Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 013-2015-00931-03

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Responsabilidad Civil Médica. 05001310301320150093103 Daniela Restrepo Meneses y otros.

Aliansalud EPS S.A. y otros. Sentencia Nro. 053 La parte demandante en una acción de responsabilidad médica tiene la carga de demostrar cada uno de los elementos estructurantes de la misma. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual promovido por Daniela Restrepo Meneses y Walter Restrepo Bustamante; y extracontractual promovida por María Patricia Meneses Villegas, Ana María y Stivens Restrepo Meneses, en contra de ALIANSALUD EPS S.A., Clínica Conquistadores S.A. y Ingrid Bissinger Nishikuni quien, además, fue llamada en garantía. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. Daniela Restrepo Meneses nació el 18 de mayo de 1995 y desde entonces se encontraba vinculada como beneficiaria de sus padres al Sistema 1 01PRIMERAINSTANCIA / C001PRINCIPAL / 003Demanda.pdf General de Seguridad Social en Salud del régimen contributivo en ALIANSALUD EPS S.A. 1.2. Desde antes del año 2006 venía presentando un cuadro sintomático frecuente que la obligaba a asistir constantemente a urgencias.

Se le diagnosticó, entre otras cosas, crisis asmática, asma persistente severa y rinitis; así como rinitis alérgica, sinusitis alérgica y sinusitis crónica agudizada. 1.3. El día 14 de septiembre de 2010, acudió en compañía de sus padres a cita con la Especialista Alergóloga Ingrid Bissinger Nishukuni, quien desde ese momento empezó a tratar su enfermedad, quien, además, en marzo de 2011, le diagnosticó conjuntivitis crónica y le formuló algunos medicamentos que fueron suministrados posteriormente por la EPS. 1.4.

En diciembre de 2013 visitó nuevamente a la alergóloga Bissinger por una crisis de asma que tuvo días anteriores, en dicha consulta la misma le “ordenó seis (6) dosis de inmunoterapia DEPIGOID”, quien manifestó “que ésta [sic] vacuna era la adecuada para tratar la alergia que padecía la demandante” y “que podría reducir en gran medida los síntomas”.

Durante el suministro de la vacuna la reacción fue favorable y mostró resultados satisfactorios para el cuadro sintomático que había venido padeciendo. 1.5. El 16 de junio de 2014, acudió a la Clínica Conquistadores S.A. a una cita con la especialista Bissinger Nishikuni con la finalidad que le aplicara la vacuna número 21 de Inmunoterapia DEPIGOID.

En el transcurso de la consulta aquella informó que estaba gestionando el cambio de EPS, y como respuesta la profesional sugirió aplicarle desde ese día una nueva vacuna llamada “ALZOID [sic]” que le sería aplicada en la nueva EPS que sería SURA. Además, le indicó que esta tenía más contraindicaciones que la anterior. Daniela aceptó el procedimiento y sin previa orden de la EPS se le aplicó el medicamento. 1.6.

Señaló que minutos después de la aplicación de la primera dosis de la vacuna, empezó a sentir taquicardia, leves mareos y asfixia, los cuales le comentó a la doctora Ingrid Bissinger cuando esta se disponía a darle aplicación de la segunda dosis. Esta le manifestó que los síntomas eran normales y procedió a aplicarle la segunda dosis, la cual intensificó los síntomas, se le nubló la visión, tenía picazón y ardor en los brazos, tos excesiva, lo que provocó que la doctora la Radicado Nro. 05001310301320150093103 trasladara del consultorio a Urgencias de la Clínica Conquistadores, donde le dio la orden al médico de turno que le inyectara adrenalina, noradrenalina y salbutamol; la paciente empezó a vomitar, y su cuerpo se entumeció y encalambró. Cuando sus padres llegaron al centro médico les indicó que la misma tenía shock anafiláctico severo por el cambio de medicamento. 1.7.

La médica tratante le informó a sus padres que tenía la vía aérea obstruida por lo cual solicitó al anestesiólogo intubarla; sin embargo, el mismo se negó porque dicha medida era innecesaria y procedió a remitirla a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sagrado Corazón. Durante el traslado, la paciente entró en paro y tuvo que ser reanimada.

Fue recibida en la UCI de la clínica mencionada a las 13:37 horas, donde se indicó que tuvo un “choque anafiláctico no especificado”. 1.8. Allí estuvo 3 días sedada, el día 20 de junio de 2014 le realizaron el procedimiento de extubación, terapias respiratorias, broncodilatadoras, dándole de alta el día 23 de junio de 2014 por su mejoría y otorgándole 15 días de incapacidad. 1.9.

Aseveró que quedó “con secuelas por la mala praxis médica, por la presunta falta de tratamiento médico oportuno y eficaz, siendo este omisivo y culposo, y por falta de previsión y pericia de la doctora Bissinger”, daño que también es consecuencia del “incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios de salud en cuanto al deber de guarda que implica el acto médico”.

A causa de lo anterior ha sufrido “debilidad física, dificultad para respirar, calambres constantes en las extremidades inferiores, disfonía, dolor intenso en la garganta, dolor en el cuello (cervicalgia), dolor en la mandíbula y dolor toráxico, asfixia frecuente con imposibilidad para realizar actividad física, crisis asmática en forma reiterada, pérdida de conocimiento”, entre otros síntomas. 1.10.

El día 15 de agosto de 2014 en el Laboratorio Pulmonar y del Sueño se le realizó “un examen KNUDSON debido al asma y neumonía a repetición” que tuvo como resultado “alteración obstructiva de características severas, no responde al BD se recomienda volúmenes pulmonares”. El 22 de agosto de 2014 se le realizó una endoscopia donde se le observó una hernia hiatal.

Radicado Nro. 05001310301320150093103 1.12. El 25 de septiembre de 2014 ingresó a urgencias de la Nueva Clínica Sagrado Corazón porque presentaba un cuadro clínico de asfixia. El día 28 de septiembre de 2014 se le dio de alta. 1.13. El 18 de noviembre de 2014 asistió a una cita con neurología porque continuaba con crisis de asfixia y episodios de sudoración y desmayos, y se le se remitió a urgencias de la clínica CES, donde se le atendió por varios especialistas.

El 24 de noviembre de 2014 fue dada de alta con un informe diagnóstico de “crisis asmática moderada, asma no controlada episodios de pérdida de conciencia en estudio, sincope, síndrome somotomorfo”. 1.14. Alegó que el procedimiento médico generó daños en su salud en la medida que presenta difusión en su garganta y cuerdas bucales, así como otros padecimientos, incluidos los extrapatrimoniales.

Estos daños, afirmó, se extienden a su círculo familiar. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió que se declarara que las demandadas ALIANSALUD EPS S.A., en calidad de empresa prestadora del servicio de salud; a la Clínica Conquistadores S.A., en calidad de IPS; y a la profesional Ingrid Bissinger Nishikuni, han incumplido parcialmente la obligación de prestación del servicio de salud a consecuencia de un tratamiento médico defectuoso, ineficaz, inoportuno, ineficiente, omisivo y culposo y por falta de previsión y pericia; y, por ende, su responsabilidad solidaria. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales que denominó así: Perjuicios morales subjetivos: Para Daniela Restrepo meneses, la suma de 60 salarios; para Walter Restrepo Bustamante, la suma de 30 SMLMV; y para María Patricia Meneses Villegas, Ana María y Stivens Rojas Meneses la suma de 25 SMLMV para cada uno. Perjuicios fisiológicos, en favor de Daniela Restrepo Meneses, “el valor que resultare acreditado previa tasación del daño de conformidad con la Radicado Nro. 05001310301320150093103 discapacidad causada, tipo de secuelas y deformidades, tiempo cesante de estudio y/o laboral que arroje el respectivo dictamen médico legal”.

De manera subsidiaria, pretendió por daños a la vida de relación la suma de 30 salarios para Daniela Restrepo Meneses, y la suma de 15 para el resto de los demandantes. 2.3. En la modalidad de patrimoniales, pidió por daño emergente, por concepto de la factura de venta tendientes a la solicitud de conciliación extrajudicial por la suma de $200.000.

Por concepto de lucro cesante futuro para Daniela Restrepo Meneses lo que se llegare a probar dentro del proceso en razón de la discapacidad que se acredite por el médico especialista en lo laboral. 2.4. Sobre las anteriores sumas pidió indexación. 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Ingrid Bissinger Nishikuni2. Manifestó que era cierto el hecho de que Daniela acudió el 14 de septiembre de 2010 a consulta especializada, precisando que anotó en la historia clínica tiempo de evolución del asma y la rinitis desde antes del año de vida.

También destacó la anotación de marzo de 2011 de “conjuntivitis crónica asma de difícil manejo, rinoconjuntivitis persistente moderada a grave, sensibilizada a ácaros”. Respecto de los hechos del 16 junio de 2014, manifestó como cierto que ese día acudió a la aplicación del procedimiento de inmunoterapia sin acompañante, lo cual es una muestra de irresponsabilidad y abandono por parte de sus familiares.

Explicó que no era cierto que ALXOID fuera una ‘nueva vacuna’, pues realmente “es un medicamento que tiene los mismos componentes del DEPIGOID que venía siendo utilizado como tratamiento de inmunoterapia”; es decir, no se está frente a un cambio de medicamento, simplemente es un cambio de nombre comercial. En síntesis, “ni se trataba de una ‘nueva vacuna’, ni de un ‘tratamiento nuevo’ como pretende hacerlo ver, de manera errada la abogada demandante”.

Expresó haberle 2 01PRIMERAINSTANCIA / C002 / 003ContestaciónDeDemanda.pdf Radicado Nro. 05001310301320150093103 explicado que debido a la falta de dispensación del DEPIGOID del laboratorio Leti, se recomendaba la aplicación del ALXOID del laboratorio Inmunotek, cuyo compuesto es el mismo, siendo medicamentos exactos con la única diferencia de la marca.

Dijo que era falso que la paciente hubiera presentado una reacción adversa a la primera dosis. Explicó que la evaluó y le explicó que por llevar más de 3 meses sin la dosis, debía aplicar de forma subcutánea sólo la mitad de la dosis normal y era necesario fraccionar la misma en dos aplicaciones, la dosis inicial de 0.2 ml y si no presentaba reacción adversa se aplicaría otra de 0.3 ml.

Relató que aplicó la primera dosis y pasados 45 minutos no se presentó reacción adversa, se evaluó y se encontró bien, razón por la cual aplicó la segunda dosis, pasados 30 minutos la paciente relató sintomatología consistente en mareos, compresión torácica y se encontró PA. 80/40, seguido de tos y disnea y se auscultaron sibilancias, seguido a esto manifestó que la trasladó a urgencias de la misma clínica y se inició manejo para anafilaxia, todo esto consignado en la historia clínica.

Respecto a los demás hechos ocurridos después de su traslado de la clínica Los Conquistadores, no le constan. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que nominó: ausencia de culpa, pues lo ocurrido fue la materialización de un riesgo inherente que conlleva la aplicación de cualquier medicamento.

Así mismo propuso “ausencia de nexo de causalidad” y “ausencia de daño”. 3.2 Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores3. Respecto de los hechos, sostuvo que el único vínculo que unía a la alergóloga codemandada y a Clínica Conquistadores era el contrato de arrendamiento del consultorio 210 de esta instalación, donde la señora Bissinger ejercía de manera autónoma su profesión; que su relación con la demandante solo se dio por el ingreso a urgencias.

En ello cimentó las excepciones de ausencia de culpa y de nexo causal. 3 01PRIMERAINSTANCIA / C002 / 007ContestaciónDeDemanda.pdf, fl 1 al 40. Radicado Nro. 05001310301320150093103 En todo caso, indicó que a pesar de no actuar como IPS, precisó que no advertía error técnico en la aplicación de la inmunoterapia con ALXOID. Con base en ello excepcionó ausencia de error en la atención prestada y ausencia de obligaciones a indemnizar.

Como excepción previa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Desde ya es precisó advertir que la pretensión en contra de la Clínica fue despachada desfavorablemente de manera anticipada al hallarse probada esa defensa, con base en que “no existía basamento normativo y aún más fáctico que permitiera aseverar con certeza la responsabilidad de la clínica en el sub judice, máxime cuando la única intervención de esta en el historial clínica de la paciente es posterior al hecho dañoso que se arguyó por la parte activa de la litis”4.

Esa decisión fue confirmada por este Tribunal5. 3.3 E.P.S. Aliansalud S.A.6 Indicó que la paciente cuando era menor de edad y se encontraba bajo el cuidado de sus padres no acudía a las citas médicas en las fechas indicadas, así como tampoco se aplicaba los medicamentos recetados con la periodicidad ordenada. Para sustentar la excepción de “inexistencia de obligación solidaria, cumplimiento de las obligaciones como EPS por parte de ALIANSALUD EPS S.A”. dijo, cumplió a cabalidad con sus obligaciones, y de haberse presentado una eventual falla en la prestación del servicio médico, la responsabilidad jurídica estaría radicada exclusivamente en quienes fueron contratados para su atención. Finalmente, también propuso las defensas que denominó “diligencia y cuidado- ausencia de culpa de parte del profesional de la salud y de la institución prestadora de servicio de salud tratantes”, “inexistencia del nexo de causalidad” y “riesgo inherente al procedimiento médico consentido por la paciente”. 4.

Llamamiento en Garantía. 4 006AutoQueDecideSobreExcepciones.pdf / C004/ Primera Instancia Primera Instancia / C008 / 013Audiencia.pdf 6 007ContestaciónDeDemanda.pdf/C002/01PRIMERAINSTANCIA- Folio 41 al 91 5 Radicado Nro. 05001310301320150093103 4.1. De Aliansalud EPS S.A. a Ingrid Bissinger Nishikuni7. Donde se pretendió que en caso de que se acogieran las pretensiones, se dispusiera que la llamada debía reembolsar todas las sumas de dinero a las que fuese condenada.

Manifestó que entre las dos existió una relación de prestación de servicios para la época de en la cual se suministró el servicio al paciente, razón por la cual, estaba obligada junto con la EPS a brindar la atención médica a la señora Daniela Restrepo. La llamada en garantía propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa”, “falta de prueba sumaria de la relación legal o contractual entre el llamante y el llamado”, “inexistencia de la relación sustancial para llamar en garantía”. 4.2.

De ALIANSALUD EPS S.A. a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Pretendiendo que en caso de condena se dispusiera que la aseguradora debía reembolsar todas las sumas de dinero a que fuere condenada la EPS en razón del contrato de seguro de Responsabilidad Civil Profesional Instituciones Médicas contenido en la póliza No. 2201213000275.

Este vínculo procesal terminó por desistimiento tácito. 4.3. De la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores a la Previsora Seguros S.A.8 Se solicitó que la llamada sea condenada a reembolsar lo pagado por una eventual condena, en el marco de las coberturas contratadas en el Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitalarias No. 1015844.

Este llamamiento terminó “por sustracción de materia” al ser probada la excepción de legitimación en la causa respecto de su llamante9. 7 01PRIMERAINSTANCIA / C005 / 002DemandaDeLlamamientoEnGarantía.pdf 002DemandaDeLlamamientoEnGarantía.pdf/ C007/ Primera instancia 9 Primera instancia / C002/ 007ContestacionDeDemanda / fl 84 8 Radicado Nro. 05001310301320150093103 5.

Sentencia de primera instancia10. El Juez de primer grado negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, recapituló la jurisprudencia relativa a la responsabilidad médica, las obligaciones de medio y la carga de la prueba en asuntos de ese tipo. Después sostuvo que “los hechos fundamento de la pretensión de los demandantes han quedado huérfanos de pruebas” pues debían probar no solamente que el medicamento que se sustituyó era sustancialmente diferente al que le aplicaron, sino también que el proceder de la médica tratante no fue el indicado.

Sin embargo, tras una prueba de oficio en que se requirió al INVIMA quedó claro que ambos medicamentos, el aplicado antes y su sustituto, cuentan con los mismos componentes. Con esa consideración, manifestó que la médica tratante no tenía manera de prever que tratándose de dos medicamentos con los mismos componentes, la paciente iba a reaccionar de manera adversa, configurándose un riesgo inherente al tratamiento que no podía anticiparse.

Indicó que el comportamiento de la misma no se puede catalogar como negligente, por el contrario, ante la ausencia de un medicamento (DEPIGOID) por problemas de importación ante el INVIMA, procuró no interrumpir el tratamiento de inmunoterapia. Indicó que se observa que la demandante viene padeciendo desde su infancia una serie de patologías base que bien pueden ser las generadoras de los diagnósticos actuales en los que se sustentó el daño para fundamentar el pedimento de la responsabilidad, y ante la inexistencia de elementos técnico y científicos que desmientan lo anterior y prueben que dichos daños fueron derivados de la reacción alérgica severa y el cambio de la vacuna, debe pensarse que son manifestaciones normales causadas por la patología de base.

De igual manera, destacó que los mismos demandantes confesaron que la EPS cumplió con todas sus obligaciones y prestó un adecuado servicio. Finalmente, hizo alusión al consentimiento informado prestado por la señora María Patricia Meneses como representante legal de la paciente para esa época, donde se informó que la anafilaxis era uno de los efectos que podía producir el tratamiento de 10 Primera Instancia / AUDIOS 013 2015 00931 / FOLIO 222 CUA 2 / Music / Newfile118 Radicado Nro. 05001310301320150093103 inmunoterapia, sea ALXOID o DEPIGOID, por lo que ambos tienen los mismos componentes. 6.

Impugnación11. La apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación respecto del cual desarrolló los siguientes argumentos. Alegó que la historia clínica de la paciente es la “prueba reina”, y no fue valorada así por el juez de instancia, pues en ella consta que el cambio de medicamento produjo el shock anafiláctico y que la última prueba de alergia realizada a la demandante, la hizo la doctora Ingrid Bissinger el 28 de octubre de 2010 y con el medicamento de inmunoterapia DEPIGOID” al que había reaccionado bien.

A pesar de ello, la galena aplicó ALXOID, que para esa época no contaba con los respectivos trámites para expedición de registro sanitario, conforme lo certificado por el INVIMA en el mes de septiembre de 2018. Alegó que el 30 de marzo de 2011 la señora María Patricia Meneses firmó el consentimiento informado para empezar la inmunoterapia en virtud de que la paciente todavía era menor de edad, pero el 16 de junio de 2014 siendo esta mayor de edad no obra en el expediente haya firmado ningún consentimiento al cambiarle el medicamento, ni se le hizo prueba de alergia para observar la tolerancia del nuevo medicamento.

Expresó que el cambio de medicamento le produjo la reacción alérgica severa que no se trató en la forma indicada, ya que el consultorio de la doctora no contaba para la época con los protocolos exigidos que se requieren para el suministro de inmunoterapia. Igualmente, reprochó la tardanza en la remisión de la Clínica Conquistadores a otra clínica de mayor nivel.

Indicó que “la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla debiendo articular el precepto normativo [refiriéndose al C.C: 1604] a la Constitución del 91”. Insistió en que se desconoció el deber médico de no exponer a los pacientes a riesgos injustificados al aplicar un medicamento que no contaba con autorización sanitaria. 11 Primera Instancia / C003 / 038Memorial.pdf Radicado Nro. 05001310301320150093103 II.

PROBLEMAS JURÍDICOS Por orden lógico, corresponde a la sala despachar en primer lugar los argumentos que nuevamente se traen a colación pero que ya fueron resueltos por este Tribunal respecto de quien fue absuelto por falta de legitimación en la causa. Posteriormente se debe establecer si efectivamente existió culpa galénica, determinando i) si se aplicó un medicamento sin registro sanitario; ii) si el espacio para la realización de la inmunoterapia era el adecuado, iii) si debió hacerse prueba de alergia y un nuevo consentimiento informado.

En esos puntos se debe analizar si en su momento fueron esgrimidos como una causa fáctica de la pretensión. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia12( )”. A lo que entonces se procede. 12 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado Nro. 05001310301320150093103 Además, se precisa que si bien en esta instancia no se radicó memorial con la sustentación del recurso de alzada, lo cierto es que con el auto que despuntó el término para pronunciarse se dijo expresamente que se correría traslado tanto del escrito que eventualmente presentara como “de la sustentación efectuada (…) ante el a quo”13.

Todo ello, antes de la sentencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional, en el cual se varió el criterio respecto del precedente que se venía sosteniendo frente al acto sustentación del recurso de apelación de sentencia. Es decir, la omisión de ese acto procesal se realizó estando decantada, para ese momento, una posición muy clara en la Sala de Casación Civil14.

Así las cosas, en aras de respetar la seguridad jurídica y de la jurisprudencia vigente para esa data, según la cual la parte apelante pudo legítimamente guardar silencio entendiendo que la sustentación ya estaba realizada, se procede a resolver el recurso. 3.2. Los reparos respecto de la actuación en urgencias y la remisión. La competencia de esta instancia y las decisiones anteriores.

Sobre los argumentos que tímidamente esbozó respecto de la presunta tardanza en la atención de urgencias y en la posterior remisión a otra institución, la Sala debe indicar que estos ya fueron resueltos desfavorablemente a la parte demandante en su momento. Como ya se advirtió, la juez de primer grado había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Conquistadores15.

Dicha decisión fue apelada por la hoy quejosa y allí elevó16 precisamente los reparos que aquí reitera, los cuales fueron desestimados por quienes entonces conformaban la sala de decisión, mediante sentencia de 12 de abril de 2018. Precisamente en esa providencia, se razonó: “la historia clínica aportada informa que los servicios de salud brindados por la Clínica a la paciente fueron las atenciones que por urgencias requirió luego de ver comprometida su integridad por la aplicación previa del medicamento (…) actuaciones que como se anotó son extrañas a la conducta que funda la imputación de responsabilidad, 13 Segunda instancia / 04AutoAdmiteApelacion Se resalta, de entre muchas, la STC3508-2022.

Rad. 11001-02-03-000-2022-00741-00. M.P. Francisco Ternera Barrios. Primera Instancia / C004 / 006AutoQueDecideSobreExcepciones. 16 Primera Instancia / C004 / 008EscritoDerecurso 14 15 Radicado Nro. 05001310301320150093103 circunscrita, se itera, al cambio intempestivo del medicamento. En el punto, yerra la impugnante al pretender extender extemporáneamente la imputación a la conducta desplegada en la atención de urgencias por la Clínica Conquistadores al calificarla de negligente por no prestarse allí un tratamiento médico oportuno y eficaz, poniéndose en riesgo la vida de la paciente, porque el libelo genitor carece de reproches en tal sentido”17.

Es decir, ya este Tribunal resolvió esos reproches que atacan la conducta de la Clínica Conquistadores, y determinó que implicaban una ruptura del principio de congruencia, pues el título de imputación respecto del que se vinculó a esa demandada; esto es, la dependencia o relación entre esta y las dos demandadas que hoy continúan encartadas, fue desechado por haberse desvirtuado.

En ese sentido, aunque ahora no se mencione a la entidad absuelta, los reparos enfocados en la atención de urgencias y tardanzas en la remisión desde la Clínica Conquistadores, desbordan tanto el ámbito de respuesta de la primera instancia como ya se dijo-, y lógicamente sobrepasan la de este grado jurisdiccional, pues que, en todo caso, tales señalamientos recaen frente a quien ya no conforma el extremo pasivo de la litis. 3.3.

Presupuestos de la responsabilidad civil médica. La culpa probada. Es claro, que tanto la pretensión como el recurso se sustentan en un presunto actuar culpable de la médica tratante. Por ello, se precisa que el régimen de la responsabilidad civil es una de las principales fuentes de las obligaciones y emana a partir del principio de no causar daño a otro.

Cuando se incurre en una violación de dicha obligación y la conducta es imputable a quien la causó, este será civilmente responsable por el perjuicio ocasionado. Al hablar de responsabilidad en sentido general, debe atenderse a que sus elementos estructurales se circunscriben al hecho, el daño y el nexo de causalidad y al elemento subjetivo de la conducta.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que dichos elementos no son ajenos a la responsabilidad civil médica, pues antes bien, requieren concurrir y regirse bajo los mismos parámetros resarcitorios y presupuestos axiológicos. La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y las actuaciones de las entidades que participan 17 CD 05 del cuaderno 8, desde 00:23:55.

Sentencia anticipada Rad. 05001310301320150093102 Radicado Nro. 05001310301320150093103 en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de un acto médico a muy diversos niveles. La obligación de los galenos es de medio y no de resultado, esto significa que el deber de esos profesionales es emplear todos los recursos y conocimientos científicos disponibles para superar los problemas de salud del paciente o mitigar sus efectos negativos, con el objetivo primordial de salvaguardar la vida.

En relación con la culpa médica, la jurisprudencia establece que esta se configura cuando se produce una desviación del estándar esperado del profesional medio en el campo de la salud, ya sea por desconocimiento de las normativas y prácticas propias de la disciplina médica o por un comportamiento imprudente, negligente o inadecuado que contravenga la lex artis18.

En el ámbito de la práctica médica, la responsabilidad se rige bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina opera bajo el principio de probabilidad y no se encuadra dentro de una ciencia exacta. Por lo tanto, la presunción de culpa resultaría inviable para la práctica médica, ya que implicaría una carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos.

La corte lo respalda aseverando que “(…) vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen”19.

Con base en lo anterior, en principio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, es en el demandante en quien descansa la obligación de demostrar los presupuestos axiológicos de la acción. La Corte ha sostenido que “la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de 18 CSJ, SC 4786-2020 Rad. 20001 31 03 003 2001 00942 01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

CSJ, SC3253-2021, Rad. 08001 31 03 010 2010 00067 01 citando sentencias del 26 de noviembre de 2010 y del 28 de junio de 2011. 19 Radicado Nro. 05001310301320150093103 quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño”20. Adicionalmente, la culpa debe ser evaluada conforme a los estándares de conducta esperados del equipo galénico, considerando que existen protocolos de cumplimiento imperativo, cuyo desconocimiento puede constituir una falta por transgresión de la lex artis.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que “la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma, por ejemplo, estableciéndose regímenes de responsabilidad “estricta” u objetiva que hagan abstracción de la culpa como criterio de atribución, porque ya lo ha dicho esta Corporación, “los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo”21. 3.4.

El reparo según el cual existe culpa por la aplicación de un medicamento sin registro sanitario. Los medicamentos vitales no disponibles. Es argumento medular de la impugnante que el medicamento de marca ALXOID aplicado a la paciente no contaba con registro sanitario, revirando que no se valoró en la sentencia el hecho de que “el Estado regulador en la actualidad, no permite el uso de un medicamento o [sic] no esté autorizado es abiertamente ilegal, anti ético y somete a la población a un riesgo”.

Sin embargo, la afirmación que realiza no tiene respaldo normativo, porque convenientemente obvió considerar el tipo de medicamentos a los que se está refiriendo. En primer lugar, ello no fue postulado en el escrito de demanda, pero a partir de la información allegada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, tras una prueba decretada de oficio, ha sostenido que es donde radica parte de la culpa en el actuar médico.

En la mencionada respuesta del INVIMA se 20 21 CSJ SC3253 de 2021, en igual sentido SC3604 de 2021 y SC4786-2020. Ibídem. Radicado Nro. 05001310301320150093103 dijo: “los medicamentos por los cuales solicitan información son considerados extractos alergénicos que a la fecha no cuentan con registro sanitario y que se han autorizado en calidad de medicamento vital no disponible por encontrarse incluidos en el listado de medicamentos vitales no disponibles (última actualización mayo de 2018)”22.

En ese mismo documento del INVIMA se expresó que ambos medicamentos (DEPIGOID y ALXOID) son considerados como “vital no disponible”, sobre el particular, el Decreto 481 de 2004 indica que así se consideran aquellos “indispensable[s] e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes”.

El mismo Decreto, en su artículo 5°, dispone que los medicamentos que están calificados como vitales no disponibles, se encuentran exentos del registro sanitario. Textualmente reza: “[l]os medicamentos definidos por la Comisión Revisora del Invima como "vitales no disponibles", no requerirán registro sanitario para su producción, importación y/o comercialización. No obstante deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto.

En todo caso, los beneficios concedidos a los medicamentos vitales no disponibles de que trata el presente decreto, subsistirán mientras estos conserven la condición de medicamento vital no disponible”. En esa línea, la conclusión postulada por el apelante según la cual el Estado prohíbe en cualquier circunstancia el suministro de medicamentos que no cuenten con registro sanitario, se diluye.

Las normas citadas dan cuenta de la permisión expresa para un tipo muy específico de medicamentos. Es que si bien es función del INVIMA “expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, cuando le corresponda, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional (…)”23; y que ello cumple una función de interés público con el “objeto [de] prevenir riesgos que puedan afectar la salud”, 22 Primera instancia / 01PRIMERAINSTANCIA / C003 / 005Memorial Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2010, Rad. 11001032400020070014800, C.P. María Elizabeth García González. 23 Radicado Nro. 05001310301320150093103 evidentemente existen supuestos en los que se puede autorizar la aplicación de medicamentos que no tengan dicho registro.

Lo relevante del punto es que su ausencia no significa que el medicamento no haya pasado por filtros para determinar si constituye un riesgo para salud. Que no lo tenga, además de que no significa que no estén autorizados, tiene razones de lógica de mercado. El registro sanitario requiere de algún interesado en la elaboración, producción, importación o distribución a gran escala, y por las consecuencias de no existir ese interés (no disponibilidad del medicamento en el país), es que se creó la lista de medicamentos, precisamente, vitales no disponibles.

Revisado el artículo 5° del mentado Decreto, se puede interpretar que para la inclusión en dicha lista se debe cumplir con criterios como: “a) que no se encuentre en fase de investigación clínica; b) que no se encuentre comercializado en el país o habiéndose comercializado las cantidades no sea suficientes para atender las necesidades; c) que no cuente con sustitutos en el mercado”.

Es decir, allí se encuentran los filtros para la comercialización del producto. Finalmente, aunque en el caso concreto la responsabilidad trata de afincarse, en gran medida, en el cambio de un medicamento a otro, se advierte que quedó patente en la respuesta del INVIMA que ambos medicamentos tenían la misma condición: estar exentos de registro sanitario por ser un medicamento vital no disponible.

En otras palabras, el reproche según el cual la aplicación de un medicamento sin registro sanitario es “abiertamente ilegal, antiético y no permitido por el Estado”, carece de un análisis de las particularidades del caso, obviando convenientemente la calidad probada de esos medicamentos (vitales no disponibles), del cual, refiriéndonos a ALXOID, consta incluso el “visto bueno o autorización sanitaria” de agosto de 201324.

Es decir, por esta circunstancia, a ningún incremento del riesgo se sometió a la paciente. Así las cosas, lo anterior es suficientes para despachar desfavorablemente este reparo respecto de un actuar culposo de la galena. 3.5. Los reparos sobre el espacio para la aplicación. Es argumento también de la apelante que el consultorio de la alergóloga no contaba con los protocolos necesarios para la aplicación del medicamento y que la 24 Autorización No. 2013001436 / C002 / 003ContestacionDeDemanda / fl. 40 -41 Radicado Nro. 05001310301320150093103 EPS no se encargó de vigilar esa circunstancia. Sobre ese punto bastaría decir que ello no constituyó un hecho de la demanda; es decir, nada se alegó respecto de la presunta falta de protocolos en el consultorio de la alergóloga.

Es que ni siquiera en el recurso se planteó qué era lo que le faltaba para cumplir con los requerimientos y mucho menos cuáles eran. ¡No! Lo único que blandamente se adujo fue la pregunta ¿porqué [sic] no se continuó en la atención en la clínica conquistadores? Y esa era precisamente la pregunta que entonces, la parte demandante debía responder y no hizo.

Incluso, admitiendo que era carga de la demandada probar que sí cumplía con los protocolos y exigencias, lo cual hubiese sido perfectamente posible (aunque en este caso nunca se planteó así en las cargas de la primera instancia, ni mucho menos la parte postuló porque debió haberse hecho), lo cierto es que ello no se insinuó en el escrito introductorio.

Así las cosas, las preguntas que realmente debe hacerse la apoderada recurrente es ¿cómo sabría la médica demandada que tiene que probar que cumplió con los protocolos si su incumplimiento no se planteó en la demanda? Es que, ¿cómo se hubiera podido defender la alergóloga pretendida de no cumplir con unos requisitos que ni siquiera se enuncian? Es que bien lo dijo la apelante que ello “se expresó en las alegaciones”, pero no podría admitirse que ese es un acto procesal para introducir hechos nuevos a la causa fáctica25.

En todo caso, no existe un solo indicativo probatorio que permita inferir que el shock anafiláctico fue mal manejado. De hecho, en todo caso lo que está probado es que el consultorio de la médica demandada se encontraba en un centro médico en el cual se pudo controlar la fase inicial del shock como se advierte la historia clínica de la atención de la urgencia postaplicación26. 3.6.

Los reparos sobre la no realización de la prueba de alergia y respecto del consentimiento informado. Como ha sido la regla general en la actuación de la apoderada demandante para la segunda instancia, en el recurso se alegaron supuestos de hecho que no fueron descritos en la demanda. Ninguna afirmación sobre el consentimiento informado o la necesidad de una prueba de alergia se hizo al introducir la pretensión. Aun así, para resolver ese reparo debe tenerse en consideración que quedó 25 Haciendo la salvedad con la causa fáctica de las excepciones impropias, que pueden reconocerse de oficio por el juez, aunque no se hayan formulado en el escrito defensivo, siendo admisible postularlas en las alegaciones. 26 Primera instancia / C003 / 007RespuestaAOficio Radicado Nro. 05001310301320150093103 plenamente probado que DEPIGOID y ALXOID tienen el mismo elemento activo.

Es decir, la tesis que sostuvo la parte demandante al iniciar la causa de que existió propiamente un cambio de medicamento, quedó sin piso. Nótese que desde por lo menos 2011 se prescribió la realización de inmunoterapia con aplicación de DEPIGOID. De este se describe su contenido así: “Der P 50% Der F 50%”27. También se puede leer que tras las aplicaciones se anotó que no hubo complicaciones28 y que ha tolerado dosis anteriores29.

En la historia clínica del día de la anafilaxia se puede leer: “paciente de 19 años dx de asma, rinitis alérgica quien ingresa para inmunoterapia. Lleva mas [sic] de 3 meses sin dosis (…) se apclai [sic] ALXOID MEZCLA DE ACAROS lote 13y68ax a las 8.15 am. A las 9 am sin reacción local [sic] ni sistencia [sic] (…) se aplican 0.3 ml sc de alxoid mezcla de ácaros”30.

De acá lo que se resalta el lote del medicamento aplicado. Si se repara en la autorización sanitaria del INVIMA para su importación en calidad de medicamento vital no disponible, se observa que ese lote (13y68ax) tenía fecha de vencimiento en abril de 2016, y lo más importante, el mismo elemento activo; esto es, los ácaros “D. pteronyssunus 50%, [y] D. Farinea 50%”31.

Ello, además, confirmado con la respuesta del INVIMA al oficio enviado por la juez de la primera instancia en la que respondió que tanto ALXOID como DEPIGOID “contienen los mismos componentes (Dermatophagoides pteronyssunus y Dermatophagoides Farinea”32. Esas consideraciones son claves para resolver los reparos. Cuando la apoderada demandante inquirió a la señora Bissinger sobre “si se realizaron análisis anteriores, prueba de alergología, con respecto del procedimiento realizado en Daniela ese día [refiriéndose al de la aplicación de ALXOID]”, la demandada explicó: “los pacientes para usted confirmar que hay alergia tiene que determinar la inmunoglobulina específica, bien sea en sangre o a través de prueba intradérmica de alergias o llamada prick.

A Daniela se le había practicado un prick de neumoalergenos previo para confirmar que ella si tenía alergia, y ese prick nos había dado positivo a los 2 ácaros en mención: der p y der f”33. Esa prueba tiene 27 Primera instancia / C001Principal / 003Demanda / fl 165, 166, 168, 170 y Primera instancia / C003 / 002RespuestaAOficio / fl 4 y ss. 28 Primera instancia / C001Principal / 003Demanda / fl 170 29 Primera instancia / C003 / 002RespuestaAOficio / fl 4 y ss. 30 Primera instancia / C003 / 032RespuestaAOficio / fl 5. 31 Primera instancia / C002 / 003ContestacionDeDemanda / fl. 42 32 Primera instancia / C003 / 026RespuestaAOficio / fl 7. 33 Primera instancia / AUDIOS 013 2015 00931 / FOLIO 182 CUA 2 / 2015-0931-IV-.wmv / desde 00:18:40 Radicado Nro. 05001310301320150093103 respaldo en la historia clínica con anotación del 28 de octubre de 2010 donde consta que es para esos ácaros34.

Ello es reiterado en la anotación de marzo de 2011, donde se lee “… con sensibilidad demostrada por prick a ácaros…”35; es decir, para los mismos que contenía el ALXOID. Al respecto, Édison Morales, médico especialista en alergología clínica, miembro de la junta directiva de la Asociación de Alergia, Asma e Inmunología, declaró en el proceso.

Cuando se le preguntó sobre el marco general de los dos medicamentos, este indicó: “son nombres comerciales de marcas, Depigoid es una marca propiedad de un laboratorio que se llama Leti; Alxoid es una marca propiedad de un laboratorio que se llama Inmunotek. Ambas marcas pertenecen a un mismo tipo de medicamento que se conoce como extracto alergénico o producto alergénico para realización de inmunoterapia”36.

Cuando el juez le pregunta si ambos medicamentos se pueden considerar idénticos, responde que sí, y explica “la forma como se sintetiza el producto alergénico es la misma, que básicamente (…) es que a una especie de la que se conoce que produce alergia, supongamos ácaros de polvo, en un laboratorio le extraen las proteínas que ya se reconocen por inmunología que son capaces de desencadenar la respuesta alérgica”37.

Es decir, confirma la identidad material de los medicamentos. Específicamente ante el cuestionamiento sobre si “para la aplicación del Alxoid se requería que le hicieran la prueba de alergia a la paciente en cuánto tiempo”, este respondió: “se debe tener una prueba de alergia previa de algún momento donde demostremos que es alérgica a lo que yo le voy a aplicar”.

Es que según explicaron consistentemente los profesionales, la particularidad de ese tratamiento es que consiste precisamente en aplicar un compuesto al que la paciente tenga reacción alérgica, y la realizada es la prueba que se requiere de forma anterior, que, como ya se dijo, se realizó efectivamente. El especialista Morales explicó la no necesidad de una nueva prueba así: “lo que se hace es, previa la prescripción del tratamiento, yo establezco a qué es alérgica, con una prueba de alergia que me dice ‘él paciente es alérgico a ácaros de polvo de tales especies’.

Ya yo como médico alergólogo defino, le voy a prescribir tratamiento con inmunoterapia compuesta de proteínas de tales especies (…) cuando voy a la aplicación del tratamiento como tal, ya no me tienen que hacer una prueba otra vez, no hay 34 Primera instancia / C001PRINCIPAL/ 003Demanda, fl 158 Primera instancia / C001PRINCIPAL/ 003Demanda, fl 167 Primera instancia / AUDIOS 013 2015 00931 / Folio222 CUA2 / Music / Newfile114, desde 03:54 37 Primera instancia / AUDIOS 013 2015 00931 / Folio222 CUA2 / Music / Newfile114, desde 05:28 35 36 Radicado Nro. 05001310301320150093103 necesidad, simplemente sigo el protocolo de aplicación del tratamiento…”38.(Destacamos) De lo expuesto refulge que no era mandataria otra prueba de alérgenos para la aplicación de la nueva marca, pues se reitera, está probado que el contenido es el mismo, por lo que el riesgo es idéntico, y el elemento activo al que la paciente es alérgica ya está probado mediante una ayuda diagnóstica.

Concluyente resulta lo dicho por el mismo declarante, cuando se le preguntó si los medicamentos en cuestión eran sustituibles el uno por el otro sin un aumento del riesgo, pues exactamente: “se puede sustituir uno por otro, incluso en el mundo existen muchos más medicamentos similares o idénticos, producidos por diferentes laboratorios, se sustituye uno por otro en razón de otros motivos, puede no haber disponibilidad de alguno que se está usando en el medio, no hay comercialización en el momento…”39.

Idéntico razonamiento se hace respecto de un eventual nuevo consentimiento informado. Si los componentes del medicamento a aplicar eran exactamente los mismos y simplemente se realizó un cambio de marca, no reluce la necesidad de realizar uno nuevo. El hecho de que el anterior hubiese sido firmado por la madre de Daniela cuando era menor de edad por sí solo no constituye un actuar culposo.

Es que realmente lo que se alega insistentemente es eso, un accionar culposo en el que se reprocha el elemento subjetivo de la actuación médica. En ningún lugar, ni siquiera en el recurso, se llegó a postular que el daño había ocurrido ante la concreción de un riesgo inherente que la paciente no aceptó. Recuérdese que el deber de información de los médicos, si bien por regla general se obtiene de forma documental, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio”40.

A pesar de que en la demanda se afirmó que el nuevo medicamento tenía más contraindicaciones que el anterior, lo cierto es que la profesional demandada fue enfática y coherente en que los riesgos son en general del tratamiento, esto es, la inmunoterapia, no específicamente del ALXOID, que lo son de cualquier marca que se use para ese tratamiento.

Ello coincide perfectamente 38 Primera instancia / AUDIOS 013 2015 00931 / Folio222 CUA2 / Music / Newfile115, desde 21:28 Primera instancia / AUDIOS 013 2015 00931 / Folio222 CUA2 / Music / Newfile114, desde 09:12 40 CSJ, SC5641-2018, Rad. 05001310300520060000601. M.P. Margarita Cabello Blanco 39 Radicado Nro. 05001310301320150093103 con el hecho probado de que los componentes de los medicamentos eran los mismos, y concuerda con lo explicado por el especialista en alergología que, como se vio, detalló que no se incrementa el riesgo con la sustitución de uno y otro.

Todo eso encadenado, de a entender que Daniela era conocedora de los riesgos de los componentes que se le venían aplicando, que evidentemente no variaron, los cuales se encuentran en el consentimiento firmado por su madre41 y contienen la anafilaxia como uno de ellos42. No se advierte obligación que ante la aplicación de los mismos componentes y en desarrollo de un mismo tratamiento, pero de un laboratorio distinto, se deba obtener un nuevo consentimiento, más allá de la información pertinente a la paciente sobre el cambio en sí, que acá no se pone en duda.

Es que, se resalta, en el resumen de las características del producto elaborado por la farmacéutica, se advierte que la anafilaxia se encuentra dentro de las “reacciones sistémicas graves”, siendo calificada como muy rara; pero en todo caso, posible. 3.7. Conclusión Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de la providencia, no prosperando los reparos del recurrente, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado.

Sin condena en costas a la parte demandante por habérseles concedido el beneficio del amparo de pobreza en el desarrollo del trámite de primera instancia. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por estar los apelantes bajo el beneficio del amparo de pobreza. 41 42 Primera instancia / C003 / 002RespuestaAOficio / fl. 15 Primera instancia / C002 / 003ContestacioDeDemanda, fls 55 y 56. Radicado Nro. 05001310301320150093103 TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301320150093103 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bed97c7044dc1a4b7e4f0ebda039029623db8890e0024877e3586f6f8676f27e Documento generado en 29/10/2024 11:37:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica