Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-011-2022-00066-01 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-011-2022-00066-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 269 Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA LOPERA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. Pretende el demandante, se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual –RAIS- a cargo de Porvenir S.A., en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y sin ningún descuento por gastos de administración; que se ordene a COLPENSIONES, a aceptar el traslado al RPMPD sin solución de continuidad y se condene en costas a las demandadas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación del señor ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA LOPERA al RAIS administrado por PORVENIR S.A., condenó a PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PORVENIR S.A., tales conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

Ordenó a COLPENSIONES recibir las sumas de dinero trasladados por PORVENIR S.A. y a activar la afiliación del señor ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA LOPERA en el RPMPD, sin solución de continuidad. Condenó en costas al fondo privado. Alejandra S. 05001-31-05-011-2022-00066-01 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de junio de 2024, notificada por edictos del 19 de julio de la presente anualidad, adicionó la sentencia proferida en primera instancia en su numeral tercero, en el sentido que ordenó a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, sumas de dinero que deben ser devueltos de manera indexada.

Confirmó en lo demás la Sentencia apelada y no condenó en costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Alejandra S. 05001-31-05-011-2022-00066-01 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR SA; y revisado el expediente se encuentra la Relación Histórica de Movimientos (07ContestaciónPorvenir - folios 40-68)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-011-2022-00066-01 Auto Casación SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó estados N °188 del 18 de octubre de 2024 por consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Alejandra S.