Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Sentencia Tutela 2025-00336-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020250033600 Tutela de MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY Vs. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020250033600 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por Mitzy Patricia Martínez May, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - El día 11 de abril de 2025 elevó petición ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a través de apoderada judicial, en la que solicitó al juzgado que expidiera a su favor una certificación de existencia de proceso de restitución de bien inmueble identificado bajo rad.

No. 13001-31-03-0052022-00072-00, en el que ostenta la calidad de demandada. - Expresa que solicitó esta certificación a fin de que contenga la siguiente información: “1. Partes intervinientes 2. Estado en el que se encuentra 3. Fecha desde la cual se encuentra el proceso en su Despacho”. - Manifiesta que ha acudido presencialmente a las instalaciones del despacho, pero este siempre le presenta evasivas, como que puede revisar el proceso Rad: 13001221300020250033600 Tutela de MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY Vs. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por Tyba o que la encargada de expedir la certificación es la secretaría del juzgado. - Que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional aún no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho al respecto de su petición. 1.2.

Con fundamento en lo anterior, pide en sede constitucional que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolver la petición realizada por su vocera judicial el día 11 de abril de 2025, pues ya ha pasado aproximadamente tres (3) meses sin que el despacho emita respuesta. 1.3.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 12 de junio de 2025, en el cual se dispuso notificar al estrado judicial al accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. También se ordenó comunicar la existencia de la presente actuación a Rafael Cárdenas Avella para que, si a bien lo considera, se pronuncie. 2. CONTESTACIONES.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena ni los demás vinculados, emitieron pronunciamiento alguno. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.

En cuanto a los derechos que aquí se estiman vulnerados, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el derecho de petición es un derecho fundamental y autónomo, según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

En desarrollo de este derecho, en reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional, ha expresado que todas las personas tienen la potestad de presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas de forma clara, precisa, de fondo y completa sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante, en la medida que 1 Sentencias C-951 de 2014, T-172 de 2016 y T-394 de 2018. 2 Rad: 13001221300020250033600 Tutela de MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY Vs. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelante.

Por lo anterior, no es correcto afirmar que los operadores judiciales transgreden el derecho de petición cuando la solicitud se relaciona con las actuaciones judiciales que lleva el funcionario judicial, sino que se debe invocar el derecho al debido proceso por obstaculizar el acceso de la persona a la administración de justicia, porque en estos casos los jueces incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial2.

En esa medida, en virtud del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, que actúa en este asunto en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, es que las personas están facultadas para: “(i) (…) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.3” Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016 indicó que toda persona tiene derecho a poner en marcha el aparato judicial y, por consiguiente, a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; en amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2.

En el caso específico, el motivo de inconformidad de la actora radica en la falta de pronunciamiento por parte del estrado judicial, frente al requerimiento que elevó a través de su apoderada judicial, el 11 de abril de 2025, por medio de la cual le solicita una certificación de existencia del proceso que contenga: “1. Partes intervinientes 2.

Estado en el que se encuentra 3. Fecha desde la cual se encuentra el proceso en su Despacho”. No obstante, a pesar de que la presente acción fue debidamente notificada al estrado judicial, tampoco rindió informe frente a los hechos expuestos por la actora ni a las pretensiones del amparo. 3.3. Así entonces, revisada la documental que fue aportada con el líbelo introductorio, efectivamente logra comprobarse que, a través de correo electrónico de 11 de abril de 2025, la apoderada de la aquí accionante presentó ante el despacho judicial censurado la ya referida solicitud, sin que haya alguna demostración de que hubiere sido resuelta por la encartada, de modo que, ciertamente tal situación demuestra la trasgresión del derecho fundamental al 2 3 Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013.

Sentencia T-572 de 1992, sentencia C-980 de 2010, sentencia C-163 de 2019, sentencia SU-174 de 2021. 3 Rad: 13001221300020250033600 Tutela de MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY Vs. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA debido proceso y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que lo pretendido en la solicitud ya referida, consiste en una labor encomendada en el art. 1154 del CGP. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda por intermedio de la secretaría de ese Despacho a expedir la certificación solicitada el 11 de mayo de los corrientes, dentro del proceso con rad.

No. 13001-31-03-005-2022-00072-00.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca 4 CERTIFICACIONES: El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. -Negrilla y subrayado fuera de texto. 4 Rad: 13001221300020250033600 Tutela de MITZY PATRICIA MARTÍNEZ MAY Vs. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b464b4c02d014f1f218a9d1387e9bb6c310ba8871328d752632e7b307e2c745 6 Documento generado en 26/06/2025 10:10:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5