Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05SentenciaPenal (5)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 039 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Yeiner Mora Martínez No aplica Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar Confirma 201786001088202000098 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 077 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor defensor en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, quien condenó al señor Yeiner Mora Martínez, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria, incluyendo la invocada por la supuesta condición de padre cabeza de familia.

HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, así: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de noviembre de 2020, en el corregimiento de La Loma, jurisdicción del Municipio del Paso, Cesar, cuando la policía de vigilancia de esa localidad se encontraban realizando labores de registro a personas y vehículos, mas exactamente en la calle 11 con carrera 13 del barrio San Marcos sobre la vía pública de dicho corregimiento, le solicitaron un registro al vehículo donde se transportaba el señor YEINER MORA MARTÍNEZ, hallando allí en la puerta del mismo lado izquierdo delantera varios paquetes que por sus características de color y olor se asemejan a la marihuana, procediendo de inmediato a verificar el interior de todo el vehículo hallando 23 paquetes los cuales contenía la sustancia antes mencionada, por tales hechos fue capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente”.

CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL El 18 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia e incautación de elementos, se formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario consagrada en el artículo 307 literal A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, según el acta de las audiencia preliminares que reposa en el expediente digital.

El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, instaló la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Yeiner Mora Martínez, diligencia que no se realizó, toda vez que entre las partes se llegó a un acuerdo el cual consistió en que el acusado aceptaba de manera libre, consciente y voluntaria la responsabilidad por la conducta imputada, y como único beneficio, se le degradaría la participación de autor a cómplice únicamente para efectos de punibilidad, imponiéndose la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 7 de abril de 2022, el juez de instancia impartió aprobación al preacuerdo presentado y concedió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, trámite dentro del cual la defensa técnica solicito que se concediera el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en favor del señor Yeiner Mora Martínez, toda vez que le asiste la condición de padre cabeza de familia, solicitud a la cual no accedió el juez de conocimiento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al sentenciado, una vez el juez de instancia impuso las sanciones de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principal impuesta, negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del C.P.) y el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria (artículo 38B ibidem), toda vez que no cumple con el requisito objetivo establecido para la concesión de las aludidas gracias.

En igual sentido, negó el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la parte solicitante no acreditó esta condición. Inconforme con la decisión, el señor abogado de la defensa interpuso el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO Refirió el censor que el señor Yeiner Mora Martínez, no constituye un peligro para la sociedad, no cuenta con antecedentes penales y cumple con las exigencias o requisitos establecidas en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal, y agregó que convive con su niña de 7 años de edad de nombre J.M.D.B., y sus padres que dependen económicamente de él. Refirió que el sentenciado se desempeña en oficios varios en una estación de combustible y le presta servicios a toda la comunidad del corregimiento La Loma, Cesar, y es una persona que presta apoyo en las actividades diarias que realizaba la Junta de Acción Comunal del barrio El Cruce, Corregimiento La Loma, Cesar.

Por lo anterior, solicita la defensa que se revoque la decisión del juez de primer grado y se mantenga la prisión domiciliaria en favor del señor Yeiner Mora Martínez. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio respecto del traslado del recurso de apelación presentado por la defensa.

PROBLEMA JURIDICO Determinar si le asistió razón al juez de primer grado al considerar que en el caso de marras no se cumple con las exigencias consagradas en los artículos 38 y 63 del Código Penal y si en efecto se demostró la condición de padre cabeza de familia del señor Yeiner Mora Martínez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. Descendiendo al caso de marras, se tiene que el 26 de noviembre de 2021, el señor Yeiner Mora Martínez a través de la figura jurídica del preacuerdo acepto su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1 de la ley 599 del 2000.

El preacuerdo consistió en la aplicación de la figura jurídica de la ficción mediante la cual se degradaría en favor del acusado el grado de participación de autor a cómplice únicamente para efectos de punibilidad quedando la pena a imponer en 64 meses de prisión. La defensa por su parte solicitó en favor de su representado el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria incluyendo la invocada en condición de padre cabeza de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar familia y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afirmando que el sentenciado cumple con las exigencias o requisitos establecidas en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal.

Por su parte el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado, no obstante, no accedió a las peticiones de la defensa, toda vez que, en el caso de marras, no se cumplían con las exigencias objetivas contenidas en la norma y no se demostró que el señor Yeiner Mora Martínez ostentara esa condición de padre cabeza de familia, decisión que fue recurrida por parte de la defensa.

Respecto del sustituto punitivo de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, debe decirse que este contiene en su haber unas exigencias que deben cumplirse para la concesión del mencionado beneficio, a saber: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: PRISIÓN 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

(Negrillas fuera de texto) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte el artículo 63 de la Ley 599 del 2000, que consagra las exigencias para la concesión de la gracia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual reza que: “ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.

(Negrillas fuera de texto) De la norma relacionada en precedencia se desprende que la pena contenida en el tipo penal por el cual se condena al sujeto pasivo de la acción penal no puede ser superior a los 48 y 96 meses de prisión, respectivamente, exigencia que para el caso de marras no se cumple, toda vez que la conducta por la cual acepto responsabilidad el señor Yeiner Mora Martínez es la consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el cual reza, que: “ARTÍCULO 376.

TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, se advierte que la pena mínima contenida en el tipo penal consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 del 2000, supera el límite de 48 y 96 meses de prisión establecidos en los artículos 38B y 63 ibidem, en consecuencia, no se cumple con la exigencia de tipo objetivo.

No debe olvidar el censor que la aplicación de la figura jurídica de la ficción es únicamente para efectos de punibilidad, y para la causa penal que nos ocupa, se degradó la conducta de autor a cómplice, y con ello, el sentenciado accedió a un descuento del 50% de la pena, quedando la misma en 64 meses de prisión, sin embargo, la conducta por la cual se emite condena es en calidad de autor, con las consecuencias que esto conlleva en torno a los beneficios y subrogados.

Lo anterior, encuentra respaldo en la sentencia del 16 de febrero de 2022, SP3592022, radicado 54538 con ponencia del Dr. Gerson Chaverra Castro quien precisó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón al juez de primer grado en el sentido de afirmar que en el caso de marras no se cumple con las exigencias de tipo objetivo consagradas en el numeral 1 de los artículos 38B y 63 de la Ley 599 del 2000, pues como ya se dijo en líneas precedentes, la condena se emite en calidad de autor y el tipo penal endilgado y por el cual acepto responsabilidad el sentenciado, contiene una pena superior a las exigidas para la concesión de los aludidos beneficios.

En lo referente al sustitutivo penal de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...” Además, la condición de cabeza de familia, se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” (Negrillas fuera de texto).

Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad, debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional, se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005, precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863 en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.

En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa del señor Juez de conceder la prisión domiciliaria a su representado Yeiner Mora Martínez, al considerar que no se demostró la condición de padre cabeza de familia, ya que tiene una hija de nombre Y.S.M.B., nacida el 30 de enero de 2016, y frente a este tópico, la Sala debe señalar que le asiste razón al juez de primer grado, toda vez que no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión de la aludida gracia, a saber, no se acredito que la madre del menor se encuentre ausente o que se sustraiga de los deberes que como madre le asisten, además, adviértase que la parte recurrente en su alegato manifestó que el sentenciado es un miembro activo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y un apoyo económico al interior de su núcleo familiar y que convive con sus padres y su hija de 7 años de edad, afirmación que a todas luces es desfavorable a los intereses del sentenciado, pues deja en evidencia la existencia de otros miembros de la familia que estarían en la posibilidad de responsabilizarse de la menor, escenario que encuentra sustento en el certificado del 5 de noviembre de 2021, elaborado por el señor Rafael Calixto Ureche Beleño en su calidad de presidente de la ASOCOMUNAL del municipio de El Paso, Cesar, el cual reza que: “El señor Yeiner Mora Martínez, identificado con número de cédula 1065996807, reside en la Loma de Calentura, municipio El Paso (Cesar), desde hace 27 años, en el barrio el cruce en casa de familia, con su mamá, hermano e hija.

El señor Yeiner ha venido realizando diligentemente iniciativas sociales en el barrio donde reside e igualmente en la población ha contribuido al bienestar general de la comunidad de la Loma de Calentura. Además de esto, el señor Yeiner Mora es considerado como una persona pacifica y reconocida por la comunidad, y hasta la fecha, no ha tenido ningún problema o conflicto con la ciudadanía de esta población”.

Del anterior certificado, se extrae que quien lo suscribe conoce al señor Yeiner Mora Martínez, desde que contaba con escasos 3 años de edad, por ende, se encuentra facultado para informar respecto de las personas que integran su grupo familiar. Del estudio social, económico y familiar del 21 de abril de 2021, se advierte que la persona que atiende la diligencia es la señora María Candelaria García Caro, sin embargo, no se aclara o acredita cual es el tipo de parentesco, relación o cercanía que guarda con el señor Yeiner Mora Martínez y los motivos por los cuales es la persona que atiende la diligencia. La entrevistada narró que la menor Y.S.M.B., siempre ha estado bajo el cuidado y protección del sentenciado, siendo este el padre cabeza de hogar y quien suple las necesidades básicas de subsistencia y complementarias del sistema familiar, además refirió que este hizo vida con la señora Nesly Katherine Bassa con quien convivió durante un año y no manejan ningún tipo de relación. De los dichos de la señora María Candelaria García Caro, no puede colegirse que la señora Nesly Katherine Bassa quien es la progenitora de la menor Y.S.M.B., se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentre ausente o se sustraiga del cumplimiento o los deberes que como madre le asisten, pues lo único que se dice es que ambos progenitores se encuentran separados y no manejan ninguna clase de relación, no significando con ello, que la señora Nesly Katherine no se encuentre disponible y que se abstenga de cumplir las obligaciones relacionadas con su hija menor.

Entonces, no hay duda alguna en el sentido de que no se acredito una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia que permita concluir que la responsabilidad del cuidado, atención, protección y garantía de los derechos de la menor le correspondan únicamente al sentenciado, pues como se advierte de la certificación elaborada por el señor Rafael Calixto Ureche, el sentenciado convivía con su madre y hermano en una vivienda familiar, y, además, no se acreditó que la progenitora no estuviera disponible y no pudiera hacerse cargo de las responsabilidades u obligaciones relacionadas con la menor.

No hay duda alguna en el sentido de que el señor Yeiner Mora Martínez, es el padre de la menor Y.S.M.B., pues esta condición se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento, además no puede ponerse en duda el hecho de que antes de la ocurrencia de los hechos el sentenciado fuese la persona encargada del cuidado y manutención de la menor, pues no hay elementos que lo indiquen, sin embargo, los medios suasorios presentados no son suficientes para predicar un estado de abandono que haga imperante que el encartado cumpla con la pena impuesta en su lugar de residencia. Asimismo, se advierten contradicciones en torno a las actividades laborales que desempeñaba el señor Yeiner Mora Martínez, pues en el sustento del recurso de apelación elevado por la defensa técnica se informa que el sentenciado laboraba en oficios varios en una estación de combustible ubicada en el barrio El Cruce del Corregimiento de La Loma, Cesar, prestándole el servicio a la comunicada, no obstante, es la señora María Candelaria García Caro, quien pone de presente que el sentenciado antes de la ocurrencia de los hechos laboraba como conductor de una de las ambulancias del Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso, Cesar.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otra parte, debe señalarse que es responsabilidad de los operadores judiciales al momento de resolver este tipo de asuntos, verificar que no se invoque tal condición únicamente con el propósito de acceder a al beneficio, y frente a ello, la Corte Suprema de Justicia ha decantado con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace remembrar el siguiente aparte: Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dados los razonamientos anteriores, le asiste al señor Juez de instancia cuando adoptó la decisión al denegar la postulación de Prisión Domiciliaria objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa, por lo que debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la que se denegó la concesión de la prisión domiciliaria que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado Yeiner Mora Martínez, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEINER MORA MARTÍNEZ DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 201786001088202000098 13