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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00189-03InadmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovido por HENRY AUGUSTO SAENZ TOVAR contra JOSE AURELIO QUINTERO GRANADOS. Radicado: 73-001-03-003-2022-00189-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, demandada en reconvención, contra el auto proferido en audiencia del 16 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones previas formuladas contra la demanda de reconvención. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Enterado de la demanda promovida en su contra, la parte pasiva a través de su apoderado judicial formuló demanda de reconvención, mediante la cual, pretende que se decrete la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de febrero de 2017 por incumplimiento 1. 2. Oportunamente, la parte demandante principal, demandada en reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formulando de manera concomitante las excepciones previas contenidas en los numerales 5° y 8° del artículo 100 del Código General del Proceso consistentes en la “…ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” y “…pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto…”.

En sentir de la parte demandada en reconvención, existe indebida acumulación de pretensiones porque las mismas no se reclamaron de manera cíclica, gradual y consecuencial tal como lo impone el numeral 4° del 1 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. Demanda de Reconvencion. 1 artículo 82 del CGP, aunado a que por tratarse de predios rurales la parte demandante en reconvención ha debido indicar su localización y colindancias actuales, con lo cual quebranta los incisos 1 y 2 del artículo 83 ibidem.

Finalmente, esgrime el demandado en reconvención que existe pleito pendiente entre las partes porque la contrademanda es exactamente igual a aquella presentada por el acá demandado principal ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, identificada con radicación 2021-00286-00 que fue admitida el 17 de enero de 20222. 3. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 16 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones previas formuladas contra la demanda de reconvención, tras considerar en primer lugar que, de la revisión de la demanda de reconvención no se evidencia que las pretensiones allí enarboladas estén indebidamente acumuladas.

Por otro lado, de cara con la excepción previa de pleito pendiente el A quo estimó que estaba llamada al fracaso puesto que sobre ese punto hubo pronunciamiento previo del despacho que fue ratificado por el Tribunal Superior3. 4. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante principal, demandada en reconvención, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que debe declararse que en el caso presente la demanda de reconvención ha incurrido en indebida acumulación de pretensiones4. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído dictado en audiencia del 16 de julio de 2024, el Juez de primer grado dispuso no reponer la decisión en razón a que la parte demandada no logró demostrar los supuestos fácticos que soportaban las excepciones previas enarboladas, puesto que las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención cumplen a cabalidad con lo previsto en el 88 del CGP.

Finalmente, el A quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado como subsidiario 5. III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Una de esas exigencias y sin duda una de los más importantes, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la 2 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia. Excepción Previa contra Demanda de Reconvención. 3 Archivo Audio y Video No. 34.

Min 22:00. 01PrimeraInstancia. Principal. 4 Ibidem. Min. 27:23. 5 Ibidem, min.29:08. 2 posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2. El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de alzada. 3.

En otras palabras, de no aparecer relacionada la providencia objeto de alzada en el listado previsto por el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia del recurso de apelación, no es viable colegir que la decisión pueda ser revisada por el Superior. 4. Puestas de ese modo las cosas, tras auscultar el expediente, advierte esta Sala Unitaria, que el Juez de primer grado consideró que la providencia recurrida, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por el mandatario judicial de la parte demandante contra la demanda de reconvención es apelable; no obstante, pronto se advierte que dicho proveído en verdad no es susceptible de ser recurrido por vía de alzada dado que no está enlistado en el catálogo contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia de la apelación contra el auto que resuelve excepciones previas. 5.

Al respecto, la doctrina especializada ha concluido que los autos mediante los cuales se resuelven excepciones previas no son susceptibles de alzada, salvo que se encuentre probada alguna de aquellas que implique la terminación del proceso, en los siguientes términos: “…A diferencia del anterior código, que traía un enrevesado régimen de apelaciones en esta materia, el nuevo estatuto no contiene norma especial, sino que se remite al régimen general contenido en el artículo 321 del CGP, disposición que en el numeral 7 enseña que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

En consecuencia, solo habrá recurso de apelación cuando se declare probada una excepción previa, siempre y cuando implique la terminación del proceso. En los demás casos, esto es, cuando se niegue la excepción previa y cuando se declare probada, pero ello no genere la finalización del proceso, dicho auto solo será susceptible de reposición…”6 (Negrilla fuera de texto). 6 Sanabria, Santos.

H. (2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. Pág. 564. 3 6. En ese mismo sentido, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia del recurso de apelación contra una providencia que resuelve excepciones previas, ha concluido lo siguiente: “…Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-…”7 (Negrilla fuera de texto). 7.

Puestas de ese modo las cosas, se colige sin ambages que la providencia dictada en audiencia del 16 de julio de 2024, mediante la cual el A quo declaró no probadas las excepciones previas enarboladas contra la demanda de reconvención, contenidas en los numerales 5° y 8° del artículo 100 del Código General del Proceso consistentes en la “…ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” y “…pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto…”, no es apelable, al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del estatuto procesal o contemplado en norma especial que habilite la procedencia de la alzada. 8.

Por las razones brevemente explicadas se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto combatido de origen y fecha conocidos. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, demandada en reconvención, contra el auto dictado el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas formuladas contra la demanda de reconvención, conforme lo explicado.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8225-2023. MP. Hilda González Neira. 4 TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, conforme lo enseña el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6cfb911a1e535f3dc0a0ac04b960e17f77a116439bc21946c6bdda2279a63ef Documento generado en 23/01/2025 05:21:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5