Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 52 de 26 de septiembre de 2024 – Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE contra la sentencia del 01 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con especialidad laboral de Guamo – Tolima, mediante la cual declaró la existencia de 3 contratos de trabajo realidad con los siguientes extremos; del 01 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011, del 01 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 y del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2020.
Declaró probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales de las dos primeras relaciones laborales y, parcialmente probada, respecto del último contrato, prescribiendo la prima de servicios (exigible antes de 22 de febrero de 2019) y las vacaciones (causadas en el año 2018). Declaró no probadas las excepciones de pago de lo no debido y buena fe, y condenó a la FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR “HOGAR SAN ROQUE” del municipio de Saldaña Tolima a pagar a YOLIMA LOZANO NOVOA los siguientes conceptos correspondientes a la tercera relación laboral, P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE comprendida entre 1° de enero de 2015 a 31 de enero de 2020, así: cesantías $ 4.086.281, intereses a las cesantías $ 575.090, prima de servicios año 2019 $ 1.090.000,00, prima de servicios año 2020 $ 93.861,11, vacaciones año 2018 $ 513.500,00, vacaciones año 2019 $ 545.000,00 y vacaciones AÑO 2020 $ 46.930,56.
También ordenó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST a partir del 1 de febrero de 2020 hasta que se haga el pago total de la obligación por el valor diario de $36.333,33, concepto que a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $ 58.860.000,00; igualmente, se dispuso el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el art. 64 del CST en cuantía de $4.059.240,74, aportes a seguridad social, asumiendo la demandada el 100% de los aportes que no fueron acreditados según el cálculo actuarial que efectué el fondo pensional, determinando como salario base para el primer contrato $ 900.000,oo, segundo contrato $950.000,oo y el último contrato $1.090.000.oo.
Y, condenó en costas a la demandada en la suma de $1.300.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia llegó a esa determinación al advertir configurados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y no el de un contrato de prestación de servicios como lo alegó la defensa de la convocada a juicio, como quiera que las actividades que desplegó la demandante como enfermera al servicio de la demandada, de ninguna manera fueron independientes, ni autónomas, pues para la ejecución de la labor convenida debía seguir las pautas que la demandada le imponía, además, contaba con un horario (una jornada laboral de 8 horas) para atender a los adultos mayores que estaban en la Fundación, sin que contara con la facultad de abandonar su puesto de trabajo cuando ella así lo dispusiese, debiendo cumplir con las directrices y ordenes respecto de los cuidados especiales que requieren los pacientes, así como las condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo debía realizar el control de los mismos, actividad que además resultaba ser propia del objeto de la entidad.
Respecto a los extremos de los contratos declarados, la jueza se remitió al certificado emitido por la contadora de la Fundación demandada, donde se enlistan todos los contratos suscritos por las partes y la remuneración pactada en cada momento, advirtiendo que esos pagos probados corresponden a salario y no honorarios, certificación de la que concluyó que los extremos de los contratos de trabajo probados estaban comprendidos entre el 01 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011, del 01 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 y del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2020.
P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE En relación a la prescripción, se remitió al término trienal que regulan las relaciones de trabajo y el art. 90 del CGP, resaltando que en estos asuntos el término trienal solo se interrumpe por una sola vez y que, en el asunto, la actora había elevado dos escritos reclamando sus derechos, uno el día 25 de enero de 2023 y el otro escrito del 23 de febrero de 2022, siendo esta última fecha (23 de febrero del 2022) la que se debía tener en cuenta para la contabilización de la excepción planteada.
Así las cosas, todas acreencias laborales reclamadas con anterioridad al 22 de febrero del 2019 estaban prescritas, en especial los dos primeros contratos de trabajo declarados. En cuanto al último contrato (vigente entre el 01de enero del 2015 al 31 de enero del 2020), se dijo que ninguna de las cesantías estaba prescrita, por lo que condenó a la demandada al pago de este auxilio, junto con los respectivos intereses a las cesantías, estas últimas únicamente por los años 2018 y 2019.
Solo se condenó al pago de las primas de servicios causadas con posterioridad al 22 de febrero del 2019, porque las de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 estaban prescritas. Se accedió a las vacaciones para los años 2018, 2019 y 2020. Absolvió de la indemnización por no consignación de cesantías, al recordar que el contrato de trabajo finalizó el 31 de enero de 2020, por lo que las cesantías del año 2019, la demandada no estaba en obligación de consignarlas sino pagarlas y las causadas con anterioridad también habían prescrito.
A la indemnización moratoria del art. 65 del CST se accedió al encontrarse que el actuar de la Fundación no estaba revestido de buena fe, pues las probanzas permitían colegir que los contratos de prestación de servicios entre las partes solo pretendieron desdibujar la verdadera relación laboral que se dio entre las partes, eludiendo la demandada las obligaciones a su cargo, sin que en nada tenga que ver que la demandada sea una entidad sin ánimo de lucro, pues tal aspecto no la habilitaba para evadir sus deberes.
También se accedió a la indemnización por despido injusto, precisando que dentro del contexto de la demanda, solamente se mencionó frente a la terminación de la última relación laboral, y que si bien se tenía como pretensión de existencia el de una sola relación de trabajo, ante las resultas del proceso, donde se trajeron diferentes contratos de prestación con plazos que distan de las reglas que regulan la modalidad contractual, la jueza tuvo que el contrato entre las partes, en realidad, lo fue a término indefinido, y P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE procedió a calcular la indemnización entre los extremos comprendidos entre el 01 enero de 2015 hasta el 31 de enero del 2020, en cuantía de $4.059.240,74.
Finalmente, en lo que respecta a los aportes a seguridad social en pensiones accedió a los mismos, como quiera que estos no prescriben, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la Fundación al pago de estos emolumentos, por los extremos de los tres (3) contratos de trabajo declarados. RECURSO DE APELACIÓN La llamada a juicio no está de acuerdo con la liquidación efectuada por la Jueza, en especial con las condenas impuestas desde el año 2015.
Alega que esos oficios (documentos) aportados por la contadora de la Fundación y que tuvo como prueba la jueza, evidencian precisamente que los contratos existentes entre los años 2015 y 2020 tuvieron interrupciones en la que la jueza no reparó, en especial en el año 2018, donde se presentó una interrupción de 4 meses, por lo que no se podía hablar de condenas desde el año 2015.
Resalta e insiste en la configuración de la excepción de prescripción a partir del año 2022, por lo que es a partir de aquí que se deben contar los 3 años para hacer las diferentes liquidaciones, pero no desbordar el término e ir más allá. De otro lado, alega la apelante que la demandante sabía que para que se le pudiera cancelar el salario ella debía estar al día con el pago de su seguridad social, y que la sentencia se extralimita al no tener en cuenta que la demandada se ocupa del cuidado de adultos mayores, donde “se saque el canasto todos los días para darle de comer”, resaltando que ella es una entidad sin ánimo de lucro, donde nadie tiene salario, y que el pago de las enfermeras es un esfuerzo sobrehumano. En consecuencia, insiste en que no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el despacho, e insiste en la interrupción de la prescripción. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte apelante en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a la prescripción de las obligaciones y la naturaleza del contrato de prestación de servicios y pide del honorable Tribunal, - sala laboral de Ibagué, revoque o modifique la sentencia de primera instancia. En particular, solicito la exoneración de las obligaciones, la reconsideración de la indemnización moratoria y la revisión de las costas impuestas, cómo se verifica en el archivo pdf 06 del cuaderno 02 Segunda Instancia. Adicionalmente, se advierte, de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, que la parte no recurrente guardó silencio.
PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede La Sala a verificar si el tercer contrato de trabajo declarado entre el 01 de enero de 2015 al 31 de enero de 2020, presentó una interrupción de 4 meses para el año 2018, lo que de contera afectaría los extremos declarados para el tercer contrato de trabajo. Definido esto, se determinará a partir de cuando operó la excepción de prescripción declarada por la jueza de instancia, y si las condenas impuestas desde el año 2015 son procedentes, o si hay lugar a modificarlas en virtud de la prescripción a analizar.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el punto de inconformidad objetado por la Fundación apelante, al verificarse que las condenas impuestas se ajustan a los derechos de la trabajadora demandante, y no extralimitan la temporalidad trienal derivada de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. De otro lado, es de advertir que en la alzada no se presentaron reparos ante la existencia de los dos primeros contratos de trabajo declarados prescritos, las funciones de la demandante, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería en la FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR “HOGAR SAN ROQUE” del municipio de Saldaña Tolima, tampoco se objetó sus extremos laborales (de los dos primeros contratos), como tampoco los salarios tenidos en cuenta por la jueza para los tres contratos, respecto de los cuales se determinó el IBC para efectuarse los aportes a pensión. Igualmente, se advierte que sobre las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE tampoco se presentaron objeciones al respeto, por lo que en estricta consonancia se procede a resolver la apelación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la existencia del tercer contrato de trabajo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2020 Para este lapso se allegaron al expediente los siguientes contratos de prestación de servicios, que reposan en los archivos pdf 016, 023 y 063, suscritos: el 02 de marzo de 2015 (plazo de ejecución 6 meses, desde esa fecha); 17 de septiembre de 2015 (plazo de ejecución 6 meses, desde esa fecha); 01 de abril de 2016 (plazo de ejecución 6 meses, desde esa fecha); 16 de octubre de 2016 (plazo de ejecución 6 meses, desde esa fecha); 01 de septiembre de 2017 (plazo de ejecución 6 meses, desde esa fecha) – con otrosí No 01 que se ocupa de la adición sobre la remuneración del demandante suscrito el 01 de enero de 2018; contrato del 01 de abril de 2018 al 30 de septiembre de 2018 (siendo este el lapso que alega la apelante como interrumpido, pues en el recurso dice que entre junio y septiembre del año 2018, no hubo prestación del servicio), contrato del 01 de mayo de 2019 – con otrosí que modifica forma de pago; contrato del 01 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2019; otrosí No 01 que también se ocupa de la modificación del pago – suscrito el 01 de enero de 2019, el contrato de prestación del 01 de octubre de 2018 y el 31 de marzo de 2019; y el 01 de abril de 2018 (plazo de ejecución 6 meses, desde esa fecha).
Y, también se cuenta, con las cuentas de cobro comprendidas entre el 02 de marzo al 01 de abril de 2015, comprobante de egreso del 14 de marzo de 2015, abril 13 de 2015, mayo 07 de 2015, junio 09 de 2015, julio 9 de 2015, agosto 14 de 2015, 27 de octubre de 2015, diciembre 18 de 2015, 20 de noviembre de 2015, enero 21 de 2016, febrero 18 de 2016, marzo 28 de 2016, mayo 21 de 2016, junio 30 de 2016, agosto 29 de 2016, septiembre 30 de 2016, septiembre 20 de 2016, diciembre 14 de 2019, 28 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 – por el pago del mes de enero de ese año. Adicionalmente, se recepcionó el interrogatorio de parte a la representante de la Fundación Adulto Mayor, quien manifestó que la Fundación es una entidad sin ánimo de lucro donde hay unos abuelitos, donde les prestan el servicio de cuidadores, ellos viven de lo que se pueda reunir con la colaboración de la gente.
Tiene entendido que la demandante ingresó a trabajar en el Hogar a través de la alcaldía municipal en el año en el año 2010, P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE luego, en el 2015, fue cuando ya empezó a trabajar directamente con el Hogar como prestación de servicios, de ahí, ella trabajó hasta el 31 de octubre del 2019.
Para poder trabajar, la demandante tenía que tener cubierta su seguridad social. Las funciones de la demandante estaban relacionadas con todo lo de enfermería, como lo era el cuidado de los abuelitos, darles de comer, vestirlos, darles los medicamentos, y cambiarles el pañal. Tenían que hacer los oficios que estipulaba el contrato. Ella tenía un horario de 6 a 6 más o menos y con un día de descanso, los días eran intercalados, en el Hogar les daban la dotación, que consistía en un uniforme.
Dijo que la demandante tuvo ocho (8) contratos de prestación de servicios y que el de última data entre mayo de 2019 y el 31 de octubre del 2019, última fecha de prestación del servicio porque aquí se cumplió el término del último contrato. Dijo que no sabe si la demandante laboró hasta el 31 de enero del año 2020, y que el recibo de pago que milita en el proceso por ese ciclo, puede corresponder a pagos en mora que se realizaron en el año 2020.
A la actora se le pagaban unos honorarios y ella pagaba su seguridad social, si había mora con los pagos, es porque no se contaba con los recursos. Los horarios se especificaban en los contratos, en el desarrollo de los mismos, la trabajadora presentó dos llamados de atención según su hoja de vida. No se pagó ninguna prestación social porque Yolima tenía un contrato de prestación de servicios.
Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, se tiene que la misma informa haberse vinculado con la Fundación a través de la Alcaldía en el año 2010, donde trabajó hasta enero de 2020. Firmó muchos contratos de prestación de servicios que ya se los entregaban listos de 6 y 3 meses, el último sueldo fue de $1.000.090. sus funciones consistían en bañar a los abuelos, darles el desayuno, los medicamentos, tomarles la tensión, llevarlos al hospital a citas médicas, o remitirlos a otras ciudades, y estas actividades las hacía por mandato de la administradora del Hogar, los medicamentos se suministraban según las indicaciones del médico, el horario era un día en la noche y otro en la mañana.
En cuanto a la desvinculación de la Fundación, dijo que a ella se le venció el contrato por lo que fue enviada a vacaciones, pero no se le volvió a llamar. Los pagos no siempre eran en tiempo a veces se retrasaban, nunca se le pagó una prestación social. Finalmente, se contó con la declaración de Erika Juliette Gómez Cuéllar, quien para los años 2010 a 2019, dijo que empezó a trabajar en Saldaña cuidando adultos mayores.
Trabajó en la Fundación Adulto Mayor en los años 2017 al 2018 (del 01 de mayo de 2017 y el 18 de diciembre de 2018- cuando salió por vacaciones), donde conoció a Yolima Lozano quien ya trabajaba ahí, ella (la demandante) le dijo que desde el 2010 trabajaba en la Fundación. En la Fundación tenían un horario de 12 horas, se turnaban para llevar a los P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE abuelitos al médico, al hospital, bañarlos, vestirlos, alimentarlos, cambiarles los pañales durante el día y dejarlos organizados para entregar turno. Con el pago del sueldito se bregó mucho, no era muy puntual, las ordenes se las daba la administradora, ella era quien les decía qué tenían que hacer.
De conformidad con lo anterior, La Sala no advierte la interrupción alegada por la recurrente para el año 2018, a efectos de separar o darle solución de continuidad a esa sola relación de trabajo que se encontró probada y declarada entre el 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2020, téngase en cuenta que del dosier probatorio, la Sala lo que evidencia es una relación de trabajo continua y permanente, en la que se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, todos con el único ánimo de disfrazar una relación de trabajo, pues en efecto, entre las partes se acreditó no solo la prestación personal del servicio que exige el art. 24 del CST, sino además, se demostró en el juicio la configuración de todos los elementos esenciales que dispone el art. 23 ibidem para la época en estudio.
En este punto resulta importante resaltar la confesión que hizo la demandada en cuanto a la vinculación dada desde el año 2015, quien en su interrogatorio aseveró que la demandante trabajó como enfermera al servicio de la Fundación desde el año 2015 y hasta el 31 de octubre del 2019, sin hacer ninguna aclaración sobre la continuidad o interrupción de funciones en esa época, por lo que se entiende que por lo menos confesó la existencia del contrato para esa data, recordándose que su objeto de inconformidad solo se ocupa de objetar una suspensión entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2018, no obstante según su confesión, la misma debe reputarse aceptada.
Así las cosas, y sobre la realidad que se impone a las formas, es de traer a colación, lo dispuesto por la CSJ SL, en sentencia SL 2967-2018 - radicado No 48448, en la que se indicó que: “…debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL89362015”. P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE Adicionalmente, como el extremo inicial y final del tercer contrato declarado no fue controvertido por la demandada apelante, la Sala no entrará a estudiar los mismos, pues ello escapa al principio de la consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS.
En consecuencia, La Sala confirma la declaratoria de este tercer contrato de trabajo. De la excepción de prescripción Sobre el tema, el artículo 488 del CST, consagra: “…Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ” Así mismo, el artículo 151 del CPL señala: “…Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual…” De otro lado, es del caso indicar que dicho término se puede interrumpir con la reclamación escrita que hace el trabajador al empleador, respecto del reconocimiento de sus derechos pretendidos.
En ese orden de ideas y descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en el proceso reposa en el folio 20 del archivo pdf 04, escrito radicado por la demandante del 23 de febrero de 2022, dirigido a la Fundación para el Adulto Mayor – Hogar San Roque, y en el que LOZANO NOVOA como ex enfermera de la demandada le pide el pago de las prestaciones sociales, carta que cuenta con sello de recibido de la demandada; y si bien se ubica otra reclamación para el día 25 de enero de 2023 (pdf 004 – fl 25), se tiene que tal documento no es válido para contabilizar la prescripción, como quiera que esta se interrumpe por una sola vez; así, una vez verificada la decisión de la jueza sobre este punto, se advierte que el análisis efectuado a la instancia se ajusta a la realidad probatoria del expediente, resultando procedente colegir que la contabilidad del término trienal debe efectuarse desde la primera reclamación que hizo la trabajadora y que corresponde al 23 de febrero del 2022, por ende todos los derechos laborales causados con anterioridad al 23 de febrero 2019, no pueden prosperar, por estar afectados por esta excepción. Aclarado esto, se tiene que la jueza, impuso condena sobre las prestaciones sociales que eran exigibles con posterioridad al 23 de febrero 2019, pues las causadas con P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE anterioridad estaban afectadas por esta excepción, decisión que La Sala encuentra ajustada a derecho y la realidad probatoria del expediente.
Ahora bien, se tiene que la apelante no ataca en concreto a que prestación se condenó desde el año 2015, sin embargo, es dable entender que tal condena es la que corresponde al auxilio de cesantías, las cuales no prescriben mientras esté vigente el contrato de trabajo, el cual terminó como ya se ha referido con anterioridad, el día 31 de enero de 2020.
Ahora, se evidencia que la demanda se radicó el día 2 de febrero de 2023, la cual a simple vista podría entenderse que el libelo se radicó dos días después de los 3 años que prevén las normas laborales, no obstante, se tiene que a la actora le corre a favor la suspensión de términos de tres meses que se dio en el año 2020 en virtud de la pandemia generada por el covid – 19, por lo que es al momento de la terminación de la vinculación laboral, cuando verdaderamente se causa o se hace exigible esta prestación social, la cual evidentemente no está prescrita; sin que se evidencien otros emolumentos cancelados desde esta anualidad.
En todo caso, las demás prestaciones condenadas (vacaciones y primas de servicios) se encuentran ajustadas a los términos de la excepción probada. Ahora como en el asunto no se presentó objeción por los valores condenados por la jueza, la Sala no se pronunciará sobre ellos. Finalmente, es de indicar que, si bien la apelante no presentó objeción puntual sobre las indemnizaciones impuestas, en especial la relacionada con el art. 65 del CST, en el recurso si se hace una mención muy corta relacionada con que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro, en la que la mayoría de sus colaboradores no cuentan con un salario.
Sobre este punto, y reiterando La Sala en que no hay más puntos de apelación concretos, y sin que la manifestación referida alcance para interpretar que objeta otro punto de condena, es de indicar que el hecho de que la demandada sea una Fundación sin ánimo de lucro, tal circunstancia no es excusa para que se exima de sus obligaciones como empleador de cara a las acreencias laborales que se causan en una vinculación de tal naturaleza.
Bajo estas consideraciones, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual, ante su improsperidad, no le queda otro camino a la Sala distinto al de confirmar la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS En consonancia con el art. 365 del CGP, hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en contra de la apelante y a favor de la demandante, debiéndose incluir como P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2023-00011-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YOLIMA LOZANO NOVOA Demandado: FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON ESPECIALIDAD LABORAL DE GUAMO – TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por YOLIMA LOZANO NOVOA contra FUNDACIÓN PARA EL ADULTO MAYOR HOGAR SAN ROQUE, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor de la demandante YOLIMA LOZANO NOVOA, fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos moneda corriente ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 11 | 11 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cdc11b6c88b2afe44ef103e389ef027f97f30b926cafd216c35e5e4a558d3d1 Documento generado en 26/09/2024 09:20:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica