Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00156

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-134)73001310500120180015601. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Helver Eisson Torres. COBASEC Ltda. hoy Alliance Risk & Protection Ltda. (2023-134)73001310500120180015601. Sentencia del 5 de junio de 2023. Recurso de apelación de sentencia interpuesto por las partes Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 14/06/2023 16/05/2024 16S2DL-23/05/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2(2023-134)73001310500120180015601. Helver Eisson Torres, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de COBASEC Ltda. hoy Alliance Risk & Protection Ltda, se declare: la existencia de un contrato laboral por duración de obra o labor determinada desde el día 5 de mayo de 2013 y hasta el 27 de mayo de 2015.

Como consecuencia solicita condenar el pago de las sumas de dinero: por concepto de 28 días de descanso, viáticos, vacaciones, auxilio de cesantías que fueron liquidadas y mal canceladas, intereses de cesantías; la indemnización por la no cancelación de los intereses de las cesantías; la indemnización moratoria por la falta de pago por las prestaciones; la indexación sobre los conceptos anteriores; las costas procesales y las agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que celebraron contrato de trabajo por duración de obra o labor el 5 de mayo de 2013, finalizado el 28 de mayo de 2015; el cargo fue de escolta de CTI0336; las funciones eran concernientes al cargo de escolta, prestó los servicios de manera ininterrumpida durante 2 años y 28 días; en la liquidación realizada no fueron incluidos todos los factores salariales devengados por el actor, tales como auxilio de alimentación, horas extras promedio, bonificación por servicios, viáticos y subsidio de transporte; se adeuda sumas por 28 días de descanso, viáticos, vacaciones, prima de servicios, cesantías, indemnización por la no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización por falta de pago; el 13 de octubre de 2015 se presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias adeudadas, la cual fue respondida por COBASEC LTDA., donde se menciona que dicha reclamación debe ser hecha a la Unión Temporal Protección 33, con la cual no se firmó contrato alguno, que COBASEC LTDA. es la responsable del pago de dichas prestaciones.

(PDF 01). La demanda fue presentada el 3 de mayo de 2018 (PDF 01 Pág. 2), mediante proveído del 26 de junio del 2018, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 02). S2(2023-134)73001310500120180015601. COBASEC LTDA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que si existió una relación laboral en las fechas mencionadas en la demanda, y que efectivamente si se le pagó la liquidación, agrega además que la Unidad de Protección Nacional era la encargada de pagarle al demandante los viáticos.

Propuso las excepciones de fondo que denominó como pago de los derechos legalmente causados e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a su cargo, falta de título y causa en el demandante, compensación, imposibilidad legal de efectuar el pago y la prescripción (PDF 03). Por auto del 16 de julio de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 04).

Tal acto tuvo lugar el 12 de agosto de 2020(PDF 05), en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas, se adoptó medidas de saneamiento la vinculación al promotor del proceso de reorganización empresarial de la demandada. El 21 de septiembre de 2022 se realizó audiencia del artículo en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas como medida de saneamiento se adoptó tener a Alliance Risk & Protection LTDA como sucesor procesal de COBASEC LTDA, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las documentales allegadas y el interrogatorio de parte de la representante legal; a petición de la parte demandada las documentales allegadas, el interrogatorio del demandante, y los testimonios de Pablo Hernán Hurtado Poveda, Sandra Milena Castañeda, María Eugenia Urrego, Jairo Moreno Herrera, Carlos Alberto Paipilla, María Del Pilar Torres.

Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 30, MP4 31) La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 27 de septiembre de 2022 (PDF 33, MP4 32), oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio del demandante y del representante legal, se admitió el desistimiento de los testimonios, se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se fijó fecha para dictar la sentencia. S2(2023-134)73001310500120180015601.

El 5 de junio de 2023 se realizó continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se dictó el fallo (PDF 37, MP4 36). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre HELVER EISSON TORRES y COBASEC LTDA hoy ALLIANCE RISK & PROTECTION LTDA como sucesor procesal existió un contrato de trabajo por obra y labor entre el 05 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2015, cuyo salario ascendió a las sumas determinadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A COBASEC LTDA hoy ALLIANCE RISK & PROTECTION LTDA como sucesor procesal, a pagar al señor HELVER EISSON TORRES los siguientes rubros: - Cesantías: La suma de $338.952 - Intereses a las cesantías: La suma de $31.173 - Prima de servicios: La suma de $1.382.833 - Vacaciones: La suma de $301.043 Todas las sumas anteriormente mencionadas deberán ser canceladas debidamente indexadas, atendiendo a la pérdida adquisitiva del dinero.

Todo ello según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho, la suma de UN (1) SMLMV.” El a quo, indicó que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 5 de mayo de 2013 y terminó el 27 de mayo de 2015. Frente al salario estableció que según las certificaciones y la jurisprudencia de la Sala de casación laboral de Corte Suprema de Justicia, los conceptos percibidos por el actor por concepto de auxilio de alimentación y auxilio de transporte, si tienen connotación salarial, por tanto, se deben tener en cuenta para liquidar las acreencias del actor.

En relación a los viáticos, afirma que, si bien fueron acreditados que se brindaban al actor, no se acredita el valor ni la frecuencia del mismo, por lo que falló S2(2023-134)73001310500120180015601. Sobre viáticos y valores compensatorios El art. 130 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de los viáticos indica lo siguiente: 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2.

Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”. EL apoderado de la parte actora, insiste que en la calidad de escolta del demandante, tenía una disposición casi de 24 horas, donde debía desplazarse junto con el protegido, a varios sitios incluido Bogotá, por tanto, solicita el pago de viáticos; por su parte la demandada indicó que el reconocimiento y pago de los viáticos, se encontraban a cargo de la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta que el demandante en cumplimiento de sus funciones, que era la protección a personas protegidas por el Estado, incurrió en forma eventual en gastos que posteriormente la UNP le reembolsaba.

Ahora, esté o no, en cabeza de la empresa el pago de viáticos, no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que no se acreditó el monto de los mismos ni cuándo se generaron, no pudiendo entrar a hacer conjeturas o suposiciones, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo, en este punto. Misma suerte corre lo correspondiente al reconocimiento y pago de días compensatorios, pues si bien, de los desprendible de pago se colige que al demandante se le pagaba una suma fija por concepto de trabajo suplementario, diurno, nocturno, dominical y festivo, no se logra acreditar cuándo tenía derecho al día compensatorio, no pudiéndose concluir que siempre se causó dicho S2(2023-134)73001310500120180015601. concepto, por tanto, se absolverá a la demandada de esta pretensión, tal como lo hizo el a quo.

Sobre la connotación salarial del auxilio de alimentación y de transporte. Conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST 1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre. Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST 2 no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un ARTÍCULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 2 ARTÍCULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 1 S2(2023-134)73001310500120180015601. empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-20183 Dice: …Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014. En la cláusula Sexta, parágrafo segundo del contrato suscrito por el demandante, se acordó (pág. 18 PDF 01).

(…) Por el otro, porque se reitera que, al haber una relación directa entre el pago de la bonificación con la actividad para lo cual se contrató al actor, tal remuneración constituye salario conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que señala que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».

Así las cosas, no importa, la figura jurídica o contractual o la denominación que se utilice, pues si el pago que realiza el empleador es una consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana de 1991, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».

En esa dirección, es el contexto de la forma en que se ejecuta la relación de trabajo lo que da certeza del carácter salarial de un estipendio. 3 S2(2023-134)73001310500120180015601. Los pactos de exclusión salarial establecidos en el artículo 128 del CST, proceden solo para aquellos pagos que no están destinados a retribuir el servicio - CSJ SL5159-2018, SL1798-2019, SL4342-2020 y SL986-20214.

Respecto al auxilio de alimentación Contrario a lo indicado por el a quo, se colige que no tiene connotación salarial, por las siguientes consideraciones. • En primer lugar, las partes pactaron que la suma reconocida no es constitutiva de salario para ningún efecto legal, advirtiéndose que no se desconoce dicho acuerdo ni se solicita se declare si validez dicha cláusula. • En segundo lugar, quedó acordado el pacto de desalarización, estaba condicionado a ser reconocido “por día efectivamente laborado y siempre y cuando el trabajador desempeñe sus funciones en el lugar o base en la que ha sido contratado”; punto que tuvo en cuenta el a quo, para indicar que en la medida que el beneficio de alimentación era un valor fijo que se le daba al demandante sin tener en cuenta las especificaciones traídas en la cláusula (…) Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. 4 S2(2023-134)73001310500120180015601. de desalarización; sin embargo, no se puede pasar por alto, que no se desprende que haya habido interrupción del servicio, ni las partes lo mencionaron, por tanto, no se puede concluir que el hecho que se haya reconocido de manera periódica y en un valor fijo, significa que no se tuvo en cuenta lo pactado, pues se insiste no se acreditó que haya dejado de prestar el servicio, máxime que en los pagos realizados no aparecen descuentos por días no laborados. • La esencia del auxilio de alimentación que no tiene como propósito retribuir el servicio, lo cual no cambia por el hecho de que el pago se haya realizado de manera periódica y fija, aunado a que la parte demandante en ningún momento señaló que el pago del auxilio de alimentación tuviera una finalidad diferente a la pactada que llevara a considerar que si retribuía el servicio, debiéndose revocar el fallo de primera instancia en este aspecto.

Respecto al auxilio/subsidio de transporte Se advierte que el a quo, entró a verificar la connotación salarial del subsidio de transporte por $70.500, sin embargo, se advierte que el pago realizado al actor corresponde al establecido por la Ley, tan es así, que conforme al comprobante de nómina del año 2013 dicho concepto es $70.500 y de la certificación expedida el 16 de marzo de 2018, se relaciona la suma de $74.000, valores que corresponde al fijado por la Ley, por tanto, dicho auxilio no es salario por virtud de la Ley y por su naturaleza, no requiriéndose su desalarización, pues está destinado a contribuirle al trabajador en los gastos que implican el desplazamiento de su lugar de residencia al sitio de trabajo, por ende, solo se tiene en cuenta para liquidar algunas acreencias laborales.

De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por el a quo, no tiene connotación salarial. Así las cosas, siendo la inclusión de los auxilios de alimentación y de transporte los que llevaron al a quo a reliquidar las acreencias laborales del actor, y es que en la S2(2023-134)73001310500120180015601. demanda se adujo que “14. En la liquidación realizada por la empresa accionada no fueron incluidos todos los factores salariales devengados por el actor, tales como auxilio de alimentación, horas extras promedio, bonificación por servicios, viáticos y subsidio de transporte”, recalcando el demandante que las acreencias fueron mal liquidadas por la no inclusión de la totalidad de factores, no alegando que le hubieran dejado de pagar alguna de ellas, por tanto, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.

Las costas. Por las resultas del recurso, las costas en ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante, cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen, quien deberá fijar las de primera instancia; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, a favor de la parte demandada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: las costas en ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante, cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen, quien deberá fijar las de primera instancia; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, a favor de la parte demandada. S2(2023-134)73001310500120180015601.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d627b6537c50a5f0547ed49e1baccdf9ece15ffa83a81fcb9816bf1fcc50c90 Documento generado en 23/05/2024 11:17:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica