Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 35Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120200017501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: AMPARO ESTHER BLANCO RACEDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Decisión: Recurso Apelación Sentencia y grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, así como el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral que AMPARO ESTHER BLANCO RACEDO promovió contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral ordinaria laboral con el propósito de que se declare que es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 30 de julio de 2025, acta n° 22 Radicación n.° 20001310500120200017501 por virtud del régimen de transición de Ley 100 de 1993 y, que cotizó durante la vida laboral más de 1250 semanas para «riesgos I.V.M.» En consecuencia, pidió se condene a la demandada a reliquidar la de su vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y, teniendo en cuenta para efectos de calcular el IBL el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral observancia de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se condene al pago de diferencias de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios por el no pago de la pensión solicitada, la indexación de las sumas adeudadas, más las costas y agencias en derecho.

Como sustento de las peticiones relató que, nació el 9 de noviembre de 1950 y cumplió los 60 años el mismo día y mes, pero de 2010; que empezó a cotizar en calidad de trabajadora pública desde el 1° de abril de 1974, por lo que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición y, que cotizó durante toda la vida laboral un total de 1259 semanas al Sistema General de Seguridad Social.

Explicó que, la accionada mediante Resolución n° 472272 de 9 de octubre de 2009, modificó el acto administrativo n° 030085 de 16 de julio de 2008, reconociéndole la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988 y, en cuantía inicial de $1.285.783. Adujo que, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, mediante Resolución n° 0013150 de 20 de octubre de 2011, le reconoció pensión de vejez dando aplicación a la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $1.182.437, liquidada sobre un IBL de $1.692.581 y, una tasa de 2 Radicación n.° 20001310500120200017501 reemplazo del 69.86%, sin tomar en cuenta el total de semanas cotizadas ni los salarios devengados durante la vida laboral.

Aseguró que, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez por medio de Resolución n° SUB-196566 de 25 de julio de 2019, en cuantía inicial de $1.465.757, con base en 1260 semanas de cotización, teniendo cuenta un IBL de $2.101.745 y una tasa de reemplazo del 69.74%; que contra dicha determinación impetró los recursos de reposición y apelación, no obstante, fueron confirmados en todas y cada una de sus partes.

Por último, señaló que, el 14 de febrero de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el promedio devengado durante toda la vida laboral por acreditar más de 1250 de semanas, a lo cual accedió la demandada a través de la Resolución n° SUB-99108 de 27 de abril de 2020 y a partir del 1° de diciembre de 2015, fijando su cuantía en $1.576.871, aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 75% y un IBL correspondiente a $1.813.745.

Asimismo, sostuvo que presentó los recursos de ley contra el aludido acto administrativo, no obstante que, fue confirmado en todas y cada una de sus partes. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda 2, fue admitida en auto de fecha 18 de diciembre de 20203 y, una vez notificada Colpensiones, contestó el libelo inaugural en los siguientes términos: 2 3 Archivo 08Subsanacion.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 09AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500120200017501 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no era cierto el hecho n° 5 y frente a los demás indicó que no le constaban4.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe y la v) innominada o genérica. En su defensa expresó que, los actos administrativos expedidos estaban sujetos a derecho y que la liquidación de la pensión de la ahora demandante se hizo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicable, por lo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

Fijación del litigio El a quo señaló que la discusión en este proceso giraba en torno a la determinación del régimen de transición en beneficio de la demandante, y si por efecto de la aplicación de ese régimen tenía derecho a la modificación de la tasa de reemplazo, que conllevaría a la reliquidación de la pensión que Colpensiones le reconoció y las demás peticiones de condena de la demanda.5 III.

SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: 4 5 Archivo 11ContestaciondemandaYAnexos.pdf del C01Primera Instancia Minuto 8:08 Archivo 17GrabacionAudiencia.mp3 C01Principal del 01PrimeraInstancia 4 Radicación n.° 20001310500120200017501 «PRIMERO: Declarar que el monto de la primera mesada pensional de [ ] AMPARO ESTHER BLANCO RACEDO, para el año 2010, es de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.623.370).

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, al pago de la diferencia pensional desde el primero (1°) de diciembre de 2015, hasta la fecha de esta sentencia por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN PESOS ($32.232.121).

TERCERO: Condenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, a cancelar al accionante la indexación de las diferencias pensiónales, desde la causación de cada una de las mesadas, a la tasa máxima vigente hasta el momento que se efectué el pago.

CUARTO: Declarase probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme la parte motiva de esta sentencia y no probadas las demás excepciones de mérito interpuestas en relación con el derecho reconocido en esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condénese costas a cargo a la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.850.000. (…)»6 Sostuvo que, de acuerdo con el cambio jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia en el año 2020, para obtener el monto de la mesada pensional debía tenerse en consideración también los tiempos de servicio y cotizaciones realizadas en el sector público.

En ese orden determinó que, mediante Resolución n° SUB-99108 de abril de 2020, la demandada Colpensiones accedió a la reliquidación de pensión de vejez de la demandante; no obstante, para efetos de obtener el IBL tuvo en cuenta los últimos 10 años cotizados por la actora y le aplicó una tasa de 6 Minuto 26:10 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500120200017501 reemplazo del 75%, tras establecer que no se podían tener en cuenta tiempos públicos para ese fin.

Luego esgrimió que, de acuerdo con los soportes allegados y la historia laboral de la demandante, se acreditaban con la suma del tiempo trabajado en el sector público y privado, las 1250 semanas requeridas para que su IBL sea liquidado teniendo en cuenta toda su vida laboral, sin embargo, agregó que no existía material probatorio suficiente para realizar dicha liquidación en los mencionados términos, puesto que: «Con relación al periodo elaborado por la demandante a favor de la ESE Hospital General de Barranquilla entre el 1 de abril de 1974 y el 6 de diciembre de 1978 no se tiene información sobre el ingreso base de cotización reportado por la demandante, requisito indispensable según el art. 21 de la ley 100 de 1993 para realizar el cálculo del IBL teniendo en cuenta toda la vida laboral, es decir, que para este despacho le es imposible calcular el ingreso base de liquidación con toda la vida laboral y en ese sentido se tendrá en cuenta como IBL el reportado por Colpensiones y obtenido con los 10 últimos años cotizados (…)»7 Así las cosas, determinó que al tener cotizadas el actor más de 1250 semanas, la tasa de reemplazo debía ser del 90% del IBL de acuerdo con lo reglado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo con ello que la primera mesada pensional de la demandante correspondía a la suma de $1.623.370 para el año 2010.

No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en tanto que la reliquidación pensional solo fue solicitada hasta el 1° de diciembre de 2018 y en ese sentido ordenó el pago de las diferencias pensionales, solo a partir del mes de diciembre de 2015. En consecuencia, procedió a liquidar el retroactivo de la reliquidación concedida, y en esa medida ordenó la indexación de las diferencias pensionales. 7 Minuto 29:07 del Archivo 18Audiencia del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500120200017501 Finalmente negó los intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, comoquiera que la reliquidación concedida obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial, ocurrido con posterioridad a la reclamación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación8. Particularmente, consideró que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, dado que, de acuerdo con el aplicativo del Sistema de Información de Afiliados al Fondo de Pensiones, se evidenció que efectuó un traslado del régimen de ahorro individual Horizonte S.A., al régimen de prima media, hoy Colpensiones, el 1° de marzo de 2004, por lo que: «[ ] de acuerdo con la sentencia C-789 del 2002, C-754 del 2004, S.U. 856 del 2013, Ley 797 del 2003, Decretos 3800 del 2003 y 3908 del 2008, en la circular 06 del 2011 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cálculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas.

“4. Los afiliados que se trasladen entre el 29 de enero del 2004 y el 19 de octubre del 2004, (periodo comprendido entre el Decreto 3800 del 2003 y ante la expedición de la sentencia C-1024 del 2004), SI requieren el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición y acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993»9 Seguidamente, sostuvo que, conforme a la historia laboral de la demandante, se evidenciaba que el 1° de abril de 1994 reunía un total de 718 semanas equivalentes a poco más de 13 años de servicios, de manera que no acreditaba los requisitos para recuperar el régimen de transición, además de no ser procedente realizar el estudio de la prestación con base en el Decreto 758 de 1990, sino a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993. 8 9 Minuto 40:45 del Archivo 18Audiencia del C01Primera Instancia. Minuto 41:35, op. cit. 7 Radicación n.° 20001310500120200017501 Por último, indicó que esa entidad al momento de liquidar la pensión lo hizo con la normatividad aplicable al caso, y que de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la ley 100 de 1993 dichos valores eran actualizados por el sistema y reajustados de acuerdo con el IPC reportados por el DANE anualmente, de modo que la pensión le era indexada y no habría lugar a acceder a la pretensión de pago por este concepto.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de agosto de 2023, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Por auto del 1° de septiembre de 2023 se ordenó correr traslado a la parte demandada para presentar sus alegatos, ante lo cual, Colpensiones se pronunció dentro de la oportunidad legal otorgada, reiterando los argumentos que sustentaron el recurso de alzada formulado y en ese sentido, insistió que a la parte demandante no le asiste su derecho a la pensión de vejez en razón a que no se generaron valores a su favor, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida en primer grado.

Seguidamente, mediante auto del 5 de marzo de 2024, se ordenó correr traslado a la parte no recurrente. El apoderado judicial del demandante solicitó la confirmación del fallo de primer grado, pues sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición y que la entidad demandada al momento de reconocer la prestación no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, así como la totalidad de los salarios devengados por el demandante debidamente indexados.

Además, trajo a 8 Radicación n.° 20001310500120200017501 colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1947-2020 y SL3801-2021, por la Corte Constitucional en sentencia SU567 de 2015 y por el Consejo de Estado en Sentencia 73001233100020120033601. Luego, mediante proveído de 28 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

Finalmente, el 16 de junio de 2025 se requirió a Colpensiones con el fin de que allegara la totalidad del expediente administrativo del actor, orden que fue acatada el 14 de julio de 2025. En consecuencia, por auto del 22 de julio de 2025 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días, para que ejercieran su derecho de contradicción con relación a la prueba documental allegada por Colpensiones, así como de la sentencia CSJ SL4844-2018, empero dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento alguno. VI.

GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará también, el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

VII. CONSIDERACIONES 9 Radicación n.° 20001310500120200017501 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al conceder la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante debiendo, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, la determinación cuestionada es acertada. El estudio del caso se abordará resolviendo los reproches del recurso de alzada y agotando el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser la Nación garante de dicha entidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Análisis del caso concreto Afirma la recurrente que la demandante perdió el beneficio del régimen de transición al trasladarse al RAIS y, que a pesar de su retorno al 10 Radicación n.° 20001310500120200017501 RPM el 1° de mayo de 2004, no cumplió con los requisitos previstos para conservarlo, pues agregó que «verificada la historia laboral de la demandante, se evidenció que al 01 de abril de 1994 reúne un total de 718 semanas de cotización equivalentes a un poco más de 13 años de servicios, razón por la cual no acredita los requisitos necesarios para recuperar el Régimen de Transición, por lo que no es jurídicamente procedente el estudio de la prestación con base en el Decreto 758 del 1990» Bajo ese panorama, la controversia jurídica gira en torno a determinar si el demandante, tras su retorno desde el RAIS hacia el RPM, cumplió con los requisitos previstos para la recuperación del régimen de transición del que fue inicialmente beneficiario.

Nótese que, tanto la Ley 100 de 1993, como la Ley 797 de 2003, incluyeron importantes modificaciones al sistema de pensiones que ya existía. Por lo que, para no afectar las expectativas legítimas que tenían aquellas personas que pretendían pensionarse antes del advenimiento de estas normas, se estableció el denominado régimen de transición dispuesto en el artículo 36.

En esa medida, para estar amparado por las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la persona debe acreditar a cabalidad los requisitos legales, teniendo en cuenta las situaciones y los presupuestos fácticos determinados en cada caso en particular10, esto es, a) tener 35 años (mujeres) o 40 (hombres), al momento en que entra en vigor la norma; o, b) contar con 15 años de servicios prestados para esa misma fecha. 10 CSJ SL2933-2022 11 Radicación n.° 20001310500120200017501 No obstante, el mismo artículo 36 estableció en sus incisos 4° y 5°, las siguientes reglas: «Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». Frente a ambos incisos se presentó acción pública de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta en la Sentencia C-789 de 2002, proveído en el que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada al considerar que «los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que [aquellos] no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993».

Lo anterior, en razón a que, para la citada Corporación sería desproporcionado el hecho de que una persona que cumplió «con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones» pierda el régimen de transición tras regresar al Régimen de Prima Media. Empero, la misma Corte, señaló dos condiciones de favorabilidad que tendrían que darse para que operara la recuperación de la transición: «a) [que se traslade al RPM] todo el ahorro [que las personas efectuaron] al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) [que] dicho ahorro no sea inferior al monto 12 Radicación n.° 20001310500120200017501 del aporte legal correspondiente, en caso [de] que hubieren permanecido en el régimen de prima media»11 En suma, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su segmento inicial establece que podrán ser beneficiarios del régimen de transición, en virtud de la edad, las mujeres que tuvieran 35 años y los hombres que acrediten 40, ello al 1° de abril de 1994 o, en su defecto, aquellos afiliados que contaran con 15 años de servicios a la misma fecha; empero, de acuerdo con los incisos 4° y 5° de la citada norma, aquellos asegurados que se acojan voluntariamente al RAIS perderían el régimen de transición, salvo cuando contaran con 15 años de servicios a la citada data, pues en ese escenario podrán mantener dicho beneficio para acceder a su pensión con aplicación de la norma anterior.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al establecer que, solo recuperan la transición aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Así se reiteró, en sentencia CSJ SL1507-2018: […] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto: 11 C.C. - SU107-24, cita Sentencia C.C. C-789 de 2002. 13 Radicación n.° 20001310500120200017501 Planteadas, así las cosas, de entrada, debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de 14 Radicación n.° 20001310500120200017501 servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. […] Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”. 15 Radicación n.° 20001310500120200017501 Pues bien, en el presente asunto, no existe discusión el hecho de que la accionante, en un principio era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 11 de noviembre de 1950, por lo que, para el 1° de abril de 1994 (fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993), tenía más de 35 años.

No obstante, revisada su historia laboral, para esa misma fecha contaba con 723,71 semanas cotizadas, es decir, cerca de 14 años de servicio. Por ende, no cumple con el requisito de haber cotizado por un tiempo de servicio superior a 15 años, lo que impide que hubiese recuperado el régimen de transición del que en algún momento era beneficiaria y, en esa medida, su prestación debe ser liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y no, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, al margen de lo dispuesto por Colpensiones en las Resoluciones SUB-99108 del 27/04/2020;

SUB-133398 del 13/06/2020 y DPE 9830 del 16/07/2020. Además, esta Colegiatura no puede obviar el hecho de que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia proferida el pasado 7 de noviembre de 2018, ya había llegado a la misma conclusión con relación la condición de beneficiaria del régimen de transición de la aquí precursora, pues en dicho caso concluyó que la demandante Amparo Esther Blanco Racedo, «[ ] a pesar de que (…) era beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, al trasladarse de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdió la transición, y aun cuando retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no cumplió con la condición 16 Radicación n.° 20001310500120200017501 necesaria para recuperarla, como es, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuviera 15 años de servicios o cotizaciones, pues como se dijo anteriormente, solo acreditó un total de 13 años, 11 meses y 23 días de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de dicho sistema»12.

Si bien, el anterior raciocinio dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, podría ser fundamento para declarar de oficio, parcialmente probada la excepción de mérito de cosa juzgada, de la lectura integral del referido proveído, se observa que las pretensiones incoadas son distintas, como quiera que, en aquella oportunidad la accionante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de abril de 2010 13, mientras que en esta oportunidad, cuestiona la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, es claro que para el momento en que se reconoció el derecho pensional en favor de la demandante, aquella no era beneficiaria del régimen de transición bajo ninguna de las anteriores normas (Ley 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990), pues se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (Colmena, ING y AFP Horizonte) por el interregno temporal de mayo de 1999 a abril de 2004, retornando para el periodo de mayo de 2004 al primero, sin que subsistiera su condición por no haber cotizado más de 15 años de servicio, previo al 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993)14.

En esa medida, las demás pretensiones incoadas por la actora, dirigidas a la reliquidación de su primera mesada pensional y la aplicación 12 CSJ SL4844-2018. Páginas 1 y 2 de CSJ SL4844-2018. 14 C26expedienteadministrativo CC-22411883 del C02ApelaciónSentencia. 13 17 Radicación n.° 20001310500120200017501 de la tasa de reemplazo del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del 1990, deberán ser desestimadas, en tanto, no es beneficiaria de la aplicación de dicho régimen, al margen de lo dispuesto por Colpensiones en los actos administrativos que dictó en el año 2020.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», y «cobro de lo no debido», propuestas por la accionada Colpensiones, las demás se declararán no probadas. Ante la prosperidad del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, no hay lugar, a la condena en costas por no haberse causado (n° 8 del art. 365 CGP), mientras que las de primer grado estarán a cargo de la parte actora (n°4 ibidem).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por AMPARO ESTHER BLANCO RACEDO contra COLPENSIONES. 18 Radicación n.° 20001310500120200017501 SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», y «cobro de lo no debido», propuestas por Colpensiones, las demás se declaran no probadas.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19