Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 29Sentencia 20001310500220140040201

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220140040201 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EDWIN DAVID JULIO VELASQUEZ Demandados: DPA COLOMBIA LTDA, SYA LTDA y SERPRO LTDA. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de agosto del 2024, acta n° 9) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que EDWIN DAVID JULIO VELÁSQUEZ promovió contra DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA "DPA COLOMBIA LTDA” y, solidariamente, frente a las sociedades SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA y SERVICIOS PROFESIONALES LTDA "SERPRO LTDA".

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 LTDA, en adelante -DPA COLOMBIA LTDA- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2007, que lo hace beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con los sindicatos SINALTRAINBEC, UTRADPD y SINTRADPA, dentro de sus respectivas vigencias; que se desempeñaba como «higienista y auxiliar de fabricación»; que su despido se dio el 15 de julio de 2014 de manera unilateral y sin justa causa; y que las empresas SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA en adelante -SYA LTDA- y SERVICIOS PROFESIONALES LTDA en adelante -SERPRO LTDA-, son empresas de servicios temporales que se dedican a la intermediación laboral, quienes obraron en el presente caso como intermediarias de «mala fe».

En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la DPA COLOMBIA LTDA y solidariamente a las sociedades SYA LTDA y SERPRO LTDA, al pago de i) los beneficios convencionales debidamente indexados que se causaron desde el año 2007 hasta el 2014; ii) la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva; iii) indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C.S.T.; y lo que se demuestre extra y ultra petita más las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones afirmó que desde el día 5 de septiembre de 2007, celebró contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa SYA LTDA, y desde el 5 de julio de 2010 celebró contrato de trabajo de esa misma naturaleza con SERPRO LTDA, que en virtud de esos contratos prestó sus servicios en misión de forma continua y permanente en favor de la empresa DPA COLOMBIA LTDA, desempeñándose como «higienista y auxiliar de producción», devengando inicialmente un salario mensual de $646.612, y aunque habitualmente 2 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 laboraba en días domingos y festivos nunca le reconocieron los descansos compensatorios.

Refirió que, el contrato con SERPRO LTDA terminó el 15 de enero de 2014, misma fecha en la que SYA LTDA de manera unilateral y sin justa causa finalizó unilateralmente la relación laboral. Aseguró que las empresas mencionadas suscribieron diversos contratos con la DPA COLOMBIA LTDA, para que les suministraran personal en misión, bajo la modalidad de contrato laboral por obra o labor contratada; y que estas violaron las prohibiciones de la Ley 50 de 1990, que les impide contratar por un periodo mayor a los seis meses prorrogables por seis meses más, con la finalidad de evitar asumir los beneficios convencionales de sus trabajadores.

Por último, afirmó que, al violar las empresas temporales las prohibiciones de temporalidad, se convirtió automáticamente en trabajador de la DPA COLOMBIA LTDA, y se hizo beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para la época, celebradas entre esta empresa y los sindicatos SINALTRAINBEC, UTRADPD y SINTRADPA, por lo que dicha demandada le adeuda el reconocimiento de prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad, auxilios de libre destinación, auxilio por nacimiento, bonificación por firma de convención colectiva de trabajo y otras prestaciones convencionales, causadas durante la relación laboral.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el día 9 de septiembre de 2014 y las demandadas SYA LTDA, SERPRO LTDA y DPA COLOMBIA LTDA allegaron 3 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 contestación de demanda los días 1° y 3 de junio de 2015 y 28 de septiembre de 2015, respectivamente. Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el a quo admitió las contestaciones de la demanda y fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. La defensa de las sociedades demandadas se fundó en los siguientes términos: 2.1 SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA -SYA LTDA1, aceptó el hecho 10, negó la mayoría de los hechos esbozados en el libelo inaugural, mientras que frente a los restantes indicó que no le constaban.

En ese sentido se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, formuló las excepciones de mérito que denominó «i) falta en la causa para pedir, ii) buena fe, iii) pago, iv) compensación, y v) prescripción». En su defensa afirmó que, en su calidad de empresa de servicios temporales y en atención a la necesidad del servicio por parte de la empresa usuaria DPA COLOMBIA LTDA, remitió al demandante como trabajador en misión, dando lugar a la suscripción, liquidación y pago de los siguientes contratos de trabajo por obra o labor2: • • • • • • • • • • • 1 2 Del 24 de noviembre de 2007 a 30 de marzo de 2008.

Del 16 de abril de 2008 al 10 de junio del mismo año. Del 16 de agosto de 2008 al 4 de enero de 2009. Del 14 al 26 de abril de 2009. Del 6 de mayo de 2009 al 15 de septiembre del mismo año. Del 10 de mayo de 2010 al 30 de junio del mismo año. Del 5 de julio de 2010 al 15 de septiembre del mismo año. Del 16 de septiembre de 2010 al 19 de agosto de 2011.

Del 7 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012. Del 1 de julio de 2012 al 4 de marzo de 2013. Del 13 de marzo de 2013 al 15 de enero de 2014. Folio 3 y ss. Archivo “09ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Folio 13. Hecho 7. Ibidem. 4 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 De igual forma indicó que durante la vigencia de estos contratos afilió al demandante al sistema de seguridad social integral, y que canceló oportunamente todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales causados.

Afirmó que el demandante pretende inducir a error al juez al afirmar que SERPRO LTDA es una empresa de servicios temporales, cuando realmente se dedica a prestar servicios de limpieza de edificios e instalaciones industriales, aunado a ello en los hechos 6 y 8 de la demanda refiere que el contrato firmado con esa sociedad terminó hasta el 15 de enero de 2014 sin justa causa, cuando realmente en esa fecha finalizó el último contrato celebrado con SYA LTDA por la terminación de la labor contratada.

2.2. SERVICIOS PROFESIONALES LTDA -SERPRO LTDA3, aceptó como cierto el hecho 6 y frente a los demás los negó o indicó que no le constaba, así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de «i) falta de causa para pedir, ii) buena fe, iii) pago, iv) compensación, y v) prescripción». Sostuvo que, en el presente caso no era posible predicar la existencia de solidaridad, en la medida en que las funciones que desempeñó el accionante no tenía conexidad con el objeto de la empresa DPA COLOMBIA LTDA aunado a que, la única relación contractual existente entre SERPRO LTDA y el demandante inicio el 5 de julio de 2010 y terminó el 4 de septiembre del mismo año, contrato que fue liquidado en debida 3 Folio 103 y ss.

Archivo “09ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 forma y por el que no se le adeuda ningún concepto, muestra de eso era que no mediaba solicitud o reclamo por algún emolumento. Aseguró que contrario a lo afirmado por el demandante, no es una empresa de servicios temporales, no envía en misión a sus empleados, sino que es una empresa contratista independiente que se dedica a prestar servicios especializados de aseo, mantenimiento de equipos, establecimientos de mercancías y limpieza a edificaciones e instalaciones industriales.

Así mismo, manifestó que dada la fecha de la terminación del contrato cualquier acreencia reclamada se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2014.

2.3. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA -DPA COLOMBIA LTDA4, negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en su defesa enervó las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de la obligación, ii) inexistencia de intermediación laboral, iii) deducción de pagos recibidos por SYA, y iv) prescripción».

Reconoció la celebración de contratos mercantiles con la empresa de servicios temporales SYA LTDA, asegurando que esta le prestaba el servicio de proveer personal en misión necesario para la ejecución de sus labores, en diversas oportunidades, dentro de las cuales enunció el reemplazar auxiliares que salían en vacaciones, tenías licencias u otras 4 Folio 125 y ss.

Archivo “09ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 6 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 novedades, o cuando se incrementaba la producción o las ventas, situaciones que eran temporales. Aseguró que en vigencia de esos contratos mercantiles la EST envió en misión al demandante en diferentes ocasiones, y es quien funge como su empleador con todas las responsabilidades que le asisten en virtud de lo previsto en la Ley 50 de 1990.

Por otra parte, indicó que entre esa sociedad y SERPRO LTDA en calidad de contratista independiente, existió un contrato cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo general en zonas sociales, áreas externas de las plantas de mantenimiento, aseo de la colonia y casa de huéspedes, así como el servicio de lavandería de uniformes, reciclaje y compactación de hojalata, el cual ejecutó bajo su propia cuenta y riesgo.

Contratos que no son permanentes, dado que, según la temporada, nivel de producción o periodos de vacaciones entre otros, se contrata. Afirmó que la contratista vinculó directamente al demandante, era quien ejercía la subordinación sobre él y le cancelaba sus salarios; y si en algún momento ingresó a las instalaciones de La DPA COLOMBIA LTDA, debido a ese vínculo, lo hizo como trabajador de SERPRO LTDA. El juez en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS5, oficiosamente requirió oficiosamente al Ministerio de Protección Social, para que certificara si las demandadas solidarias estaban autorizadas para operar como EST; también decidió ordenar a las demandadas aportar todos los documentos sobre pagos efectuados al demandante; ordenar a 5 Archivo “04ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 7 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 la DPA certifique conforme a los extremos discutidos, el total del personal de la empresa y cuantos trabajadores se encontraban afiliados al sindicato, así mismo que allegara los horarios de trabajo del demandante durante la vigencia del contrato de trabajo; por último, ordenó oficiar a los sindicatos para que certificaran el número total de trabajadores de la DPA afiliados a cada organización sindical.

En la audiencia de juzgamiento fechada 15 de abril de 20166, el Juez de instancia, decretó prueba de oficio y ordenó a DPA COLOMBIA LTDA y SERPRO LTDA presentar el contrato o los contratos mercantiles que sirvieron de base para la contratación del demandante, mismos que se habían adosado a las contestaciones, pero se presentaron nuevamente en medio de la audiencia. III.

SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró la existencia del contrato de trabajo entre Edwin David Julio Velásquez y la empresa DPA COLOMBIA LTDA, exclusivamente por los periodos del 5 de julio al 15 de septiembre de 2010 (72 días), del 16 de septiembre de 2010 al 19 de agosto de 2011 (337 días) y del 7 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (297 días), periodo en el que el actor, como trabajador en misión de la EST SYA LTDA fue enviado para laborar en SERPRO LTDA; empero, durante dicho interregno prestó sus servicios personales en favor de DPA Colombia Ltda, por lo que calificó dicho actuar como ilegal. 6 Archivo “10ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”.

Ibidem. 8 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 Así mismo, dado que el demandante confesó que los contratos se ejecutaron de manera discontinua y que cada uno fue liquidado en debida forma; al no acreditar reclamación alguna sobre el pago de los beneficios convencionales pretendidos que permitiera interrumpir del fenómeno de la prescripción, puesto que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2014 y las fechas de terminación de los interregnos laborales declarados, el juez de instancia decretó prescritas todas las obligaciones causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011.

Declaró a SYA LTDA y SERPRO LTDA intermediarias de mala fe, y solidariamente responsables con la DPA COLOMBIA LTDA, de las acreencias convencionales causadas en los interregnos del 13 al 19 de agosto de 2011 (6 días) y del 7 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (297 días) en favor del demandante. En consecuencia, las condenó al pago de los siguientes emolumentos: prima extralegal de junio $169.886,73; prima extralegal de navidad $383.649,24; auxilio de libre destinación $1.100.000; auxilio por nacimiento $386.624; indemnización moratoria ordinaria en una suma diaria de $24.269,53 a partir del 1 de julio de 2012 hasta por 24 meses y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago de la obligación se verifique, las demandadas deberán reconocer intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones convencionales.

Decisión a la que llegó, tras analizar los contratos mercantiles celebrados entre las empresas demandadas y los celebrados entre estas y 9 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 el demandante, pues estimó acreditado el hecho de que se acreditó que el actor: «prestó servicios de higienista de aseo en DPA Colombia Limitada, remitido por su empleadora Servicios y Asesorías de Litoral Ltda, empresa aprobada de servicios temporales, quien, en esta calidad, según el artículo 94 de la ley 50 del 90, le estaba proscrito remitir a su trabajador en misión para realizar actividades de aseo a terceros, trátese de DPA o SERPRO Limitada.

A sabiendas de esta prohibición la violó y envió en misión al demandante a las instalaciones de DPA Colombia Limitada como higienista, solo que utilizando a SERPRO Ltda, quien no es empleador del demandante y aunque el objeto social de esta empresa es el aseo de edificios e instalaciones, su actividad la debe cumplir con sus propios trabajadores, mas no con trabajadores de empresas de servicios temporales, como el caso de Servicios y Asesorías de Litoral Limitada, quienes pueden remitir a sus trabajadores a tercero, pero en actividades diferentes a las que cumplió el demandante.

Si SERPRO tenía contratado el aseo, no debió recurrir a una temporal, sino contratar directamente y dirigirlo en las instalaciones de la demandada. Lo anterior significa que, siendo Servicios y Asesorías de Litoral Ltda, la empleadora del demandante no podía remitir a su trabajador en misión como higienista, ni a SERPRO Ltda ni a DPA Colombia Ltda para que cumpliera actividades de aseo en las instalaciones de DPA como lo acreditan las testimoniales de Armando Rafael Vergara, y Adriana Patricia Álvarez Daza.

Así fuera una actividad temporal. Actividades de aseo que también confesaron los representantes legales que rindieron sus interrogatorios DPA y Servicios y Asesorías, por lo que no estando autorizada la empleadora para la remisión en misión del demandante, aunque existiera un contrato entre DPA y SERPRO Ltda, lo podía ejecutar con otros trabajadores, mas no con el demandante, durante los periodos comprendidos entre el 16 de mayo, del 7 de septiembre del 2010 al 19 de agosto del 2011, y del 7 de septiembre del 2011 al 30 de junio del 2012»7.

Así las cosas, advirtió que la DPA debía conocer bajo qué modalidad ingresaba el demandante a realizar las labores de «higienista» (aseo – limpieza) en sus instalaciones, máxime cuando la contratación fue irregular. En segundo lugar, indicó que concedió parcialmente las pretensiones convencionales invocadas porque el demandante llenó los 7 Minuto 16:19 del archivo 13DvdAudienciaFallo 01PrimeraInstancia. C02Principal. 10 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre DPA COLOMBIA LTDA y los sindicatos SINALTRAINBEC, UTRADPD y SINTRADPA, vigente para la fecha de la relación contractual antes reconocida (2010 – 2012).

La cual, al momento de su depósito no fue reconocida por los pactantes como mayoritaria, por lo que solo se le venía aplicando a los trabajadores afiliados. Empero, indicó el a quo, que una vez verificadas las documentales requeridas de oficio a la empleadora y las organizaciones sindicales, las mismas daban cuenta de que el número de trabajadores sindicalizados durante esos años era superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la fábrica, por lo tanto, en virtud de lo instituido en el artículo 471 del CST, le era dable declarar que los beneficios convencionales eran aplicables a todos los trabajadores de la DPA COLOMBIA LTDA, afiliados o no, inclusive al promotor, con la advertencia de la prescripción ocurrida frente a las prestaciones anteriores al 13/08/2011.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los extremos pasivos formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida, bajo los siguientes argumentos: DPA COLOMBIA LTDA8, solicitó se revoquen los numerales 1, 2, 4 y 5 de la parte resolutiva del fallo, en síntesis porque consideró que la sentencia viola el principio de congruencia y resulta en una extralimitación por parte del juez en su facultad extra y ultra petita, pues lo pretendido 8 Hora 01:02:59.

Archivo “13DvdAudienciaFallo.MP3”. 01PrimeraInstancia C02Principal. 11 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 por el demandante era que se equiparara a SERPRO LTDA y SYA LTDA como empresas de servicios temporales, y ante la trasgresión de estas al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante con la DPA como empresa usuaria, haciéndolo acreedor de los beneficios convencionales.

Pretensión que se reiteró en la fijación del litigio, y ante la cual planteó su defensa, por lo que alegó que, si bien el juez determinó que SERPRO como contratista independiente no podía usar una empresa de servicios temporales para que le suministrara personal en misión, para cumplir con el contrato mercantil celebrado con la DPA, porque la labor a desempeñar era de aseo el cual es su objeto social, esa determinación, lo llevaba a declarar jurídicamente la solidaridad invocada por parte de la EST teniendo como verdadero empleador a SERPRO, y despachando el trámite con absolución, al no haber sido demandada esta como empleadora.

Por lo que reprochó que el a quo haya decidido que la demandada DPA ostentara la calidad de verdadera empleadora, al aceptar un trabajador en misión contratado de manera anormal según su parecer, omitiendo que la DPA no tiene injerencia en esos asuntos, ante la autonomía de la contratista SERPRO LTDA, quien trajo al demandante como su trabajador a realizar labores de limpieza por ser ese el servicio que la contratista les presta, más no lo remitió ni le fue solicitado en misión, dado que para suplir necesidades o imprevistos sobre actividades misionales temporales cuenta con contratos vigentes con SYA LTDA. Finalmente, refutó que en caso de no ser absueltos de condena, la indemnización moratoria pedida era improcedente, pues de la confesión del actor quedó claro que todos los contratos fueron terminados y 12 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 liquidados en debida forma y con relación a los beneficios convencionales pretendidos, como los mismos no fueron demandados dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de los contratos, al tenor de lo reglado en el artículo 65 del CST, solo es posible condenar al pago de intereses moratorios mas no a la indemnización que fue reconocida.

El apoderado de SYA LTDA9, inconforme con la condena en solidaridad, sumariamente refirió, que no es coherente que Juez absuelva a esa EST argumentando que todos los contratos suscritos con el demandante para remitirlo como trabajador en misión a la DPA COLOMBIA LTDA, se ejecutaron en debida forma y no el contrato celebrado con la usuaria SERPRO LTDA empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento, que también fue para el envío de personal en misión, es decir, de forma temporal no permanente y para suplir una necesidad por el incremento del servicio que en ese momento a la empresa usuaria se le presentó, por lo que planteó que el Juez erradamente interpretó la prohibición de que se trata el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006.

Increpó que esa empresa se dedica exclusivamente al suministro de personal temporal para realizar diferentes actividades, oficios y funciones, y no comparte que le esté vedado enviar temporalmente personal a realizar trabajos de aseo, higiene o limpieza, a empresas que tengan por objeto esas actividades; y mucho menos que declarara la existencia del contrato de trabajo entre el demandante con la DPA, condenándola solidariamente, partiendo de la presunta irregularidad de un contrato 9 Hora 01:16:11.

Archivo “13DvdAudienciaFallo.MP3”. 01PrimeraInstancia. 02Principal. 13 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 mercantil que firmó y ejecutó con SERPRO LTDA y no con la DPA. Así mismo solicitó al ad quem revisar las excepciones de mérito propuestas. SERPRO LTDA10, por su parte, reiteró los argumentos de los apelantes que lo antecedieron, invocó se revoquen los numerales 1, 2, 4 y 5 proferidos en su contra, y rememoró que el objeto de esta demanda era que se declarara: la existencia del contrato de trabajo, la solidaridad por intermediación, los beneficios convencionales y la terminación del contrato sin justa causa.

Ante estos el juez determina que SYA y SERPRO actuaron de mala fe, por la ejecución de contratos entre ellas, en virtud de los cuales se envió a un trabajador en misión a realizar labores de «higienista», por estar prohibido expresamente por el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, y declaró a la DPA como verdadero empleador. Sin embargo, manifestó que el juez omitió la confesión realizada por el demandante, quien fue claro al precisar que no prestó los servicios de «higienista» de manera permanente para SERPRO, sino que en múltiples ocasiones su EST lo ocupó como trabajador en misión para realizar diversas actividades de producción en DPA LTDA. Con lo que la violación de la prohibición del artículo 10 del Decreto en comento no se materializa, y la solidaridad respecto de la DPA tampoco.

Y finalizó atacando la aplicación normativa realizada por el a quo de la indemnización moratoria. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 11 de julio de 2016, el 27 de noviembre de 2020 el Magistrado del Despacho 02 se declaró impedido 10 Hora 01:23:00. Archivo “13DvdAudienciaFallo.MP3”. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 14 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 para conocer del proceso, por lo que ordenó la remisión del asunto al Despacho 01, el cual aceptó el impedimento mediante proveído del 7 de septiembre de 2021.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada, quien avocó conocimiento y determinó correr traslado para que las partes rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 (907-2024).

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el apoderado del demandante solicitó confirmar los numerales 1, 2, 4 y 5 de la sentencia atacada, y tener como alegatos de conclusión en esta instancia los expresados ante el a quo. SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA, SYA LTDA, por su parte reiteró la necesidad de aplicar el principio de congruencia, dado que el mismo Juez en audiencia reiteró que el demandante perseguía el pago de beneficios convencionales que se causaron a su favor durante la vigencia de los contratos en que esa EST lo envió en misión a prestar servicios a la DPA, contratos y vigencias que fueron reconocidos por las partes en audiencia, mismos sobre los cuales el gestor confesó se ejecutaron y se le liquidaron en debida forma.

En consecuencia, alega el recurrente, es improcedente se le condene al pago de beneficios convencionales cuando el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, establece que «los trabajadores en misión tendrán 15 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 derecho a una SALARIO ORDINARIO equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa.

Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación…». Mismos que fueron pagados, deviniendo la absolución por este concepto y por cualquier indemnización. La demandada SERVICIOS PROFESIONALES SERPRO LTDA, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, e invocó la aplicación de los principios de congruencia y consonancia, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la Ley y la jurisprudencia, pues manifestó que si bien el actor persigue se le reconozca y paguen beneficios convencionales que dice le adeuda la DPA en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, no es menos cierto que, el Juez no puede ignorar la naturaleza jurídica de las empresas SYA LTDA y SERPRO LTDA, que ejecutaron los contratos sobre los cuales condenó. La primera como empresa de servicios temporales envía personal en misión para ejecutar labores acordes con el objeto social de las empresas usuarias, sea DPA o SERPRO, y, la segunda como empresa contratista independiente, cuyo objeto principal es la de ejecutar actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales, conocidas comúnmente como de servicios generales, la cual tiene facultades claras para contratar trabajadores en misión cuando lo requiera y cumpla con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a fin de enviar a sus trabajadores a realizar las actividades de limpieza con sus contratantes, como en este caso la DPA, en actividades que nada tienen que ver con el 16 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 objeto social de aquella.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en las alzadas le corresponde a la Sala en observancia de lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Edwin David Julio Velásquez y DPA COLOMBIA LTDA durante los interregnos por los que fueron condenadas, comprendidos del 13 al 19 de agosto de 2011 (6 días) y del 7 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (297 días).

Y, en caso afirmativo, determinar si las sociedades SYA LTDA y SERPRO LTDA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, están obligadas solidariamente a reconocer al precursor las acreencias convencionales reclamadas y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, en atención a que entre el extremo final declarado y el día en que fue instaurada la demanda transcurrió más de 24 meses. 17 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 Sobre la primacía de la realidad sobre las formas y el fraude a la ley en supuestos de contratación mediante Empresas de Servicios Temporales u otras modalidades De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021). 18 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 De otro lado, a efectos de tenerse por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no basta las denominaciones que una o ambas partes asignen al vínculo, atenerse al rótulo que aparece en los documentos suscritos o creados para tal fin, sino que es necesario acudir a la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecuta el servicio personal para hallar lo esencial del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En tratándose de vinculaciones defraudatorias a través de outsourcing o mediante empresa de servicios temporales, los principios de primacía de la realidad y de fraude a la ley convergen en privilegiar las situaciones reales sobre las aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria. El fraude a la ley es un principio general del derecho que permea todo el ordenamiento jurídico y se define como el quebrantamiento de la legalidad, al amparo aparente de una norma.

Esta figura denota aquel proceder que superficialmente se ajusta a la ley, pero que en verdad infringe la legislación, pues busca burlarla o evadir sus efectos y generalmente supone perjuicios o defraudación a terceros. (CSJS SL4330 de 2020) Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional (art. 53 C. Pol.), según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no 19 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

(CSJ SL3520 de 2018) En lo que a la intermediación laboral se refiere, es pertinente recordar lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, al señalar que las «empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

El artículo 73 ibídem rotula quienes son los terceros beneficiarios al expresar que «Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales». De lo anterior emerge que las empresas de servicios temporales tienen un objeto previamente delimitado en la norma, lo que hace que las contrataciones o envío de trabajadores en misión se ejecuten bajo casos o situaciones específicas, las cuales han sido desarrolladas por esta Ley y establecidas en su artículo 77 de la siguiente manera: «Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 20 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más.» Disposición que se acompasa con lo dispuesto el artículo 6° del Decreto 4363 de 2006.

Precisa esta Sala que, las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, siendo indiferente si corresponden o no al giro habitual de sus negocios, como insiste la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3520 de 2018 reiterada en la SL467 de 2019, que adoctrinó: «[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. 21 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria11». En esta línea, en cuanto a la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como una de las formas de organización de la producción en virtud de la cual se hace un encargo a un tercero de ciertas partes u operaciones del proceso productivo, éstas son legítimas en el orden jurídico.

No obstante, frente a su utilización, en su sentencia CSJSL467 de 2019, la Corte Suprema de Justicia señaló que: «(…) no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.» 11 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 22 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 Por eso, cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, se presenta la intermediación laboral ilegal.

Análisis del caso concreto De acuerdo con el panorama fáctico y jurídico expuesto en los antecedentes, es plausible colegir que el reproche principal de los recurrentes frente a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre DPA COLOMBIA LTDA y el demandante consiste en el argumento que utilizó el Juez, con relación a la prohibición contemplada en el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, disposición que según la interpretación del a quo, prohibía a la empresa de servicios temporales SYA Ltda, remitir trabajadores en misión a prestar servicios de aseo a cualquier empresa, ya sea DPA COLOMBIA LTDA o a la empresa SERPRO LTDA. Sobre el particular, la norma referida textualmente señala: De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.

Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses siguientes. Lo anterior, permite colegir que la prohibición allí establecida se dirige en contra de empresas como SERPRO LTDA, que es una empresa que realiza labores de aseo, la cual, de acuerdo con la norma en cita no podrá remitir trabajadores en misión ni le será aplicable la regulación de las empresas de servicios temporales, más no le impide contratar con una 23 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 Empresa de Servicios Temporales, para que le remita trabajadores en misión, siempre que se cumplan las condiciones legales para ello.

Por ende, aunque esta Sala no comparte la interpretación que se efectúa a dicha norma por parte del Juzgador de primera instancia, en tanto lo que proscribe el legislador es que las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentos y las que realizan labores de aseo estén sujetas a la regulación de las empresas de servicios temporales, no es menos cierto que ese argumento no fue el único esbozado en la sentencia de instancia para justificar la decisión emitida, en tanto allí se advirtió que SYA LTDA más que remitir en misión al aquí demandante a trabajar para SERPRO LTDA, coligió que la remisión se efectúo en favor de la demandada DPA COLOMBIA LTDA, motivo por el cual declaró a esta última como verdadera empleadora del precursor.

En el fallo cuestionado el a quo indicó: «Sin embargo, se acreditó que el demandante prestó servicios de higienista de aseo en DPA Colombia Ltda, remitido por su empleadora Servicios y Asesorías de Litoral Ltda, empresa aprobada de servicios temporales (…)»12. La anterior conclusión, encuentra soporte probatorio en el legajo, debido a que, en contraste con los argumentos de los recursos de apelación, de los documentos allegados al plenario los cuales no fueron tachados de falsos, así como de los interrogatorios de parte rendidos, demuestran que las actividades que desarrolló el demandante en los interregnos comprendidos entre el 5 de julio de 2010 y el 15 de septiembre de 2010, entre el 16 de septiembre de 2010 y el 19 de agosto de 2011 y entre el 7 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 12 Minuto 16:19 del archivo 13DvdAudienciaFallo 01PrimeraInstancia. C02Principal. 24 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 fueron de higienista en las instalaciones de la empresa DPA COLOMBIA LTDA, siendo esta última beneficiaria de la prestación del servicio.

Y si bien, las empresas demandadas insisten en que tal relación obedeció a una intermediación laboral legal entre SYA LTDA y SERPRO LTDA, para que esta última cumpliera con el objeto del contrato civil que celebró con DPA COLOMBIA LTDA, lo cierto es que, en el plenario no se observa la existencia de las órdenes de servicio que SERPRO LTDA debió remitir a SYA LTDA, en el que se estableciera la causa o la necesidad de contratar trabajadores en misión, para suplir una necesidad de carácter temporal, ya sea para suplir alguna licencia, incapacidad o cualesquiera otra circunstancia que legitime el uso de un trabajador en misión, por el contrario, en el expediente obra el contrato individual de trabajo que suscribió el demandante con SYA del Litoral Ltda, el 7 de septiembre de 201113 en el que se establece que sería remitido como trabajador a DPA COLOMBIA LTDA y luego extrañamente se incluye a la empresa SERPRO LTDA. 13 Folio 4 Archivo 03AnexoDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia. C1 Principal. 25 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 En similar sentido, se observa un documento de planilla de nómina de SYA LTDA (Servicios y Asesorías del Litoral Ltda), en la que se incluye a SERPRO LTDA y DPA COLOMBIA LTDA y luego se menciona a DPA COLOMBIA LTDA, señalándose al actor como empleado en dicho documento14.

Lo anterior, permite soportar la decisión adoptada por el a quo de tener a DPA COLOMBIA LTDA como verdadero empleador del precursor en los extremos temporales comprendidos, debido a que la parte pasiva no demostró la existencia de una orden de servicio dirigida a contratar personal en misión para ejercer dicho cargo, del cual pueda extraerse que en efecto, se trató de un trabajador en misión dirigido a DPA y no a SERPRO LTDA, con sustento en una causal legítima, pues ninguna prueba adicional da cuenta de ello, como de la existencia de una vacante temporal que se requería suplir ni tampoco se mencionó en la contestación de demanda tal situación, pues se itera que SERPRO LTDA únicamente reconoció en aquel escrito que el demandante prestó servicios a su favor entre el 5 de julio y el 4 de septiembre de 2010, pero nada indicó frente al hecho de que 14 Folio 27 Archivo 07ContestacionDemanda.pdf. 01PrimeraInstancia. C02 Principal. 26 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 solicitó personal en misión a SYA LTDA, la única prueba de ello son los contratos de trabajo aportados por el demandante y por la Empresa de Servicios Temporales demandada, los cuales dan cuenta que contrario a remitir al actor a SERPRO LTDA, el mismo fue enviado DPA COLOMBIA LTDA. Ahora bien, el actor al ser interrogado en audiencia reconoció haber laborado en una oportunidad para SERPRO LTDA, afirmación que fue corroborada por el testigo Armando Rafael Vergara15 quien afirmó: «Hubo momentos en que el compañero Edwin Julio no estuvo como higienista, sino que estuvo en el área de fabricación como auxiliar de fabricación. No como higienista.

Y en esas ocasiones, la vinculación no la hizo a través de SERPRO, sino a través de Servicio de Asesoría», lo que correspondería al contrato individual de trabajo que suscribió entre el 5 de julio de 2010 y el 4 de septiembre de 2010, empero al estudiarse en conjunto las demás pruebas, con relación a los interregnos temporales posteriores, la Sala advierte que el actor prestó sus servicios temporales en favor de DPA COLOMBIA LTDA, siendo «remitido» por SYA LTDA sin que existiese prueba documental que dé cuenta de la necesidad del servicio especificada por aquella, como sí ocurrió en los periodos de tiempo comprendidos entre noviembre de 2007 a septiembre de 2009.

Al respecto, la testigo Adriana Patricia Álvarez Daza, en calidad de Coordinadora Administrativa de Personal de DPA COLOMBIA LTDA fue enfática al explicar el procedimiento de la aludida empresa para la solicitud de servicios a SYA LTDA como empresa de servicios temporales. En su declaración expresó: 15 Minuto 39:30 Archivo 09DvdAudienciaJuzgamiento (2).MP3. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 27 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 «Pregunta.

¿Cuál era el procedimiento que utilizaba DPA para la solicitud de ese servicio? Respuesta. Dependiendo de las necesidades del área, las eventualidades que se presentaban por temas de incapacidades, temporada de alta, baja, permisos sindicales, vacaciones, cada área, dependiendo de donde se presentara esa eventualidad. Pasa una requisición donde se pide un servicio y se le hace el procedimiento con servicios de asesoría donde se le solicita el servicio durante el tiempo que sea necesario para cubrir esas eventualidades.

Pregunta. ¿Usted conoce a Edwin David Julio Velásquez? En caso que lo conozca, si está presente, lo puede identificar en la sala. Respuesta. Sí, Julio. Lo conozco en DPA como trabajador en misión de servicios de asesoría»16. Esta Corporación reitera que conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. En el sub-lite la Sala observa que el accionante acreditó haber prestado personalmente su servicio como higienista en favor de DPA COLOMBIA LTDA, presumiéndose la subordinación frente a aquel, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte pasiva, pues no puede predicarse que dicha actividad se enmarcó en una relación como trabajador en misión, en tanto no media prueba de las solicitudes de servicio que debió elevar DPA como empresa usuaria a SYA LTDA, aunado a que en el contrato del 7 de septiembre de 2011 se especificó que prestaría sus servicios en DPA COLOMBIA LTDA, contrario a lo que quisieron hacer ver las demandadas, en su interés de tenerlo como trabajador en misión remitido a SERPRO LTDA. 16 Minuto 48:08 Archivo 09DvdAudienciaJuzgamiento (2).MP3. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 28 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 De igual forma, debe indicarse que la simple existencia de un contrato de derecho privado entre DPA COLOMBIA LTDA y SERPRO LTDA17, suscrito desde el 1° de julio de 2004, en el que se obligó esta última a efectuar labores de aseo y mantenimiento a las instalaciones de la fábrica de la primera, nada modifican la conclusión previamente establecida, en tanto, se evidenció que luego de que finalizara el vínculo laboral que las ató (4 de septiembre de 2010) el actor no fue enviado en misión a SERPRO LTDA, ni prestó sus servicios en favor de dicha empresa, debido a que fue remitido directamente por SYA LTDA a DPA COLOMBIA LTDA, queriendo utilizar a SERPRO, tal vez como una fachada, pues es claro que DPA COLOMBIA LTDA, no podía contratar nuevamente con SYA LTDA para la remisión de trabajadores en misión, dada la continuidad y extensión de los vínculos contractuales, pues de lo contrario se incurriría en la prohibición del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que al tenor señala: «que las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes, por lo que el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, les prohíbe «Prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios […]»”} (CSJ SL3520 del 2018) Los anteriores aspectos permiten advertir que entre el 5 de julio de 2010 al 4 de septiembre de ese año, el actor fue trabajador de SERPRO LTDA, mientras que, entre los periodos comprendidos del 5 de septiembre al 15 de septiembre de 2010, del 16 de septiembre de 2010 al 19 de agosto de 2011 y del 7 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012 el actor ostentó la calidad de empleado de la empresa usuaria DPA COLOMBIA LTDA, en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, al contrariar la 17 Folio 15, 8 y 9.

Archivo “12ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 29 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 prohibición de que trata el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006 (CSJ SL, 11 oct. 2008, rad. 28470), motivo por el cual se modificará la decisión del a quo del numeral 1°, sin que ello implique cambio alguno frente a la condena impuesta por las prestaciones convencionales ordenadas, en virtud de que el fenómeno de prescripción operó a partir del 13 de agosto de 2011.

Así las cosas, al observarse que quien fungió como simple intermediaria entre los periodos temporales previamente señalados fue SYA LTDA, será aquella condenada solidaria a pagar la condena instaurada, en virtud de lo previsto en el artículo 35 del CST, por lo que se absolverá a SERPRO LTDA, con quien el actor tuvo un vínculo laboral entre el 5 de julio y el 4 de septiembre de 2010, como se explicó previamente.

El segundo reparo medular de los recursos de apelación instaurados por los demandados, tiene que ver con la imposición de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que, el extremo final de la relación laboral declarada corresponde al 30 de junio de 2012 y la demanda se instauró el 13 de agosto de 2014, por lo que transcurrieron más de 24 meses desde la fecha de finalización del vínculo laboral hasta la época en que se formuló el reclamo judicial a las convocadas.

Al respecto, resulta importante traer a colación que, bajo el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el alcance de la interpretación de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo implica que, el trabajador «debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador sólo 30 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021»18. En efecto, en el presente asunto, el demandante superó el término de 24 meses previsto en la norma para formular el escrito de demanda que ocupa la atención de la Sala, por lo que, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, el demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo les asistiría derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

En esas condiciones, tienen razón los recurrentes en su censura, motivo por el cual se revocará la orden impartida en el numeral 2.5 de la parte resolutiva del fallo censurado, para establecer que el actor le asiste el reconocimiento de intereses moratorios frente a las sumas dinerarias que fueron allí ordenadas. En virtud del éxito parcial de los recursos de alzada y lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, no habrá condena en costas en esta instancia, mientras que las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 CSJ SL2980-2023, 18 de octubre de 2023. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 31 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar disponer: Primero: Se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y SERPRO LTDA, exclusivamente por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2010 al 4 de septiembre de ese mismo año. Así mismo se declara la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y DPA COLOMBIA LTDA, exclusivamente por los periodos comprendidos entre el 5 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2010; 16 de septiembre de 2010 al 19 de agosto de 2011 y del 07 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012 y se declara a SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA. A su vez, se declaran parcialmente prescritos los derechos reclamados conforme a la parte motiva.

Segundo: DPA COLOMBIA LTDA y solidariamente SERVICIOS y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA, deberán cancelar al demandante Edwin David Julio Velásquez, los siguientes valores y conceptos: 2.1. Prima extralegal de junio $169.886,73; 2.2. Prima extralegal de navidad $383.649,24; 2.3. Auxilio de libre destinación $1.100.000; 2.4. auxilio por nacimiento $386.624; 2.5.

Respecto de las anteriores sumas de dinero, los demandados DPA COLOMBIA LTDA y solidariamente SERVICIOS y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA reconocerán intereses moratorios al demandante a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 32 Radicación n.° 20001-31-05-002-2014-00402-01 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Impedido JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 33