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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00070 CONFIRMA PARCIALMENTE AUTO 31 DE JULIO DE 2024 -DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS 2025-00028-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544053103001-2021-00070-01 RADICADO INT. 2025-0028-01 DEMANDANTE: NURY LETICIA RODRÍGUEZ BENÍTEZ LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA y MIGUEL ENRIQUE PEÑARANDA CANAL DEMANDADO: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOS DE PALUJÁN Y OTRO Proceso - Servidumbre Cúcuta, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante principal, en contra del numeral segundo del auto proferido el 31 de julio de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso de servidumbre promovido por NURY LETICIA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA y MIGUEL ENRIQUE PEÑARANDA CANAL en contra de CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOS DE PALUJÁN Y OTRO.

PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00028-01 El auto que es materia de ataque fue emitido el 30 de julio de 20241 y en éste, la a quo decidió las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte demandante en reconvención así: “SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante y como consecuencia de ello se dispone: 1.- Ordenar a los señores NURY LETICIA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA y MIGUEL ENRIQUE PEÑARANDA CANAL, que, de forma inmediata, autoricen el ingreso a los predios de PALUJAN DOS, se encuentra el tendido de tubería y el pozo séptico (P.T.A.R.), del personal técnico dispuesto y contratado, para la realización de la inspección diagnóstica y el respectivo mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, otorgando el tiempo que desde el punto de vista técnico sea necesario para el cumplimiento de las ordenes emitidas por la autoridad ambiental. 2.- Ordenar a los señores NURY LETICIA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA y MIGUEL ENRIQUE PEÑARANDA CANAL, para que una vez realizado el mantenimiento del área y de los elementos constitutivos de la planta de tratamiento, permitir la entrada de un perito, que previo estudio de la situación emita un concepto sobre la delimitación de espacios que técnicamente deban reservarse y delimitarse para la adecuada funcionalidad de la P.T.A.R. y el cabal ejercicio del derecho de servidumbre del demandante en Reconvención.” Esta decisión la fundamentó la operadora judicial exclusivamente en que la parte interesada prestó la caución contemplada en el numeral segundo del artículo 590 del Código General del Proceso, lo que en todo caso se acompasa con la argumentación que expuso en el auto de 20 de abril de 2024, esto es, “el Despacho observa que en la misma se solicitó el decreto de medida cautelar innominada, la cual resulta procedente en este tipo de asuntos conforme lo prevé el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 590 del C. G. del P., además, existe interés de quien la solicita y por ende, éste se encuentra legitimado para su solicitud, de los hechos narrados en la Demanda de Reconvención se vislumbra un posible perjuicio de donde nace la apariencia de buen derecho y hace necesaria la práctica de la medida”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 1 Archivo 085 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00028-01 Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la demandante principal formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 y adujo en concreto que la juez accedió indebidamente a la solicitud de las medidas cautelares, porque no emitió las consideraciones y/o motivaciones que conlleva ese tipo de decisiones.

Indica, que el despacho no hizo alusión alguna, ni de forma somera, a la necesidad de protección del derecho objeto del litigio o de asegurar la efectividad de la pretensión, mismos que debían protegerse con el decreto de la medida cautelar innominada, de manera que, a su juicio se trató de una deficiente motivación, pues ni siquiera con esfuerzo logra entender cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron al despacho a dar por acreditados los presupuestos requeridos.

Afirma, que el demandante en reconvención se refiere a la legitimación e interés para actuar, sin establecer de manera concreta la existencia de amenaza o vulneración del derecho, tópico frente al cual solo indicó que no había sido posible realizar el mantenimiento periódico a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, por la presunta negativa de sus poderdantes, fundamentos que a su juicio no son sólidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

Refiere, que el solicitante de las medidas cautelares presentó un argumento endeble para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y que así fue aceptado por el despacho, quien a su parecer tenía el deber de revisar y examinar, si efectivamente era imprescindible su decreto para la protección de los bienes jurídicos que están el litigio, eso sí, sin rebasar el sentido de aquellas a tono con la intención del legislador.

Plantea, que con la solicitud de esas cautelas lo que se pretende es el ingreso del personal técnico y del perito a PALUJAN 2, para poder realizar una inspección diagnóstica y mantenimiento a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, para posteriormente realizar un informe técnico de 2 Archivo 086 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00028-01 los hallazgos obtenidos en la inspección, lo que a su juicio constituye más una solicitud probatoria que una medida cautelar innominada, por cuanto no busca proteger el derecho, pues la servidumbre que pretende, de hecho, está instalada actualmente. Finalmente, argumentó que, para realizar el respectivo mantenimiento a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, no se hace necesario decretar una medida cautelar y mucho menos una innominada, cuando dicho mantenimiento puede ser ejecutado sin inconveniente alguno con una simple solicitud de ingreso al predio.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Entrando en materia, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Bajo tal óptica, la Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00028-01 derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”3 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

El Código General del Proceso marcó una diferencia en el gobierno normativo de las medidas cautelares y aunque mantuvo aquellas relacionadas con el embargo y secuestro en los procesos de ejecución, así como la inscripción de la demanda en los verbales y el secuestro de bienes con posterioridad a la sentencia favorable al demandante, medidas desde siempre tipificadas en su forma y efecto; innovó con la viabilidad de aquellas de tipo innominadas cuando permitió el decreto de “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”.

CASO CONCRETO Partiendo de lo expuesto, corresponde a esta autoridad examinar si la decisión por medio de la cual se accedió al decreto de las medidas cautelares solicitadas por CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOS DE PALUJÁN, se ajusta a los requisitos legales exigidos para este tipo de medidas y si su adopción fue debidamente motivada conforme al marco normativo aplicable. 3 Sentencia C-379-2004 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00028-01 Para ello, lo primero a fijar es la disposición normativa que rige las cautelas atípicas o innominadas como es el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, que enseña “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada…” Esta normatividad abrió un mundo de posibilidades a los operadores judiciales para dictar cautelas que, pese a no encontrarse establecidas en la legislación, sirvieran para la salvaguarda del derecho reclamado, para ello simplemente sugirió el legislador que debía apreciar el interés o legitimación de quien la peticiona, la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de éstas, auspiciando incluso la posibilidad de adecuarla por una menos gravosa según fuere el caso.

Pues bien, el argumento central del recurrente no es otro que el ingreso del personal técnico y del perito al predio de su propiedad denominado PALUJAN 2, para poder realizar una inspección diagnóstica y mantenimiento a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, y posteriormente allegar un informe técnico de los hallazgos obtenidos en la inspección, lo que insistentemente refiere, constituye una solicitud probatoria y no una medida cautelar innominada.

En cuanto a la primera medida cautelar solicitada, consistente en "la realización de la inspección diagnóstica y el respectivo mantenimiento de la 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00028-01 planta de tratamiento de aguas residuales", al realizar un análisis detallado del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, así como del expediente y lo expuesto tanto por la parte recurrente como por la parte demandante en reconvención, se puede observar una discrepancia entre las partes respecto al estado de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales; si bien la parte recurrente advierte que existen otros mecanismos administrativos para garantizar la ejecución de estas labores, lo cierto es que, al ser esta solicitada como una medida cautelar, su finalidad debe estar apegada a la protección del bien objeto del litigio.

Además, el demandante en reconvención reconoce expresamente como un deber realizarle mantenimiento a la planta, como se deprende de su manifestación en el traslado del recurso4, “la existencia de una planta de tratamiento de aguas residuales ubicada en el predio PALUJAN 2, a la que es imperativo hacerle mantenimiento”. En este contexto, el despacho concluye que el mantenimiento persigue evitar daños futuros sobre los predios sirvientes, lo cual justifica su adopción como medida preventiva dirigida a preservar la integridad de los bienes en disputa e impedir la producción de mayores perjuicios, sin que se afecte el derecho de dominio de los demandados.

Tal como lo señaló el juez de primera instancia en el auto que resolvió el recurso de reposición, carecen de fundamento los reparos del apelante en cuanto a la falta de sustento fáctico y legal para la imposición de esta medida, pues de los hechos expuestos en la demanda de reconvención se desprende que la omisión en el mantenimiento del pozo séptico y del sistema de desagüe de aguas residuales no solo afecta al demandante en reconvención, sino que genera un impacto ambiental directo con consecuencias negativas para la sociedad en su conjunto. 4 Archivo 085 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00028-01 La necesidad y urgencia de la intervención quedó ampliamente respaldada por la Resolución No. 057 del 18 de mayo de 20215, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, dentro del proceso sancionatorio radicado SAN–00005/2019. Mediante dicho acto, CORPONOR impuso una medida preventiva contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOS DE PALUJÁN (demandada), exhortándolo a realizar el mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, incluyendo la tubería cerrada, las tanquillas abiertas y cubiertas, y a mitigar los vertimientos directos al suelo ocasionados por el rebosamiento y daño en los sistemas de conducción. Además, se le conminó adelantar los trámites para la obtención de los permisos de vertimientos exigidos por la normatividad ambiental.

De forma relevante para este proceso, en el artículo segundo de la misma resolución, se impuso amonestación escrita al señor LUIS ORLANDO MATAMOROS IBARRA, demandante en este proceso, instándolo a colaborar con el acceso al predio "Paluján Dos" para lograr la realización de las labores de mantenimiento del sistema de residuos líquidos. Según se expone en la demanda de reconvención, la negativa de los demandantes principales de permitir dicho ingreso ha impedido el cumplimiento de la orden ambiental, perpetuando el deterioro del sistema y sus efectos adversos.

Por lo anterior, se encuentra justificada la procedencia de dicha medida, pues en el expediente obra evidencia de su importancia para el funcionamiento del sistema y se configura un riesgo inminente de deterioro que podría afectar tanto la infraestructura sanitaria como los derechos de las partes. La medida es proporcional, urgente y directamente vinculada al objeto del proceso, por lo que cumple con los tres presupuestos exigidos por la norma para su concesión. La Honorable Corte Suprema de Justicia precisamente definió esta modalidad de cautelas así “Las medidas innominadas son aquellas que no 5 Archivo 0068 del cuaderno de primera instancia folios 281 a 287. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00028-01 están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.6 En concordancia con lo expuesto, es dable concluir que la medida cautelar consistente en la autorización para realizar la inspección diagnóstica y el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, lejos de constituir una decisión caprichosa o anticipada sobre el fondo del asunto, responde a una finalidad preventiva y restaurativa, y se encuentra debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho, incluyendo actuaciones previas de la autoridad ambiental competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la codificación procesal, en tanto evidencia una apariencia de buen derecho, en la medida en que el actor en reconvención acredita la existencia del deber de conservación de la infraestructura; un peligro en la demora, dada la inminencia del deterioro y la afectación de derechos derivados de la falta de mantenimiento; y una razonabilidad y proporcionalidad de la medida, al ser idónea, necesaria y directamente vinculada con la pretensión principal del proceso.

En este sentido, no se trata de una medida probatoria ni de una actuación orientada a adelantar etapas procesales, sino de una verdadera medida preventiva cuya finalidad es evitar la frustración del fallo definitivo y proteger los bienes jurídicos en disputa, sin generar desequilibrio procesal entre las partes. Ahora, sucede lo contrario con la segunda medida cautelar solicitada y decretada, consistente en el ingreso de “un PERITO, que previo estudio de la situación emita un concepto sobre la delimitación de espacios que técnicamente deban reservarse y delimitarse 6 STC3830-2020;

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 para la adecuada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00028-01 funcionalidad de la P.T.A.R”, esto, por cuanto se advierte que carece de eficacia como medida cautelar innominada, puesto que la parte solicitante no fundamenta adecuadamente, ni al momento de solicitarla, ni cuando descorre el traslado del recurso, de qué manera su materialización contribuiría a la protección del objeto del litigio, lo que incumple los presupuestos taxativos que impuso el legislador para la procedencia de estas cautelas.

Por lo tanto, concederla sin una debida justificación, implicaría una dificultad para evaluar correctamente tanto la legitimación o el interés de las partes para actuar, como la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos en disputa, como también un evidente incumplimiento al precepto normativo que regula las mismas, situación que acertadamente argumenta el recurrente.

Adicionalmente, se observa que el objetivo inmediato de la diligencia solicitada radica en la elaboración de un concepto técnico que habría de ser allegado al proceso como insumo para la valoración judicial, lo cual delata sin ambigüedades su verdadera naturaleza: la de una actuación de carácter probatorio. En este sentido, como lo expone con acierto el apelante “lo que el demandante solicita como medida cautelar innominada, realmente corresponde a una solicitud probatoria, segundo reparo contra el auto, porque lo que realmente persigue es materializar su derecho a la prueba, pero no, asegurar el derecho controvertido.”, circunstancia que es incompatible con la función cautelar, cuya esencia reside en la tutela anticipada, provisional y urgente del derecho sustancial en riesgo.

Bajo este horizonte, emerge diáfana la vulneración de la naturaleza de la medida cautelar respecto de la segunda solicitud, en tanto su finalidad no se orienta a la protección inmediata del objeto del litigio ni a evitar la inminencia de un daño, sino a la obtención anticipada de un medio de prueba. Esta desviación resulta aún más evidente al advertir que el auto que decreta la medida cautelar tan siquiera justificó cómo la intervención del perito y el concepto técnico que emita contribuyen a asegurar el 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00028-01 derecho en disputa, limitándose a disponer una actuación probatoria que corresponde ser impulsada dentro del trámite ordinario del proceso, por supuesto en las etapas previstas para ese fin conforme al trasegar procesal que rige el asunto. Recuérdese que, la distinción entre una medida cautelar y una actuación probatoria no es meramente formal, sino sustancial, mientras la primera persigue conjurar la amenaza o consumación de un perjuicio irreparable antes de que se profiera sentencia, la segunda se enmarca en la etapa procesal destinada a la conformación del acervo probatorio.

En tal virtud, permitir el uso de medidas cautelares como atajos para la práctica anticipada de pruebas vaciaría de contenido el rigor normativo que las condiciona, lo cual no resulta admisible bajo un criterio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así las cosas, se procede confirmar parcialmente el numeral segundo del auto atacado, ratificando únicamente la medida cautelar contenida en el ítem 1° y excluyendo la cautela establecida en el ítem 2, dado que solo la primera se ajusta a la finalidad preventiva de la figura y resulta proporcional frente a los derechos sustanciales en disputa.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral segundo del auto dictado el 31 de julio de 2024 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, ratificando únicamente la medida cautelar contenida en el ítem 1° y excluyendo la cautela establecida en el ítem 2, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00028-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 12