05001310502120220048201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente y Francisco Arango Torres, en atención al impedimento del doctor John Jairo Acosta Pérez procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310502120220048201, promovido por la señora TERESITA DE JESÚS TRUJILLO OSPINA, contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de accionada sobre la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 112 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el demandante solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con los intereses de mora del 05001310502120220048201 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria a ello, la indexación de las condenas. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que nació el 20 de enero de 1963, contando con 59 años de edad y mediante Resolución SUB 55361 de 2021 se le concedió el pago de la indemnización de la pensión de vejez, en cuantía de $55.641.798, teniendo en cuenta para ello 1.073 semanas cotizadas e ingresada en nómina del mes de abril del año 2021, en contra de la cual, interpuso los recursos de ley.
Notificada del auto admisorio de la demanda, Colpensiones dio respuesta al libelo genitor, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido e invocando las excepciones de: “improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y genérica”. Mediante sentencia el Juzgado Veintiuno del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $22.305.661 debidamente indexada y condenó en costas a la pasiva.
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al grado jurisdiccional de consulta consistirá en determinar si es procedente o no, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto a la demandante. CONSIDERACIONES En el plenario se encuentra aportada la siguiente prueba documental: Cédula de ciudadanía de la demandante en donde se observa que nació el 20 de enero de 1963. 05001310502120220048201 Resolución SUB 55361 de 2 de marzo de 2021 en el que teniendo 1.073 semanas de cotización se liquida la indemnización sustitutiva de la demandante en la suma de $55.641.798 pagadero en nómina del mes de abril del año 2021.
Reclamación ante Colpensiones de la reliquidación elevada el 2022-14-10, bajo radicado 2022_15021718. Historia laboral completa de la demandante con corte a 11 de junio del año 2022. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se consagró por el legislador con el fin de resarcir al afiliado que contribuyó al sistema de reparto establecido en el régimen de prima media administrado por Colpensiones y que no alcanzó a reunir la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez al momento del cumplimiento de la edad mínima requerida, y que se encuentra en imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones al sistema.
La ley 100 de 1993 la estableció en el artículo 37 que indica: “Las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
A su vez, el decreto 1730 del año 2001, reglamentó el artículo 37 descrito, regulando en su artículo 3 la manera de calcular la suma a pagar así: “I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a 05001310502120220048201 la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Teniendo en cuenta dicha situación, se resalta que la demandante indicó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, contando en efecto una densidad de semanas por debajo de las requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Procedió, este ente colegiado, a efectuar la liquidación de la indemnización de la demandante para lo cual, contó con la historia laboral allegada por la pasiva al momento de dar respuesta al escrito de demanda encontrándose lo siguiente: Salario Base de Cotización Semanal # Semanas Promedio Ponderado de Cotizacón -PPCTOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 508.838,67 1075,43 14,092% $ 77.112.319,29 Difiere esta sala de decisión con la conclusión del valor total arribado por el a quo, de $77.947.460, en razón a que teniendo en cuenta las semanas que fueron 05001310502120220048201 efectivamente por la demandante, mismas reconocidas en la resolución que concedió la indemnización sustitutiva, debiéndose la diferencia a la liquidada por la entidad en un primer momento, a los tiempos simultáneos cotizados por la demandante que acrecentaron su IBL.
Es, así pues, como pagado $55.641.798 en Resolución SUB 55361 de 2 de marzo de 2021, se adeuda la suma de $ 21.470.521, en tal sentido, se modificará la cuantía ordenada por el juzgador de primera instancia. En cuanto a la indexación, es procedente, pues en sentencia SL 359 de 2021 se expuso: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973.” Así las cosas, se confirmará dicha orden. 05001310502120220048201 Sobre las excepciones propuestas, debe indicarse que, no se observa pago de ninguna de las creencias ordenadas, ni tampoco se compadecen los requisitos necesarios para la compensación a la luz del artículo 1714 del CC.
Emitida la Resolución SUB 55361 de 2 de marzo de 2021, y presentada la demanda que nos compete el 29 de noviembre del año 2022, es claro, que no alcanzó a trascurrir el espacio temporal establecido en el artículo 151 del CPT Y SS para que el fenómeno prescriptivo contara con su cometido. En consideración a ello, se despachan desfavorablemente las excepciones propuestas.
Consecuente a lo anterior, se confirmará y modificará, la sentencia revisada en consulta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar la cuantía ordenada en el numeral primero emitida por la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en suma de VIETIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($21.470.521).
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 05001310502120220048201 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b81c61aaa6048c76d243517fc6449b25654fdda61a8ada8aa0d426dfb3b12ee4 Documento generado en 23/05/2024 02:24:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica