Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320210038701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN HERNÁN DE JESÚS PÉREZ ARIAS COLPENSIONES- COLFONDOS NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-31-05-013-2021-00387-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- Pensión de vejez- Pensionado RPM Confirma Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor HERNÁN DE JESÚS PÉREZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AFP COLFONDOS S.A., y en la que se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 13 de agosto de 2024, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante HERNAN DE JESÚS PEREZ ARIAS, el día 25/03/2015 cumplió la edad de 62 años de edad y que inicialmente estuvo afiliado al RPM y que posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. Indicó que el demandante en la actualidad se encuentra afiliado a COLPENSIONES, no obstante, desconoce los motivos, pues, para el referido traslado no fue debidamente asesorado, ni informado sobre las implicaciones y consecuencias de permanecer en el RPM.

Sostuvo que, COLPENSIONES, ni COLFONDOS, le informaron a HERNAN DE JESÚS PEREZ ARIAS que de afiliarse al RPM perdería los beneficios del RAIS, entre ellos la respectiva DEVOLUCION DE SALDOS con la capitalización del BONO PENSIONAL. III. – PRETENSIONES Que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del señor HERNÁN DE JESÚS PEREZ ARIAS al RPM administrado por COLPENSIONES.

Que se declare que HERNÁN DE JESÚS PEREZ ARIAS se encuentra válidamente afiliado al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 3 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a la devolución de la totalidad de las semanas de HERNÁN DE JESÚS PEREZ ARIAS a COLFONDOS S.A. Que se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la devolución de saldos en favor de HERNÁN DE JESÚS PEREZ ARIAS incluyendo, además, para todos los efectos los respectivos rendimientos financieros, totalizando los aportes, Así: a) Tiempo Cotizado al RPM b) Tiempo cotizado al RAIS – COLFONDOS S.A. Que se condene a COLFONDOS S.A. a los intereses moratorios regulados en el ART. 12 decreto 1748 de 1995, modificado por art. 3 decreto 1474 de 1998, y modificado por art. 5 Decreto 1513 de 1998 desde la notificación de la demanda y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva devolución de saldos.

Que se condene a las Co-demandadas, COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. Se condene a la entidad demandada a lo demás que resulte probado de conformidad con las facultades Ultra y Extra Petita. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 17 del expediente digital), aceptó como cierto que el demandante se encuentra afiliado al RPM, destacando que, al momento de su vinculación el señor HERNÁN DE JESÚS fue debidamente asesorado, pues el fondo suministra una información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso a título de excepciones perentorias: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” AFP COLFONDOS mediante la contestación allegada (PDF 16 del expediente digital), expuso que se opone a que se declare la nulidad y/o ineficacia Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de la afiliación efectuada al RPM, porque el señor HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS se encuentra válidamente afiliado al RPM desde el 30 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta que fue su deseo y voluntad de trasladarse a dicho régimen pensional, entendiéndose que jamás presentó retracto ni inconformismo alguno con dicha afiliación. De otro lado aseguró que, el actor pretende obtener un beneficio propio del RAIS al cual no está vinculado, aduciendo una supuesta falta de información, con el objetivo de beneficiarse de una devolución de saldos a la cual no tiene derecho por parte de Colfondos.

La AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepción previa: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTES NECESARIOS”, solicitando particularmente la integración de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: planteó a título de excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIV, BUENA FE AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO: COMPENSACIÓN Y PAGO, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS” Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (PDF 19) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en texto visible en el PDF 24, señaló que, según el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales se evidencia que el actor se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el 30 de noviembre de 2004.

Dijo además que, el señor HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS, está reportado como pensionado de la Administradora PENSIONES DE ANTIOQUIA, entidad que, tal y como lo señala su misma página web, administra el RPM, recibiendo una pensión de vejez, “aparentemente” otorgada en el año de 2008, información que, en caso de resultar cierto, imposibilitaría que el demandante pueda retornar al RAIS por tratarse de un régimen que es totalmente excluyente con el RPM.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 5 título de excepciones perentorias: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO POR PARTE DE PENSIONADOS, SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, BUENA FE” Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se ordenó la vinculación al proceso de PENSIONES ANTIOQUIA.

(PDF 54) PENSIONES ANTIOQUIA, del mismo modo, dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 58, indicando que la entidad a través de la Resolución 000539 del 31 de octubre de 2008, le otorgó pensión vejez, a partir del 26 de marzo de 2008. Sostuvo además que, la AFP COLFONDOS S.A. no le informó al señor HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS que con la afiliación al fondo privado perdía el régimen de transición y que el SEGURO SOCIAL (Hoy COLPENSIONES), no le advirtió al demandante que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, es decir, estos aportes son del sistema con el cual se debe financiar la pensión reconocida por Pensiones de Antioquia.

La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DEL TRASLADO AL RAIS, BUENA FE, EXONERACION DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 2024, la Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a PENSIONES DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HERNÁN DE JESÚS PÉREZ ARIAS.

Condenó en costas procesales a cargo de HERNÁN DE JESÚS PÉREZ ARIAS, en favor de las demandadas en partes iguales, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000, correspondiendo $650.000 en favor de COLPENSIONES y $650.000 en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 6 El principal argumento de la A quo para absolver a los demandados es que, de acuerdo con el recaudo probatorio, y en especial la prueba documental, se constata que existe una imposibilidad practica de acceder a la ineficacia del traslado que pretende el demandante, por cuanto está demostrado que el actor tiene condición de pensionado en el RPM a través de PENSIONES ANTIOQUIA desde el año 2008, por lo que, conforme a la sentencia SL 373 de 2021, no es posible declarar la ineficacia del traslado.

VI. – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de COLFONDOS, solicitó en su escrito de alegatos de conclusión que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que el demandante ya se encuentra pensionado, y, por tanto, se trata de una situación consolidada a la luz de lo dispuesto en la sentencia SL 373 de 2021.

Al doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, portador de la Tarjeta Profesional 270.007, se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES. De otro lado, el apoderado judicial de COLPENSIONES, en sus alegatos de conclusión pidió que se absuelva a la entidad de las pretensiones invocadas en la demanda. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensionado en el RPM- El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará i) si en el presente caso, puede declararse ineficaz la afiliación que hizo el señor HERNÁN DE JESÚS PEREZ ARIAS al RPM administrado por COLPENSIONES y declararse que se encuentra válidamente afiliado al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., teniendo en cuenta que el actor tiene la condición de pensionado en el RPM, a través de PENSIONES ANTIOQUIA.

Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, debe destacarse que, según el artículo 12 de la ley 100 de 1993, los Regímenes del Sistema General de Pensiones, está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

También importar subrayar para resolver la presente Litis que, en términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, luego de haber trazado una línea jurisprudencial desde el año 2008 (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008), fue decantando su posición a través del desarrollo de instituciones como “el buen consejo”, además de avanzar en la consolidación del concepto propio de la seguridad social, al pasar de entender que, más que tratarse de una simple nulidad, lo que se presentaba con la ausencia de información, era la Ineficacia, como sanción propia del acto jurídico en estos temas (Sentencias SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 8 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), concluyó en una pacificada jurisprudencia (sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019), Esta línea jurisprudencial, parte de destacar que el deber de información es ineludible; que existe y se hace exigible, desde la propia creación de los regímenes pensionales que introdujo la Ley 100 de 1993, sin importar que, si bien se han promulgado normas más recientes en las que se ha desarrollado el tema (numeral 1º del Artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 23 Ley 795 de 2003;

Artículo 9 de la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2555 de 2010), se trata de una obligación que deriva de la propia Ley 100 de 1993, que promulgó la existencia de los dos regímenes pensionales, y el derecho a la libre elección. Es preciso, asimismo, tener en cuenta, que para la Sala de Casación Laboral (SL 1688 de mayo de 2019), “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.

Esta postura es consecuente con los postulados que rigen en materia social, conforme a los cuales en el juicio jurídico sobre los derechos de los trabajadores y los afiliados a la seguridad social, resulta más relevante la realidad que los formalismos; la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrado la formación del derecho a la pensión, y; el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado de régimen pensional, es el primero, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que eventualmente exista movilidad entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 9 Haciendo un recuento de toda la línea jurisprudencial sobre la ineficacia, para llegar al estado actual de la jurisprudencia sobre el tema, es pertinente citar las providencias del órgano judicial de cierre Corte Suprema de Justicia sentencias 31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011; 12136 y 46292 de 2014;

SL9519 de 2015; 47125, SL19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de 2018; SL1421, SL1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019; STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217 y SL782 de 2021. Para la Corte Suprema de Justicia, el deber de información a la persona que aspire a trasladarse de régimen pensional, consiste en una completa “descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. No obstante ser un tema pacífico la generación de la consecuencia jurídica de la ineficacia no prueba en el juicio que verdaderamente suministró una real y absoluta asesoría al afiliado al momento del traslado, ha sido clara la jurisprudencia en el sentido que, cuando se trata de una persona que ya alcanzó el derecho a la pensión y disfruta de ella, “es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones – improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado” (Sentencia SL373 de 2021).

Esta corporación ha sentado su postura en ese mismo sentido, y fue así como a través de la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 05-001-31-05-007-2015-01295, expuso que no es procedente la ineficacia de traslado para pensionados, precisamente porque la carencia de información al afiliado, se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, sin dejar de lado que, acceder a declarar Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 10 ineficacia cuando ya se ha alcanzado la pensión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que con esta decisión pueden verse afectados terceros. Tal postura resulta consecuente con la distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, diferenciación necesaria a efectos de entender que la carencia de información que existía en la afiliación cuando se tenía la condición de afiliado pasa a un segundo plano cuando se accede a los beneficios por parte del asegurado y merced a ello celebra un nuevo acto jurídico que consolida su status pensional bajo las reglas propias del régimen.

Descendiendo al caso de marras, las referidas consideraciones son aplicables al caso del señor HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS, quien tiene la condición de pensionado en el RPM a través de PENSIONES ANTIOQUIA. Al respecto resalta esta magistratura que, PENSIONES DE ANTIOQUIA es un establecimiento público del Departamento de Antioquia, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991 y modificados sus estatutos y su denominación por medio de la Ordenanza No. 43 del 28 de diciembre de 2022.

Dentro de su actuar, la entidad reconoció una pensión en nombre del Departamento de Antioquia y está sujeta, en calidad de entidad administradora del Régimen de Prima Media dentro del Sistema General de Pensiones, a la normatividad legal que regula la materia, normatividad que corresponde claramente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

De conformidad a la prueba documental obrante en el expediente, se advierte que el demandante HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS, nació el día 25 de marzo de 1953. Igualmente se tiene acreditado que el demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el cargo de tractorista en la Secretaria de Agricultura del 23 de febrero de 1976 al 12 de mayo de 1997 (PDF 58 folio 39) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Y, que los aportes en pensiones se realizaron en el RPM a través de PENSIONES DE ANTIOQUIA, veamos: Además, es un hecho probado que el señor HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS, realizó aportes en pensiones en el RAIS a través de la AFP COLFONDOS a partir de enero de 2003. (PDF 16) Igualmente se tiene prueba que el demandante se vinculó a COLPENSIONES, en el año 2004 y ha realizado aportes en pensiones hasta el año 2021.

Del mismo modo, es importante destacar que, según el reporte del SIAFP los traslados que realizó el demandante se dieron entre COLFONDOS y COLPENSIONES. Es importante relievar que, según respuesta a un derecho de petición que formuló el accionante frente a COLFONDOS, dicha entidad le informó que, su afiliación a ese fondo de pensiones se debió a una “vinculación en cabeza del Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 12 empleador”, el cual es aprobado por el Decreto 3995 de 2008 y el Decreto 1642 de 1995, y que en consecuencia no hubo lugar a firmar ningún formulario, ya que nunca existió proceso de afiliación formal, pero que la afiliación a ese fondo fue culminada por una multiafiliación con COLPENSIONES, por lo cual, los aportes se trasladaron a la entidad pública administradora de pensiones.

(PDF 2 folio 37) La anterior manifestación se coteja, pues al verificar en detalle la historia laboral anexa por COLPENSIONES entre los ciclos de enero de 2003 a diciembre de 2003, se describe la siguiente observación: “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado” (PDF 17 folio 25) En el sub judice, tampoco existe duda acerca de que el señor HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS, solicitó ante PENSIONES DE ANTIOQUIA la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985, la cual fue concedida a través de la Resolución 0000539 del 31 de octubre de 2008, prestación económica que le fue reconocida y pagada en cuantía de $781.281, a partir del 26 de marzo de 2008.

(PDF 58 folio 72), Sin lugar a dudas, de acuerdo a la línea jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 373 de 2021, en la que se analizó el caso de una persona que accedió a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, posición que ha sido reiterada en Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 13 las sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022, no es posible declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el interesado tenga la condición consolidada, veamos: “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 14 de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” negrilla a propósito Y es que, de los supuestos facticos, se advierte una situación que no puede desconocerse o ser revertida, en tanto se encuentra jurídicamente consolidada, con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe, como ocurre en el caso de marras, en el que se tiene acreditado que el accionante tiene la condición de pensionado en el RPM a través de PENSIONES ANTIOQUIA, razón por la cual no resulta procedente declarar la ineficacia de su afiliación en el RPM y ordenar su vinculación RAIS a través de la AFP COLFONDOS, en procura de solicitar la devolución de saldos.

Y, al respecto en la sentencia SL 6708 de 2016, la Corte Suprema de Justicia determinó que, no es de recibo aducir que los servidores del orden territorial, concretamente en el Departamento de Antioquia, se entendían incorporados automáticamente al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por el mero hecho de estar afiliados a PENSIONES DE ANTIOQUIA antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza jurídica de PENSIONES DE ANTIOQUIA, según el Decreto Departamental No. 3780 de 1991, respondía al de «fondo Prestacional de Naturaleza Pública», pero no al de administradora de régimen de prima media, transformación que, solo ocurrió a partir de la expedición de la Ordenanza Departamental 23 del 1° de septiembre de 1998; lo que quiere significar que, para el momento en que el demandante le fue otorgada la pensión de vejez en el año 2008, por parte de PENSIONES ANTIOQUIA, dicha entidad era administradora del RPM.

En resumen, declarar una ineficacia después de causada y pagada una pensión de vejez que viene siendo reconocida y cancelada al demandante desde el 26 de marzo de 2008, y hacer que las cosas regresen al estado anterior, terminaría por afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero más Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01.

Fallo Segunda Instancia 15 aún, una decisión en dicho sentido le generaría al propio demandante, una obligación de devolución económica indexada, que representaría una erogación significativa. Y es que llama la atención de esta Sala que el demandante HERNAN DE JESUS PEREZ ARIAS, solo hasta el 20 de agosto del año 2021 (PDF 01) con la presentación de la demanda, pretenda que se declara la ineficacia de su vinculación al RPM y pretenda que se ordene su traslado al RAIS, sin hacer mención en el escrito genitor sobre su status de pensionado en PENSIONES ANTIOQUIA desde el año 2008.

Conforme a lo anterior, en el sub judice es claro que declarar la ineficacia y ordenar un reconocimiento pensional generaría una desfinanciación del sistema injustificada, conforme lo ha decantado la H. Corte Constitucional en Sentencia C-841 de 2003, y más grave aún, colocaría al propio demandante en una posición muy gravosa al tener que responder a través de una “devolución-compensación”, unas sumas de dineros de las que ha dispuesto desde su pago.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia que se conoce en Consulta, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00387-01. Fallo Segunda Instancia 16 TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados