Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoDecretaNulidad

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Auto Proceso Accionante Accionados Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 156 Acción de Tutela KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES.

Salud Total EPS Derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Fuero de Maternidad, a la Seguridad Social, a la Igualdad, al Mínimo Vital, y derechos fundamentales del Recién Nacido. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Carlos Giovanny Tapias Urrego 20178 31 04 001 2024 00032 01 2024-00095 Se decreta nulidad.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 190 de la fecha. Seria del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por la accionante, señor KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, en contra del fallo proferido el día 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, que decidió “AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, fuero de maternidad, seguridad social, igualdad, mínimo vital, derechos fundamentales del recién nacido y protección especial a la maternidad de la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ”, si no fuera porque aprecia que se ha configurado una causal de nulidad de lo actuado, que debe decretarse a partir de la sentencia dictada. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ señaló que, el 01 de octubre de 2022, fue vinculada a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, con un “salario” de un millón seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos ($1.642.800) pesos Mcte, la relación contractual finalizó “de manera unilateral sin previo aviso” el 30 de noviembre de 2023.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las funciones que ejerció fueron con ocasión de la ejecución del Contrato número 20002802022 del 01 de “octubre” 2022, celebrado entra ASPOMUJERES y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, como Gestora Social, “en la modalidad intervención de apoyo psicosocial, en atención a niñas, niños, adolescentes y familias en condición de inobservancia, amenaza y vulneración de derechos, en el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar”.

El 28 de marzo de 2023, de manera verbal notificó a la Empresa acerca de su estado de embarazo, el día 21 de noviembre del 2023, aun con contrato vigente, dio a luz a su hijo en Valledupar, Cesar; el contrato de prestación de servicio venció el 30 de noviembre del 2023, sin embargo, no fue renovado por parte de la Empresa a pesar de que se encontraba con incapacidad por licencia de maternidad.

Durante cinco meses, ha solicitado a la Empresa la renovación del contrato y no ha recibido respuesta. Considera le están violando “flagrante” sus derechos fundamentales y los de su hija, pues señala que “no tengo sustento”, situación que la pone en debilidad manifiesta, toda vez que el mínimo vital de ella y de su núcleo familiar, depende de ese vínculo contractual y al terminarse la relación contractual no ha percibido ingreso alguno. La empresa ha ignorado su solicitud de estabilidad laboral reforzada y el reconocimiento de la licencia de maternidad.

Solicita se conceda la protección a sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, i) renovar el contrato de prestación de servicios, y ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 07 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, y a la vinculada, Salud Total EPS, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela, anexos y auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 07 de mayo de 2024, a las 05:35 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 07 de mayo de 2024, con secuencia 4873077 2 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado dispuso vincular a Salud Total EPS, con el objeto de que esa EPS informara al Despacho si le había sido realizado el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad a la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ; el auto fue notificado junto con los respectivos traslados, mediante el envío del escrito de tutela, anexos y auto admisorio, al correo electrónico dispuesto para tal efecto, el 15 de mayo de 2024, a las 03:48 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Informó2 que, la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, no ha laborado directa ni indirectamente para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni ha prestado sus servicios personales bajo continuada subordinación y dependencia de esa Entidad, ni en desarrollo de un contrato de servicio o de obra para el ICBF o que beneficie al Instituto.

Las personas que laboran con operadores no tienen relación estatutaria (nombramiento o posesión), ni vínculo laboral con el ICBF, pues no ostentan la calidad de servidores públicos; ellos son contratados directamente por las entidades sin ánimo de lucro, que son personas jurídicas de derecho privado, autónomas administrativa y financieramente en sus decisiones.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, quien es un operador del Instituto, celebraron contrato de aporte, para brindar atención a las niñas, niños y adolescentes de 6 a 18 años que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la modalidad intervención de apoyo psicosocial de acuerdo con los documentos técnicos vigentes expedidos por el ICBF.

Para la ejecución de los contratos de aportes que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Celebra con los operadores o EAS, se les otorga plena autonomía para la contratación del personal necesario para el desarrollo del objeto contractual. Lo que se concluye es que la accionante fue contratada por ASPOMUJERES, a través de la modalidad de prestación de servicios, para el desarrollo o ejecución del contrato de aporte número 20002802022.

La señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, No fue contratada por el ICBF, y es por ello que, entre ella y la Entidad no existe relación contractual o laboral de ninguna naturaleza. 2 Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Jurídico, señora Yolena Carolina Villero Aroca 3 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por no tener el Instituto la condición de empleador respecto de los trabajadores de los operadores, no recae sobre la Entidad ninguna obligación legal de intervenir en los conflictos laborales o contractuales de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que estos trabajadores no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales del Instituto Colombiano de Bienestar familiar y que el contrato de aporte, por su regulación normativa, excluye la posibilidad de solidaridad patronal.

Los contratos de aporte, se caracterizan por contener una cláusula de ausencia de relación laboral, el contrato celebrado entre el ICBF y ASPOMUJERES, estuvo siendo ejecutado por este último, con absoluta autonomía e independencia, y en el desarrollo del mismo, no se ha generado vínculo laboral alguno entre el ICBF y la Asociación y/o sus dependientes si los hubiere.

El contrato de aporte número 20002802022, en su cláusula décima octava denominada “Ausencia De Relación Laboral” establece que: “El presente contrato será ejecutado por EL CONTRATISTA con absoluta autonomía e independencia y, en desarrollo del mismo, no se generará vínculo laboral alguno entre el ICBF y EL CONTRATISTA o sus dependientes o subcontratistas o cualquier otro tipo de personal a su cargo.

Si por cualquier razón dicho personal, ya sean sus trabajadores o los de sus subcontratistas, demandan al ICBF, se compromete a pagar las condenas, los costos, los gastos y las costas del proceso, para lo cual autoriza expresamente al ICBF desde ya, para que contrate con cargo al CONTRATISTA los abogados y demás personal que necesite para su defensa, previo aviso y acuerdo con el CONTRATISTA.

De igual manera cualquier reclamación y/o demanda de parte de una trabajadora embarazada durante la ejecución del contrato correrá a cargo del CONTRATISTA quien garantizará en todo momento la estabilidad reforzada de tal estado. Así mismo y de manera previa a la liquidación, se dejará constancia que no existe reclamación o solicitud alguna por cualquier concepto en materia laboral.” El hecho de que la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, haya sido contratada en la modalidad de prestación de servicios, por ASPOMUJERES, para la ejecución del contrato de aporte 20002802022, no da lugar a que el Instituto deba responder por las obligaciones dejadas de cumplir de parte del operador para con la accionante, ya que no existe relación de solidaridad entre el ICBF y la Asociación. Por todo lo mencionado es claro que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por inexistencia de violación 4 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de derechos fundamentales de parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES. Señaló3 que, la accionante fue vinculada en esa Asociación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en el cargo Gestora Social, el valor de los honorarios correspondía al contrato celebrado entre el 01 de diciembre de 2022, y el 30 de noviembre de 2023, con base en el presupuesto establecido en el contrato de aporte 20002802022, celebrado entre el ICBF y ASPOMUJERES.

El contrato de aporte 20002802022 celebrado entre el ICBF y ASPOMUJERES, tuvo como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2022, por lo tanto, no existió vinculo para el 01 de octubre de 2022. El contrato de aporte, tenía como fecha de finalización el día 30 de noviembre del 2023, por ende, todos los contratos celebrados con el equipo de trabajo de ASPOMUJERES finalizaban en la misma fecha que se estipulaba en el contrato de aporte.

El cumplimiento del plazo fue la razón para la terminación del contrato de prestación de servicios. La terminación del contrato de prestación de servicio al cumplirse el plazo acordado no requería de una causa adicional, ya que las partes habían acordado la duración del contrato. La voluntad de las partes es vinculante y debe ser respetada conforme a los principios de autonomía de la voluntad; el contrato de prestación de servicios establecía un plazo determinado y ese plazo llegó a su fin, por ello se dio por terminado el contrato de manera automática, sin necesidad de una causa adicional.

Durante el vínculo contractual la Asociación cumplió rigurosamente con todas las disposiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, incluyendo el respeto de los plazos acordados, el pago oportuno de honorarios y cualquier otra obligación detallada en el documento contractual; actuó de buena fe y colaboró de manera activa en el desarrollo y ejecución de las labores contratadas, garantizando así el cumplimiento satisfactorio de los objetivos y metas establecidos en el contrato celebrado con la accionante.

En los anexos de la tutela no reposa prueba que valide lo expresado frete al estado de salud de la accionante, por lo tanto, al haber transcurrido más de tres meses después del parto, la accionante ya no puede presentar una acción de tutela por reintegro 3 A través del Representante Legal, señor José Rafael Vega Ariza 5 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debido a la estabilidad reforzada en el empleo.

Así como incluyo las epicrisis, exámenes y demás documentos médicos durante el embarazo, también debió incluir los procedimientos posteriores al parto durante los cinco meses que omitió exponer por medio de una tutela la presunta violación o vulneración de sus derechos. No despidió la señora KEIDYS JANETH CERA FLOREZ, su contrato de prestación de servicio finalizó por acaecimiento del plazo pactado.

El tipo de vinculación de contrato de prestación de servicios se caracterizan por ser una relación comercial entre dos partes, en la que el contratista presta un servicio específico a el contratante; a diferencia de los contratos laborales, los contratos de prestación de servicios no generan derechos a salarios ni prestaciones sociales. ASPOMUJERES no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Solicita se deniéguese por improcedente la presente acción, La accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que los padecimientos que le aquejan no le han causado una incapacidad permanente o estado de invalidez que le impida llevar una vida normal, no logro demostrar el motivo por el cual presentó la presente tutela cinco meses después del cumplimiento de los términos pactados en el contrato de prestación de servicio o de su parto.

Salud Total EPS. Informó4 que, la señora accionante registra afiliación en el régimen contributivo con estado de afiliación actual activo, señaló además que, la accionante no ha sido empleada de la EPS, por lo que, vincularla en la acción de tutela resulta ineficaz debido a que existe una plena falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela, pues al no existir ningún tipo de vínculo laboral, no se constituyen como la persona jurídica encargada de reconocer lo solicitado en las pretensiones de la tutela. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por la señora accionante KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, luego de considerar que, si bien la accionante, se encontraba contratada a través de contrato de prestación de servicio, fue desvinculada laboralmente por el contratante 4 Por conducto de la Administradora principal, Sucursal Valledupar, señora Emilis Esther Flórez Payares 6 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin autorización del inspector del trabajo, teniendo este conocimiento sobre el estado de lactancia de la accionante, toda vez que el nacimiento de su hijo tuvo lugar el 21 de noviembre de 2023, fecha anterior a la terminación del contrato, esto es, 30 de noviembre de 2023.

Las causas que dieron origen a la relación contractual no subsisten, pues, está acreditado que la vinculación de la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ por la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, en misión de un “convenio” con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en el cargo de Gestora Social, obedeció a la ejecución del contrato número 20002802022, que tuvo como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2022, y fecha de terminación del contrato el 30 de noviembre de 2023, misma fecha en la que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de la accionante.

Y, aplicando las reglas jurisprudenciales, lo que procede en protección de la mujer en estado de lactancia, es el reconocimiento de las cotizaciones a la seguridad social después de la cesación de la relación laboral, si no se hubiera hecho y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, sin que resulte procedente otra clase de imposición adicional, pues, quedó establecido que actualmente el objeto del contrato del cual se derivaba la vinculación laboral no tiene vigencia, pues cesó su objeto misional.

Amparó los derechos fundamentales a la “dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, fuero de maternidad, seguridad social, igualdad, mínimo vital, derechos fundamentales del recién nacido, protección especial a la maternidad”, y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, si no lo hubiere hecho, pagar las cotizaciones a la seguridad social después de la cesación de la relación laboral, y hasta el momento en que la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el accionante, precisando que, si bien es cierto, se tutelaron sus derechos fundamentales, el Juez A quo al momento de ordenar no fue claro, “en cuanto a la estabilidad laboral reforzada”, pues, dio a entender que como el contrato había cesado solo tenía derecho a pago de seguridad social, hasta que se realice el pago de licencia de maternidad, situación que se torna confusa, pues el parto ocurrió hace aproximadamente síes meses, lo que hace imposible que la EPS, reciba pagos de 7 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar seguridad social, de manera extemporánea, y conceda pago de licencia de maternidad, cuando en realidad la responsabilidad, debió recaer sobre la empresa accionada.

En cierto modo el Juez “les da el lugar a las empresas con respecto a las justificaciones argumentada con cada una de ellas”. La empresa “reconoce que” si sabía de su estado de gestación y parto, estando vigente con contrato de prestación de servicios con ellos, y luego de que terminó no procedieron a renovarlo, ignorando la protección constitucional de la mujer en estado de gestación y la protección al recién nacido.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reconoció que la Empresa “si trabajo en misión con ellos”, pero que no tenía relación directa con la accionante. Es claro que existe una responsabilidad de las empresas accionadas, pero alegan no tener responsabilidades, una por la terminación de un contrato y la otra porque no es trabajadora directa, dejándola “desamparada sin protección alguna en mi condición, vulnerando derechos constituciones, y olvidando las fuerzas ejecutorias que tienen las jurisprudencias, año tras años ha protegido a la mujer en estado de embarazo y periodo de lactancia, para que no existan discriminación por su condición”.

Si bien es cierto el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, maneja otro tipo de funciones para su conocimiento, como también maneja autonomía al momento de tomar decisiones, el mismo no puede ser ciego a la norma y a los derechos vulnerados, debido a que existe una asignación de conocer de tutelas, por ser un mecanismo idóneo e inmediato, su misión es la protección constitucional, para que los derechos no sigan siendo vulnerados, y no dejarle la posibilidad abierta a las empresas, que masacren derechos constitucionales.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, fuero de maternidad, seguridad social, igualdad, mínimo vital, derechos fundamentales del recién nacido y protección especial a la maternidad”, de manera clara y eficaz, y, en consecuencia, se ordene a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, pagar los honorarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante desde la fecha de su desvinculación hasta la terminación del periodo de lactancia, asimismo, la renovación inmediata del contrato de prestación de servicios. 1.6 Memorial de la vinculada Salud Total EPS.

Mediante escrito del 18 de junio de 2024, remitido a esta Sala, Salud Total EPS, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de primera instancia, toda vez que 8 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no recibió de parte de su Juez A quo, notificación de fallo, situación imposibilitó a la EPS a ejercer su derecho a la defensa, contradicción, vulnerándose el debido proceso, pues no tuvieron conocimiento acerca de lo decidido, sino hasta el día 18 de junio de 2024, cuando fueron requeridos por parte de esta Corporación. Señaló que toda notificación debe ser enviada al correo electrónico de notificaciones judiciales registrado en Cámara de Comercio, el cual corresponde a la dirección notificacionesjud@saludtotal.com.co.

No obstante, al revisar el buzón de entrada y correos no deseados, el área encargada no encontró notificación alguna del fallo por parte del Juzgado. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar los derechos fundamentales de la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, ordenando a la Asociación Popular de Mujeres del 9 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, ASPOMUJERES, pagar las cotizaciones a la seguridad social después de la cesación de la relación laboral, hasta el momento en que la accionante acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad; o si como lo solicita la señora accionante, debe concederse la protección reclamada, pero para ordenar a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES, el pago de honorarios y prestaciones dejados de percibir, hasta la terminación del periodo de lactancia, así como, la renovación del contrato de prestación de servicios.

En razón del problema planteado, se observa que para resolverlo y adoptar la decisión que corresponde, sería necesario verificar la debida notificación de la decisión adoptada en primera instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, a todas las partes, (accionante, accionadas y vinculada), involucradas en el presente tramite constitucional, en tanto que podrían verse afectados con la decisión que se adoptó, y les asistiría el derecho a controvertir lo decidido por el Juez A quo.

Ahora, Revisada la carpeta digital que acompaña la acción, se pudo constatar que, el 21 de mayo de 2024, a las 03:25 de la tarde, vía correo electrónico, se surtió por parte del Juez de primera instancia, la “Notificación Sentencia 1.ra Instancia Accionante: KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ Rad.20-178- remitiendo 31-04-001-2024-00032-00”, la decisión a los correos eliecer.13@hotmail.com, que corresponde a la señora KEIDYS YANETH CERA FLÓREZ, notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co, que corresponde al ICBF, y aspomujeres@hotmail.com, que corresponde a la Asociación Popular de Mujeres del Cesar, ASPOMUJERES; y no se observe notificación dirigida al correo notificacionesjud@saludtotal.com.co, que corresponde a Salud Total EPS, Entidad que hoy reclama la nulidad de lo actuado a partir de la decisión. Debe advertirse que el Juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque el trámite de la acción constitucional se adelante en debida forma y se garanticen no solo los derechos fundamentales del accionante, sino también a quien es accionado o vinculado, dando prevalencia al ejercicio de la Defensa, Contradicción y de Acceso a la Administración de Justicia, a fin de que cada uno de los sujetos, sea por activa o por pasiva, o quien eventualmente tiene interés en las resultas del trámite, se pronuncien si a bien lo tienen, y que incluso, aporten la mayor información siempre en procura de que se emita una decisión de fondo, lo más acorde posible a la realidad, respecto de lo requerido.

Y así lo ha dejado planteado la Corte Constitucional: “Notificación eficaz en materia de tutela. 10 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia5. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.

Al respecto ha manifestado este Tribunal: “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”6 Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos.

Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso7, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contraria8.

(…) En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso. 5 Auto 065 de 2013.

Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno Auto 229 de 2003 7 Auto 016A de 2010 8 Autos 025 de 2012 y 248 de 2016 6 11 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo.

En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado”9 Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que, para subsanar la indebida notificación, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

De tal manera que en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no obra constancia de que se efectuara la respectiva notificación a Salud Total EPS, acto procesal obligatorio y necesario, en tanto que vinculada en el auto que imprimió trámite a la acción, y porque, como señala la EPS, podrían resultar afectados con las decisión que se adoptó en este escenario constitucional, razón por la que se impone nulitar lo actuado.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el día 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad, y se disponga realizar las gestiones que sean necesarias en procura de lograr la efectiva notificación de la decisión de primera instancia, a Salud Total EPS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga realizar las gestiones que sean necesarias 9 CC A-397 de 2018 12 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en procura de lograr la efectiva notificación de la decisión de primera instancia, a la vinculada Salud Total EPS, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIDYS JANETH CERA FLOREZ ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y OTRO RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00032 01