TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Fermín Fernández Paba: Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500120220027101 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 004 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FERMÍN FERNÁNDEZ PABA contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2022-00271-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El señor FERMÍN FERNÁNDEZ PABA, actuando por interpuesto gestor judicial, impetra demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la “nulidad e ineficacia” del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES.
Que, una vez producido ello, se condene a PORVENIR S.A. a transferir todos y cada uno de los valores recibidos, incluido el bono pensional. Costas del proceso. Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, el demandante nació el 22 de marzo de 1963. Que, el actor ha prestado sus servicios a entidades o empleadores del Sector Público y Privado, registrando aportes en el entonces ISS desde el año 1997.
Que, el accionante estuvo vinculado al ISS hoy Colpensiones hasta el 1° de mayo de 2008, fecha en que se trasladó a la PORVENIR S.A., sin haber recibido información clara, oportuna y detallada de las consecuencias que traería dicho movimiento pensional. Que, en data 18 de febrero de 2022 la demandante solicitó a COLPENSIONES su regreso al RPMPD, empero le fue rechazado.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, PORVENIR S.A. a través de vocero judicial, descorrió el mismo1, manifestando que las pretensiones carecen de fundamentos legales y fácticos. Advirtió que el traslado del accionante al RAIS fue producto de su decisión libre, espontánea y voluntaria, lo que se confirma con el formulario suscrito por éste; afiliación que, además, se realizó con apego a la normatividad vigente.
Finalmente, formuló como excepciones: i) prescripción, ii) cobro de lo no debido y, iii) buena fe. 1 Ver “07ContestaciónDemandadaPorvenir” A su turno, COLPENSIONES2 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el traslado protagonizado por la activa se ajustó plenamente a derecho, debiendo prevalecer la voluntad expresada por éste.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado; improcedencia de intereses moratorios, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por el suscrito el 25/03/2008 a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/05/2008., en donde se halla activo actualmente, por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada AFP PORVENIR S.A., y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar al demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos 2 Ver “08ContestacionDemandaColpensiones” pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, no solo a la activación del demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, sino a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos porcentajes cobrados financieros, por bonos comisiones, pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, cuya devolución viene ordenada a cargo de la última, numeral TERCERO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
SEXTO: SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo explicado en la parte motiva”. La anterior decisión estuvo fundada en que no se arrimó al paginario elemento probatorio del que se pudiera desprender que, al momento de producirse el traslado de régimen pensional del actor, las AFP privadas hubieran cumplido con el deber legal de brindar una asesoría clara y completa, que ilustrara ampliamente a la afiliada, sin hesitaciones ni inducciones al error.
De tal suerte que, si bien el accionante suscribió el formulario de traslado pensional, de ello no se puede inferir que hubo un consentimiento debidamente informado, en tanto desconocía las consecuencias desfavorables que el mismo le acarrearía. En ese orden, como quiera que el actor antes del año 2008 estaba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, se impone declarar la ineficacia del traslado y consecuentemente devolver a la demandante al RPMPD del que debe entenderse siempre permaneció, sin que tenga incidencia alguna los movimientos efectuados por la actora de manera interna en el RAIS.
En torno a la excepción de prescripción, indicó que en este tipo de asuntos no opera la misma, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SC Laboral. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por la a quo, los gestores judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: La abogada de COLPENSIONES aduce que no es dable ordenar la reactivación de la afiliación del actor al RPMPD, por cuanto ello crea una obligación con efectos patrimoniales en detrimento de Colpensiones, que no tiene justificación y es desproporcionada, máxime cuando existen otros medios lesivos para mantener los derechos de los afiliados, pues es la AFP PORVENIR S.A. quien tiene el deber de correr con las consecuencias adversas de sus omisiones.
Agrega que, se afecta la sostenibilidad financiera pues su clienta será quien deba reconocer en su momento la eventual pensión del actor, sin contar por mucho tiempo con aportes de parte de éste. A su vez, el portavoz judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. arguye que quedó demostrado en juicio la validez del traslado efectuado por el actor del RPMPD al RAIS, pues se realizó la firma del formulario de afiliación respectivo, siendo ello producto de su voluntad libre e informada.
Asimismo, aduce que no se puede exigir una serie de formalismos que para la data en que se hizo el traslado no se encontraban vigente. Refiere que en caso de que se mantenga la condena, se revoque lo atinente a la devolución de los aportes, pues el bono pensional no se ha redimido, asimismo las comisiones, seguros previsionales y gastos de administración pues son rubros que tienen una función concreta en el RAIS, y que no hacen parte de la CAI del demandante, sin que mucho menos pueda ordenarse su devolución indexada porque ello supondría un doble pago.
Finalmente sostiene que no hay lugar a la condena en costas, pues su defendida no tenía herramientas para invalidar el traslado, quedando a la espera de lo que decidiera la justicia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 29 de septiembre de 2023, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Sin embargo, dentro del plazo conferido no recibió pronunciamiento alguno de los contendores.
Posteriormente, a través de memorial, la mandataria judicial de COLPENSIONES solicitó a este Tribunal la terminación del proceso “por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 1225 de 2024”. Básicamente aseguran que, comoquiera que el demandante actualmente ya fue traspasado al RPMPD, el objeto de este litigio cayó al vacío, por lo que, se debe disponer su terminación como lo permite el art. 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024.
De dicha solicitud, se corrió traslado por Secretaría, surtido lo cual, no fue recibida manifestación alguna. AUTO Previo a desatar las alzadas interpuestas por los integrantes del extremo demandado frente al fallo de primera instancia, esta Colegiatura considera necesario emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de terminación de proceso hilvanada por COLPENSIONES, pues de resultar airosa la misma, carecería de sentido la emisión de una decisión de fondo.
Pues bien, examinados con detenimiento los fundamentos esbozados por la referida demandada, encuentra este Corporativo que, no resulta dable acceder a la solicitud de terminación de proceso por carencia de objeto propuesta por la accionada, habida cuenta que si bien es cierto el numeral 2° del art. 21 del Decreto 1225 de 2024, que reglamenta el parágrafo transitorio de los arts. 12, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, establece que cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al RPMPD o viceversa, en virtud del art. 76 de la Ley 2381 de 2024, es posible finalizar el proceso debido a la carencia de objeto; agregando la norma que, los Jueces de la República, en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio; para la Sala en el presente caso no resulta dable dar aplicación a dicha potestad, por las siguientes razones: i) el ordenamiento jurídico -arts. 312 y 314 CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS- únicamente consagra dos (2) formas de dar por terminado el proceso de forma anormal, la primera de ellas es por la vía de la transacción y, la segunda, por la figura del desistimiento de las pretensiones.
En el primer caso, esto es, la transacción, la misma puede provenir de cualquiera de las partes e incluso de ambas, y con la misma se busca terminar el litigio antes de que se dicte sentencia por parte del operador judicial. Mientras que el desistimiento es una facultad que se reserva a la parte actora, quien como titular del derecho invocado goza de libertad para no seguir con la persecución de sus pretensiones.
En este caso, no se cumplen ninguna de las dos (2) circunstancias que prevé la ley adjetiva, de modo que, no se podría dar por terminado anormalmente el pleito. Se enfatiza, es la parte demandante quien tiene la potestad de seguir con el curso del proceso o de desistir de las pretensiones de la demanda para tramitar su traslado, lo cual no se ha producido; ii) porque en virtud del canon 94 de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional), el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común regirá a partir del 1° de julio de 2025, es decir, todavía no se encuentra vigente para el momento en que será emitida la sentencia de segunda instancia; iii) se debaten aquí derechos ciertos e irrenunciables, como la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en condiciones de confianza y buena fe, y si la parte actora fue debidamente informada de las consecuencias de su elección; iv) la Corte Constitucional no ha surtido la revisión de exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, siendo que cursan múltiples demandas en dirección de su inconstitucionalidad y, v) a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario (art. 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 11 de la Decreto 1225 de 2024), la ineficacia deprecada amplía el debate, no solo a la devolución de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, sino también de otros conceptos, tales como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos que no han sido validados por la parte actora y, que pese a que Colpensiones se muestre de acuerdo, lo cierto es que se debe proponer por la aplicación del principio de sostenibilidad financiera.
Por consiguiente, esta Colegiatura denegará la solicitud de terminación del proceso de marras y, en consecuencia, procederá a proferir el respectivo fallo de segundo grado, con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con los hechos y pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia, los aspectos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos a dirimir se contraen en establecer si: i) ¿se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado pregonado por el accionante, anclado en la presunta falta del deber de información por parte de la administradora privada receptora? ii) ¿hay lugar a ordenar a la AFP PORVENIR S.A. a transferir ora devolver a las arcas de COLPENSIONES: “todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos”, como lo determinó la primera instancia? iii) ¿operó la excepción de prescripción postulada por el extremo pasivo en lo relacionado con la ineficacia del traslado? iv) ¿resulta dable condenar a PORVENIR S.A. al pago de costas en primera instancia? Pues bien, para la resolución del primer dilema jurídico planteado es pertinente partir del canon 13 de la ley 100 de 1993, cuyo literal b) establece que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado.
En armonía con esa característica cardinal del sistema, la H. CSJ SC Laboral ha desarrollado una línea jurisprudencial que tiene como sentencia fundadora la proferida el 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989 (M.P. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), criterio aún vigente como puede verse en muchísimas sentencias, entre ellas las SL202-2022 y las recientes SL509-2024 y SL158-2025.
Básicamente, el precedente vinculante fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción es que al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –y viceversa-, el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto a las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez.
De manera que, de brindarse una información incorrecta u omitirse la que sea relevante por parte de la administradora de pensiones en cuanto al cambio de régimen, puede llevar a entender que la selección del régimen no ha sido libre y voluntaria por parte del afiliado, lo que contraviene el mencionado art. 13 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la H. CSJ SC Laboral ha explicado que desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de entregar la información suficiente, transparente, cierta y oportuna, que permita al afiliado elegir de entre las distintas opciones posibles aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, trasparencia y buena fe de quien presta un servicio público3.
Adicionalmente, se ha ilustrado por la referida Alta Corporación que dicho deber de información ha evolucionado, generando mayores exigencias en el cumplimiento de este, dependiendo del periodo en que se realiza el traslado, esto es: (i) desde 1994 hasta 2009; (ii) desde 2009 hasta 2014; y, (iii) de 2014 en adelante4. Respecto de la primera de las etapas, explica la referida Corte que, la carga que se le atribuye a las AFP no abarcaba dar información general y abstracta, sino que la obligación, consistía en brindar datos suficientes y transparentes, que permitieran al afiliado vincularse al régimen que le resultara más beneficioso, lo cual no se satisfacía exclusivamente con el diligenciamiento del formulario de afiliación5.
Por otra parte, respecto a la problemática relativa a la carga de la prueba, en particular cuando la ineficacia se funda bajo el supuesto de no haber recibido la suficiente ilustración por parte de la AFP, cabe recordar que la H. CSJ SC Laboral ha precisado reiteradamente6 que esta corresponde a las administradoras de pensiones, las cuales deben acreditar que cumplieron con el mencionado deber de información, toda vez que, exigirle al afiliado una prueba de ese alcance resulta desproporcionado, en la medida en que, no haber recibido ilustración suficiente constituye una negación indefinida que necesariamente debe ser desvirtuada mediante la prueba de la totalidad de la información otorgada, con la que se acredite que cumplió a cabalidad con su obligación, conforme al art. 1604 del Código Civil. 3 Ver CSJ SCL, fallos SL1467-2021 y SL1442-2021-.
Ver CSJ SL1688-2019. 5 Ver CSJ SCL, SL5292-2021 y SL3708-2021. 6 Ver CSJ SCL, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4806-2020, SL4062-2021 y SL5686-2021. 4 En efecto, tiene sentado el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, es carga de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitieran establecer que, al momento de la afiliación del interesado, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Ello, entre otras cosas, porque es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.
Así se explicó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1688-2019 y recientemente en la SL509-2024. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 moduló el precedente de la CSJ SC Laboral, en materia probatoria en esta clase de procesos ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009-, por estimar que: “… es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Para una mejor ilustración, a continuación, se sintetizan las reglas fijadas tanto por la CSJ SC Laboral, como por la Corte Constitucional en relación con la temática en estudio: Reglas emanadas de la CSJ SC Laboral: 1. Que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021). 2.
Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible “de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones” (CSJ SL1452-2019). 3.
Que corresponde a las AFP´s demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC, es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 4.
Que, resulta inadecuado i) exigir a los reclamantes demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022) o por el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 5.
Que, “ el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia” (CSJ SL3778-2021). 6. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que “ el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). 7.
Que, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros provisionales), de forma plena retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 8.
Que, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022) y, 9.
Que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). 10. Que, es improcedente declarar la ineficacia de un traslado o vinculación a un régimen de pensiones, siempre que se haya zanjado previamente esta controversia con base en las reglas legales de multivinculación (CSJ SL149-2020 y SL3624-2022).
Reglas emanadas de la Corte Constitucional 1. Que, no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 2.
Que, el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, siendo que en el periodo 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, tales como: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).
Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 3.
Que el precedente sentado por la CSJ SC Laboral resulta desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, pues a juicio de la Corte Constitucional, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPMPD al RAIS. 4.
Que, el juez laboral, como director del proceso judicial, debe actuar con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 19932009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones y, (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás (en especial los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios), luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido, (iv) en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral) y, (v) el juez también podrá, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, cuando se esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 5.
Que, el simple formulario de afiliación no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. Con todo, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 6.
Que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, como tampoco los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral). 7.
Que, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 8.
Que, los jueces de la República, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre regímenes, deberán, en primer lugar, revisar “la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. Posteriormente deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otro”.
Luego de verificado lo anterior, en segundo lugar, deben estudiar las reglas de la multi vinculación y, con ellas, determinar a qué fondo pertenece la persona. Para esto habrán de seguirse los enunciados normativos contenidos en el Decreto 692 de 1994 y en el Decreto 3995 de 2008, así como aquellas reglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Esta lectura tiene sentido, porque, si se analiza primero el escenario de la multi vinculación antes que el de la ineficacia, podría validarse un traslado respecto del cual nunca se ilustró a la persona, aplicando, por ejemplo, el Decreto 3995 de 2008, lo cual comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con que cuentan los usuarios del sistema de pensiones (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral).
Como se puede ver, las referidas Altas Magistraturas coinciden en varias reglas de estudio de esta figura, sin embargo, se distancian en dos (2) aspectos relevantes: 1. En lo relativo a sobre quién recae la carga de la prueba en estos casos y, 2. En lo relacionado a los efectos que trae aparejado la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en especial, los rubros que deben ser devueltos al RPMPD por parte de las AFP del RAIS.
Ante esa disparidad de criterios, esta Sala de Decisión optó por una posición híbrida, en la que se acoge la postura de la Corte Constitucional en materia probatoria, empero, se adhiere a la posición de la CSJ SC Laboral respecto a los efectos de la declaratoria de ineficacia. Lo anterior, habida consideración que, a criterio de esta colegiatura de esta forma se brinda una garantía plena a los postulados constitucionales al debido proceso (defensa y contradicción) del que son titulares las AFP privadas y, de sostenibilidad financiera que beneficia a COLPENSIONES.
En efecto, revisadas ambas posturas, esta Sala del Tribunal, considera que la intelección dispensada por la Corte Constitucional en materia de carga de la prueba se engrana en mayor medida con los postulados del art. 61 del CPTSS, que establece que el juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Además, porque al provenir dicha visión de la máxima interprete de la constitución y, estar condensada en una sentencia de unificación constitucional, la misma resulta vinculante, conforme se expuso, por ejemplo, en sentencia C- 621 de 2015, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. No obstante, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, para esta colegiado la posición asumida por la CSJ SC Laboral ofrece un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales que rigen la materia y por tanto, en cumplimiento de los requisitos de suficiencia y transparencia, se aparta del criterio unificado sentado por la Corte Constitucional, según el cual, en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, no es viable devolver al RPM las cuotas de administración, comisiones, rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Téngase presente que, como lo ha reconocido la misma Guardiana Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-656 de 2011: “las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”, o como lo explicare dicha Alta Corporación de forma más detallada en sentencia SU-113 de 2018: “… si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”.
El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social”.
El distanciamiento con la posición de la Corte Constitucional en este puntual aspecto obedece a que, en criterio de esta Colegiatura, el mismo no garantiza en debida forma el principio constitucional de sostenibilidad financiera e impone sobre COLPENSIONES una carga que no está en la obligación de asumir. En efecto, como lo ha explicado la CSJ SC Laboral en diversas oportunidades7 la decisión de ordenar el reintegro a COLPENSIONES de la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, implica que a dicha AFP pública ingresen todos los recursos inmediatamente, los cuales sustentan su esquema financiero en el corto y mediano plazo, garantizando la cobertura de sus afiliados y, el pago de las mesadas de sus actuales y futuros pensionados.
Adicionalmente, existe un aspecto desde el punto de vista aritmético que conduce a concluir que la no devolución integral de los rubros antedichos supone una afectación sobre COLPENSIONES en el recaudo base del financiamiento de las pensiones de esos afiliados beneficiados con la ineficacia de traslado. Ello, por cuanto, la distribución total de los aportes pensionales es distinta en cada régimen, pues del total del 16% del aporte mensual obligatorio previsto por ley, en el RAIS, solo ingresa a la cuenta de ahorro individual el 11.5%, ya que el resto (4.5%) se utiliza para cubrir costos administrativos y de seguros (así: el 1% a comisión de la administración de la AFP; el 1.8% a seguros previsionales), mientras que, en el RPMPD, la administradora pública destina el 14.5% al fondo común y el 1.5% del IBC para cubrir los seguros previsionales y gastos administrativos, y no cobra comisión por administración adicional, pues los aportes no son gestionados de manera individual.
Esa precisa circunstancia es, la que en criterio de la Sala, de aplicar la hermenéutica de la Corte desfinanciamiento del RPMPD y Constitucional, va en contravía permitiría del el postulado constitucional de sostenibilidad financiera, pues en efecto cuando esta Alta Corte restringe el retorno ora devolución integral de la cotización, excluyendo del mismo los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás, está ordenando la 7 Ver CSJ SCL, SL3464-2019 rad. 76.284 de 2019;
(que reiteró el criterio plasmado en las providencias SL3186-2015 y SL6558-2017); SL 638 de 2020 Rad. 70050, SL 1421-2019 Rad. 56174 del 10 de abril de 2019; SL 638 de 2020 Rad. 70050 y SL2877-2020, Rad. 78667. devolución de un monto dinerario inferior al efectivamente ingresado a la AFP privada, lo que sin duda tiene un impacto negativo directo en las finanzas de COLPENSIONES, quien deberá reconocer las prestaciones económicas que ofrece el sistema, atendiendo el IBC reportado como cotizado, pero con un ingreso económico captado inferior al que permite la ley.
En otras palabras, respecto de afiliados que retornan al RPMPD en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, COLPENSIONES reconocería prestaciones con un aporte efectivo ingresado al fondo común del 11.5%, cuando de haberse ordenado la devolución de todos los rubros pudo haber ingresado a la bolsa común total el 14.5% del IBC; situación que, sin duda, le genera un detrimento patrimonial que no tiene por qué soportar, pues la “conducta indebida” provino de la AFP privada, quien es la llamada a “asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de las prestaciones”.
Por las razones brevemente expuestas y, dada la relevancia que reviste el principio de sostenibilidad financiera, con mayor razón cuando se trata de COLPENSIONES, que como se sabe es una entidad de orden público cuyo garante es nada más y nada menos que la NACIÓN, la Sala Segunda de este Corporativo viene empleando como criterio el que, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, la(s) AFP privadas (s) devuelvan al RPMPD los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus rendimientos y eventuales bonos pensionales, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de su propio peculio y debidamente indexados.
Caso Concreto Rememoremos que, el accionante FERMIN FERNÁNDEZ solicita que la judicatura laboral declare la ineficacia del traslado de régimen que efectuó del RPMPD8 al RAIS, y se disponga su retorno como afiliado de COLPENSIONES, previa devolución por parte de la AFP privada PORVENIR S.A. de los aportes efectuados en el RAIS. 8 De acuerdo con el reporte de semanas emanado de Colpensiones, el demandante estuvo vinculado a dicha entidad desde el 20 de febrero de 1997 (ver pág. 37 “01Demanda”) Dichas pretensiones, desde lo fáctico, estuvieron sustentadas básicamente en los siguientes supuestos: Como soporte de su versión, huelga indicar, la parte demandante no arrimó ningún elemento documental que diera cuenta de sus afirmaciones, pues los anexos allegados nada informan sobre las particularidades en que se llevó a cabo su traslación pensional.
Sin embargo, para la Sala, la AFP PORVENIR S.A., entidad que patrocinó el traslado de régimen del accionante, NO logró acreditar probatoriamente que hubiere cumplido con el deber de suministrar información suficiente y completa al asegurado demandante acerca de las características esenciales del régimen al que éste pretendía trasladarse (RAIS).
En efecto, si bien al plenario fue incorporado formato de solicitud de vinculación No. 12665697 del 25 de marzo de 20089, mediante el que, se formalizó el traslado del demandante del RPPMD al RAIS, lo cierto es que la suscripción de dicho documento, no confiere luces respecto al cumplimiento del deber informativo echado de menos y, como coinciden tanto la H. CSJ SC Laboral como la Corte Constitucional, no resulta 9 Ver pág. 30 “ 07ContestacionDemandaPorvenir” suficiente para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Adicionalmente, si bien el extremo pasivo como prueba del cumplimiento del deber de información y buen consejo, llamó a declarar a su contraparte procesal; de cuya intervención, en definitiva no se logró desvirtuar la escasa información recibida, además porque la parte demandante tampoco confesó que se le hubiera brindado una explicación pormenorizada de los pros y sobretodo de los contras de su determinación, pues en todo momento sostuvo que no era conocedor del funcionamiento del sistema y que su decisión de trasladarse de régimen obedeció a su miedo de quedarse sin trabajo y dado que todos los médicos del hospital de Barranquilla firmaron esos formatos de afiliación. Conviene señalar que, si bien el accionante lleva un significativo número de años vinculado en pensiones al fondo privado, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.
Aunado que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley. Es de advertir que el reseñado deber de información que le incumbe a la AFP, como arriba se explicó, para el año 2008 no implica que simplemente ésta deba remitir al afiliado a lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media; sino que debía ilustrarla sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso en particular, así estén contenidas en la ley, y cómo estas impactan su proyección pensional.
Sin que se pueda justificar la omisión de dicha información en el hecho de que el afiliado ha debido ilustrarse por su propia cuenta, pues téngase presente que son las AFP –dentro de la relación asimétrica que tienen con sus afiliados-, las encargadas desde su experticia, experiencia y conocimientos técnicos, de suministrar toda la información que resulte relevante para la toma de tan transcendental decisión en la vida del afiliado.
Y es que, impera señalarlo, no se trata de rendirle culto a las formas, o escritos, como si la única prueba admisible fuera la escrita, erigiendo una solemnidad que la ley no prevé; sin embargo, las reglas de la experiencia, enseñan que la manera de desenvolverse de las A.F.P. en el tráfico normal de sus actividades, es dejando huella de cada uno de los deberes a su cargo, detallando y documentando cada paso que realiza, de tal suerte, que no se soslaya de esa carga, trayendo al proceso, por ejemplo, la manera como cada cliente financiero percibió la función o rol que cumplió la entidad financiera, sino por el contrario, entregando al juez la probanza que revele fehacientemente, el contenido del deber informado que le incumbe, y si se trataron de reuniones, el levantamiento de actas en las que se refleje, el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que le lleve al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección. En otra arista, cabe señalar que, la decisión adoptada en primera instancia de declarar la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional, contrario a lo expresado por la recurrente, no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de COLPENSIONES, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme lo tiene definido en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral y la Corte Constitucional.
Valga recalcar que, los efectos que produce la ineficacia del traslado del demandante al RAIS consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido. Así las cosas, se concluye que, el gestor del pleito no se le ofreció información respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; no se le proporcionó una adecuada orientación de lo más benéfico a su situación pensional, ilustrándola en forma detallada y dando a conocer las diferentes alternativas, documentándolo sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y, de buen consejo que recae en las AFP.
Por consiguiente, acertó la sentenciadora de primer grado al declarar la ineficacia del traslado, conforme se ha ilustrado por la jurisprudencia. Dicha ineficacia, a tono con la nueva postura adoptada por la Sala, comprende el traslado de la totalidad de recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del accionante. Por tal motivo, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia ordinal 3° resolutiva- de “… CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar al demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen”.
En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, basta indicar que la H. CSJ SC Laboral de manera reiterada y pacífica, ha expuesto una tesis consistente en que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello (CSJ SL688-2019), den ahí que se afirme que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). Vale señalar que, dicha tesis de imprescriptibilidad no fue modificada, condicionada o mucho menos eliminada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pues dentro de sus consideraciones únicamente hizo alusión a la posición que actualmente maneja la CSJ SC Laboral10, pero ningún pronunciamiento realizó acerca de si la misma estaba ajustada a la constitución o no, de manera que, al no haberse trastocado los fundamentos de tal postura, la Sala sigue dando aplicación a lo asentado por la H. CSJ SC Laboral.
Finalmente, importa señalar que, dado que la accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de, entre otra, PORVENIR S.A., entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad (art. 365 CGP).
Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado. Las costas en esta sede quedarán a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, dada la infertilidad de sus impugnaciones. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMÍN FERNÁNDEZ PABA contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
Ver considerando F. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la tesis de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales”, (…) Tercera. Sobre la imprescriptibilidad de la ineficacia”. 10 TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO