RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Reposición de auto en subsidio de queja dentro de proceso ordinario de primera instancia de ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES Vs DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00093-01 A los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de reposición en subsidio de queja promovido por el apoderado judicial del demandante frente al auto del No. 064 del 1° de noviembre de 2024 por el cual esta Sala resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 074 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 041 ANTEDECENTES La señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y a raíz de ello, se le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva), subsidio de transporte, prima de servicios semestral, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional, sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera el fallo; la reliquidación de los factores legales y extralegales, devengados durante el último año de servicio como lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, más los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente la indexación, en consecuencia, ordenar el pago del Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00093-01 retroactivo de diferencias por mesadas y se condene a las costas del proceso.
En caso sub judice, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V) mediante sentencia de oralidad No. 047 del 3 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la parte actora, por lo que, dispuso en la parte resolutiva de la sentencia la absolución de la entidad demandada. Al no estar de acuerdo con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la Sentencia No. 092 del 4 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por la a quo.
La anterior decisión fue recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial de la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES. Mediante auto No. 064 del 1° de noviembre de 2024, se dispuso no conceder el recurso de casación. El día 7 de noviembre de 2024 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, se allegó por parte del apoderado judicial de la demandante ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES, un memorial por medio del cual interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto interlocutorio No. 064 del 1° de noviembre de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia No. 092 del 4 de septiembre de 2024.
Disiente el recurrente, de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que en temas donde se discuten derechos pensionales causados de manera periódica, no es relevante el interés económico para recurrir en casación, según el apoderado, no conceder el recurso sería inhabilitarlo para que sea debatido el caso en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Igualmente refiere que se le debió aplicar el principio de igualdad, toda vez que en casos con idénticas pretensiones, se le ha admitido el recurso de casación. 2 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00093-01 Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja.
Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 064 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación a la demandante ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES, fue notificado por estado No. 155 del 5 de noviembre de 2024, y el recurso de reposición fue allegado el 7 de noviembre de 2024, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de «interés para recurrir», y en el caso que nos ocupa, al ser el actor quien recurre en casación, se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias.
El artículo 86 del CPTSS, preceptúa por su parte, que solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011. 3 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00093-01 Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente en el escrito del recurso, es un requisito sine qua non, determinar la cuantía de las pretensiones negadas en ambas instancias, para efectos de que sea concedido o no el recurso de casación, y así surta su trámite en la Corte Suprema de Justicia. Se reitera que para el caso sub judice, en primera instancia, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en sentencia de oralidad No. 047 del 3 de agosto de 2023, resolvió absolver a la entidad territorial demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda por la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES, por considerar que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 fue depositada fuera del término legal; decisión fue confirmada por esta sala mediante sentencia No. 092 del 04 de septiembre de 2024, pero considerando que la extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sí liquidaron la prestación económica integrando las prestaciones sociales extra legales o convencionales, además, operó el fenómeno de la prescripción respecto de la acción para reclamar los derechos laborales como lo son las reliquidaciones solicitadas.
Por lo anterior, al negarse la concesión del recurso de casación aquí discutido, mediante la providencia No. 064 del 1° de noviembre de 2024, se determinó que el valor de las pretensiones de la actora denegadas en ambas instancias ascendía a la suma de $59.490.952,1, valor que indiscutiblemente no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024; que exige la norma para conceder el recurso.
Se infiere, entonces, que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia señalada, de ahí que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: «Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo 4 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00093-01 conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.». Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 064 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual NO SE CONCEDIÓ el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES, contra la sentencia No. 092 del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 5 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e6fb1876e1af15e2e4a718c5979aaf6de6af4e8663c72805eedbf4dda4ed8a5 Documento generado en 03/12/2024 10:36:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica