fue reiterativo en indicar que si bien conoce a la demandante, nunca la autorizó para que hiciera algún trámite en el proceso de invasión, pues la conoció fue porque le ayudaba a la hermana Teresa con unos baños en una pierna que tenía enferma; incluso adujo que la demandante tuvo un problema con el invasor del predio y le dijo que lo iba a demandar, pero que ellos nunca le autorizaron para que lo hiciera y que si bien llegaba a la casa a comentarle de unas cosas que hacía, ellos nunca la autorizaron para que las hiciera.

El demandado Jorge Rengifo Góngora, incluso adujo que no se acuerda de haberle dado una autorización a la demandante para que adelantara alguna gestión y la demandada María Inés Rengifo contestó mediante curador ad litem. Respecto de las demandadas Ana María Rengifo Góngora, María Concepción Rengifo Góngora y Sandra Liliana Rengifo Duarte, la misma demandada aceptó que no estaban presentes cuando se llegó al acuerdo, pero que supuestamente se enteraron del mismo porque, los hermanos que estaban presentes se comprometieron a informarles; sin embargo, en el interrogatorio de parte señalaron que nunca les fue informado de algún acuerdo allegado con la demandante para que les adelantara algún proceso administrativo o judicial.

La demandada María Concepción Rengifo Góngora, en el interrogatorio de parte indicó que conoce a la demandante, pero no supo que haya intervenido en un proceso de invasión, que a la Dra. Yenifer Alfaro la conoció en una reunión que S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 hicieron, sabia de la invasión, pero vendieron con esa invasión, no supo del proceso que llevó a cabo la Dra. Alfaro.

Que tenían a un abogado Pedro Suarez que fue el encargado de hacer eso, no se acuerda de haberle dado poder a la Dra. Alfaro. No se acuerda que la demandante estaba pretendiendo el pago de unos dineros. que la demandante nunca reclamó el pago de algún dinero, que no supo que haya llegado algún acuerdo con los hermanos. Que la demandante iba a hacerle curaciones a la hermana Teresa. que se le había autorizado para sacar una plata de la cuenta de la hermana Teresa.

Por su parte la demandada, Ana María Rengifo Góngora, señaló que conoce a la demandante porque fue a hacerle unas curaciones a la hermana Teresita, no sabe si la demandante gestionó la sucesión de la hermana Teresita, no participó en la legalización del bien de inmueble del salado, contrataron a una abogada Yesica para el trámite del lote donde estaba un invasor, el inmueble se vendió con ese problema.

Que la demandante siempre decía que lo que hacía era porque tenía en estima a la hermana Teresita. No recuerda haberle encomendado a la demandante para adelantar alguna diligencia. La demandada Sandra Liliana Rengifo Duarte, adujo que la tía Teresa murió en el 2011, que se adelantó una sucesión, cuando eso el papá estaba vivo y era el encargado.

A la demandante la vio el 28 de mayo de 2012 en el sepelio de la muerte del papá y en la audiencia de conciliación. Supo que había una invasión en el terreno, el predio se vendió con esa afectación. Hija del señor Luis. No le manifestó que haya acordado algo con la demandante. No sabe si el papá fue a esa diligencia. Escuchaba nombrar a la demandante pero que iba a hacerle masajes a la tía Teresa.

Dentro de la prueba documental se encuentra lo siguientes: Recibos de caja firmados por Jenniffer Alfaro Romero, donde indica que recibe algunas sumas de dinero de María Antonia Rodríguez, por concepto de Abono S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 honorarios Querella Policiva Hermanos Rengifo Góngora (cuaderno 01). De acuerdo a lo indicado por los testigos Luz Marina Molano Rengifo y William Enrique Molano Rengifo, hijos de una de las demandadas, quienes fueron insistentes en que nunca se contrató a la demandada para realizar algún trámite, sin embargo, indicaron que en vida la tía Teresa autorizó a la demandante para hacer unos retiros de la pensión y que luego de su muerte lo siguió haciendo por algún tiempo, por tanto, al ser la persona que estaba autorizada para retirar es plata, con ese mismo dinero se le pagó a la abogada Jennifer Alfaro a quienes ellos contrataron para adelantar el trámite policivo frente al bien que tenía una invasión, pero que en ningún momento se pactó algún pago por esa gestión, incluso señalan que la misma demandante realizó un documento donde indica que la colaboración es voluntaria y que por la misma no cobra ninguna clase de compensación u honorarios.

Al respecto se advierte que efectivamente si existe dicho documento, el cual fue allegado al proceso y no fue desconocido por la parte actora ni tachado de falso, el cual señala: Documento que fue suscrito el 4 de mayo de 2011, del cual se colige que la demandante se ha realizado gestiones tanto en el juicio de sucesión de la señora S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 Florinda Góngora de Rengifo, madre de los demandados y Teresa Rengifo Góngora, hermana de aquellos, sin embargo, también es claro que esas actuaciones, que no se especifican cuáles, son sin ánimo de recibir ningún tipo de compensación u honorarios; lo cual corrobora la tesis de la demandada, que a la actora nunca se le encomendó la realización de alguna gestión ni se pactó el pago de una remuneración por la misma, pues de ser así, no se entiende la existencia de este documento, donde la demandante deja de manera expresa su voluntad de colaborar de forma gratuita.

Ahora, el testigo Edward Hernán Mendoza Antonio: Indicó que es topógrafo, y que la demandante en el año 2012 lo contacta y lo contrata para hacer el levantamiento del predio, donde están unos señores Rengifo, y se dieron cuenta que hacía falta pedazo en un costado, y luego la demandante vuelve y lo contrata para replantear los puntos que hacen falta para generar el polígono, que ella siempre fue la que lo contactó y le pagó los honorarios y estuvo a cargo de todo el trámite.

Que en la diligencia lo acompañó la demandante y dos hombres (Gustavo y Jorge), la demandante le comentó que ella era la encargada de hacer esos trámites, porque los señores eran mayores de edad, que no tiene idea de cómo era el tema de honorarios entre ellos, que se imagina que le tenían que pagar por su trabajo, porque nadie trabajaba gratis, la demandante le dijo que ellos tenían que reconocerle la gestión que había hecho.

No sabe cuánto tiempo tardó en hacer el trámite porque perdió contacto con la demandante. Suponía que ella tenía algún poder porque era la que le entregaba documental, pero no sabe de dónde salía el dinero que le dieron y que la demandante le dijo que la plata era de ella. Que la demandante le contó que ella hizo el trámite de desalojo, pero lo único que le consta directamente únicamente es lo de la topografía. Por su parte el testigo Arcedio Calderón León adujo que a mediados del año 2012 a través de la Inspección Séptima de Policía fue designado como perito en un proceso donde hacían parte unos señores Rengifo Góngora, que la comunicación se la llevó la señora María Antonia, que la encargada de S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 comunicarles las fechas y estar pendiente que fueran a asistir a la diligencia era la demandante, ella le dijo que era la encargada por parte de los querellantes para hacer toda la gestión y que con ella se debía entender, que la representante era la Abogada Yennifer, le dijo que los hermanos Góngora le encomendaron la labor de estar pendiente de todo el trámite.

La abogada Yennifer le dijo que la demandante era la encargada. La demandante estuvo en la diligencia, era la que pagaba los taxis, les pagó los gastos y los honorarios, pero no sabe de dónde provenía el dinero. La demandante le dijo que los demandados le iban a dar $4.000.000 cada uno. En la diligencia no actuaba como parte la demandante sino como una mensajera si se necesitaba algo, que como tal no vio a la demandante haciendo algún trámite para obtener los documentos que le fueron entregados para la diligencia. También se allegó un recibo donde la misma demandante certifica que le canceló al señor Jorge Gallego la suma de $300.000 el 1 de junio de 2012, por concepto de prestación de servicios por diligencias en Oficinas de la Alcaldía Municipal de Ibagué, acerca de la invasión que existe en el barrio el Salado, predio denominado Finca el Porvenir, por parte de la familia Rengifo Góngora; documento que no se puede tener en cuenta, toda vez que no le dable a la parte fabricar su propia prueba.

El testigo Pedro Alfonso Suarez García: Indicó que conoció a los demandados, que había un predio que se le adjudicó a ellos, después manifestaron la intensión de venderlo y se dieron cuenta que había una franja que había sido invadida sobre el cual se había adelantado un proceso policivo y hablaron y la abogada Alfaro le cedió el poder, se había presentado una nulidad, él le tocó atenderla, la cual no procedió, que luego uno de la familia se acercó a la oficina con unos comisionistas, quienes tenían un cliente para comprar el inmueble, y se vendió con la situación de la invasión. Que en diciembre de 2014 conoció a la demandante que fue a la oficina, que una vez le dijo que ella era muy cercana al Inspector, que podía cuadrar la fecha para la entrega, y que le quería colaborar y él le dijo que no S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 necesitaba su ayuda porque tenía dependiente, que le dijo que tenía un comprador, pero nunca pasó nada.

No sabe de ningún trámite, que ella le comentó que era la persona más cercana a la señora Teresa. Los demandados nunca le dijeron que habían llegado a un acuerdo. De los testimonios de los señores Edward Hernán Mendoza Antonio y Arcedio Calderón León, lo que se corrobora es que la demandante si realizó algunas gestiones a favor de los hermanos Góngora, sin embargo, no se tiene certeza de cuáles fueron, pues ambos testigos aducen que era la persona con la mantenían contacto, incluso fue la que les pagó los honorarios, sin embargo, ninguno de ellos pudo indicar a ciencia cierta de donde proveían esos dineros, además, si bien ellos suponen que le debían pagar algo, tampoco les consta si existía algún tipo de acuerdo y menos en qué consistía el mismo.

Tampoco se acreditó que la demandante haya contratado a algún profesional del derecho para que adelantara el trámite policivo, pues si bien realizó unos pagos a la Dra. Jennifer Alfaro, no se advierte que se haya acreditado que fue ella en nombre de los demandados que la contrató, y respecto del abogado Pedro Alfonso Suarez García, él mismo indicó que el contactó lo tenía directamente con los demandados y que si bien conoció a la demandante, no recibió alguna ayuda o gestión de su parte.

Del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que no hay certeza que entre los demandados y la demandante haya existido un pacto o acuerdo, para adelantar actividades en nombre de los demandados con el fin de adelantar tramites administrativas o judiciales dentro del proceso de recuperación o reivindicación del predio, pues como ya se indicó, la demandante en el interrogatorio de parte, da a entender que fue con la señora Mercedes la que habló de esa situación y que ahí estaban presentes algunos de los demandados, quienes manifestaron estar de acuerdo y que se acordó el pago de una suma especifica; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite tal situación, pues contrario a ello, con el documento firmado por la demandante, lo que se evidencia es que las gestiones que pudo haber realizado la actora relacionado con el S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 proceso de sucesión de la señora Teresa fue de manera gratuita; tampoco se evidencia que se haya dado alguna autorización a la demandante para contratar a terceros, y si bien realizó algunos pagos, lo que se advierte es que tal situación se debió a que era la persona que había sido autorizada en vida por la señora Teresa para retirar una plata de la pensión y por tanto, era la que podía obtener dicho dinero, sin que se acreditara que fuera de su propia plata que realizaba esos pagos.

Así las cosas, al no acreditarse que la demandante haya contratado con los demandados algún cometido no hay lugar a imponer las condenas solicitadas, debiéndose absolver de todas las pretensiones indicadas en su contra, tal como lo indicó el a quo. 3. Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una Consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2(2023-254)73001-31-05-004-2017-00202-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebfac93d70bf3d3484bb3d916aa61eaf8a990768eb1da4a9f8592289a8f1a97f Documento generado en 20/06/2024 09:37:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica