|República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2022-00266-01 Radicación interna: 5397 Proceso: Verbal de Perturbación de la Servidumbre. Demandante: Hoteles y Entretenimiento S.A.S. Demandados: Sun Village Condominio y Otros.
Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Procede esta corporación a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados, en contra del auto nro. 1.192 del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas.
ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 76001-31-03-011-2022-00266-01 1 2.1.1. Mediante apoderado judicial la sociedad Hoteles y Entretenimiento S.A.S. interpuso una demanda verbal de perturbación de la servidumbre, en contra de Sun Village Condominio, Beatriz Sandoval Vega, Baldomero García, Nirza Rojas, Carlos Alberto Lozano Cruz, Federico Donneys González y Jairo Ávila, pretendiendo que se declarará la existencia legal de la servidumbre, el pago del daño emergente ocasionado, entre otras cosas.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de perturbación de la servidumbre por medio del auto nro.090 del 25 de enero del 2023. 2.2.2. A través de apoderado los miembros del Consejo de administración demandados, Jairo Ávila Fonseca, Nirza Rojas Losada y, el Condómino Sun Village, contestaron la demanda.
En escrito separado propusieron las siguientes excepciones previas: inexistencia legal del demandante, ausencia de prueba de la calidad de los demandados como miembros del Consejo de Administración e ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales. 2.2.3. En el escrito del 12 de octubre del 2023, el abogado Baldomero García Pérez, demandado y apoderado de los señores Federico Donneys González y Carlos Alberto Lozano Cruz, a su vez convocados, formuló las excepciones previas que denominó: 1) inexistencia legal del demandante; 2) inexistencia legal de los demandados; 3) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y; 4) falta de registro del acto jurídico y la genérica. 76001-31-03-011-2022-00266-01 2 2.2.4.
Por medio del auto nro. 1.192 del 12 de agosto del 2024, el Juzgado de primera instancia declaró no probabas las excepciones previas sobre la inexistencia del demandante o demandando, y la ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales. Argumentó que, le asistía legitimación en la causa por activa a la demandante, en razón a que era la propietaria del establecimiento de comercio al cual se le constituyó la servidumbre.
En otro aspecto, declaró que los demandados sí existían legalmente y que, la servidumbre obraba registrada según los anexos de la demanda. 2.2.5. El día 14 de agosto del 2024, el señor Baldomero García, en nombre propio y como apoderado de los señores Federico Donneys González y Carlos Alberto Lozano Cruz demandados, presentaron oportunamente el recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentaron una incongruencia en las matrículas inmobiliarias donde debería de estar registrada la servidumbre; posteriormente, insistió en la ineptitud de la demanda por la ausencia de los requisitos formales. 2.2.6.
El apoderado de los demandados Jairo Ávila Fonseca, Nirza Rojas Losada y Sun Village Condominio, igualmente, presentó recurso de apelación contra el auto nro. 1.192 del 12 de agosto del 2024; en su argumentación, expuso que no se ha identificado adecuadamente el predio dominante y sirviente, dado que la demanda fue interpuesta por el Hotel y Entretenimiento S.A.S., y no por Sun Village Resort Club, que figura como predio dominante de la servidumbre; además, señaló que no existía prueba que acreditara la composición del consejo de administración del condominio Sun Village. 2.2.7.
El a-quo por medio del auto nro. 1.322 del 30 de agosto de 2024 concedió la alzada. 76001-31-03-011-2022-00266-01 3 2.2.8. El demandante descorrió el traslado de los recursos de apelación, reflexionando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, las inconsistencias en los números de las matrículas inmobiliarias no constituyen excepción previa; en cuanto a la ineptitud de la demanda, señaló que el libelo cumplió con las exigencias del artículo 82 del CGP; finalmente, respecto a la legitimación de Hotel y Entretenimiento S.A.S., sostuvo que esta surge a raíz de la compra del Lago Grande Hotel (anteriormente conocido como Sun Village Resort Club), la cual le otorga la legitimación por activa. 2.2.9.
Los apelantes sustentaron la impugnación oportunamente. 2.2.10. El presente asunto fue repartido al suscrito magistrado sustanciador para decidir la apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. ¿El auto que resolvió las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación según la norma procesal civil?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Respecto a la procedencia del recurso de apelación establece el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten 76001-31-03-011-2022-00266-01 4 en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.”. 4.1.1.2. Contempla el C.G.P. sobre las excepciones previas: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro 76001-31-03-011-2022-00266-01 5 del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 76001-31-03-011-2022-00266-01 6 4.1.2.1. Esta Sala en un pronunciamiento del 23 de septiembre del 2021 expuso: “…en nuestra ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias enlistadas en el canon 321 del CGP o en norma especial que así lo contemple…”1.
Subraya y negrilla fuera del texto original. 4.1.2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre el examen del recurso de apelación: “El Código General del Proceso ha dispuesto que una vez concedida la apelación, corresponde al juez de segundo grado realizar un examen preliminar del expediente en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe satisfacer la alzada, sin los cuales se hace imperiosa la declaratoria de inadmisión del recurso; en ese orden, el canon 325preceptúa que «[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia».”2. 4.1.3.
DESARROLLO 4.1.3.1. Entrando a resolver el problema jurídico planteado, la Sala asevera que será inadmitido el recurso vertical presentado por la parte demandada, contra la providencia nro. 1.192 del 12 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en razón a que la citada decisión no es susceptible de la apelación. 4.1.3.2.
En ilación, las providencias apelables que se concretizan en autos están taxativamente delimitadas en el artículo 321 del C.G.P., y, excepcionalmente, en otras normas especiales establecidas en la misma 1 2 Rad. 010-2020-00098-01 MP. Hernando Rodríguez Mesa. STC 678 del 2021 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 76001-31-03-011-2022-00266-01 7 codificación. 4.1.3.3.
En el caso particular, el auto confutado declaró no probadas las excepciones previas presentadas por la parte pasiva, entre ellas: la inexistencia del demandante, la ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales y la falta de la prueba sobre los miembros del Consejo de Administración. Dicha providencia no está enlistada en el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil o en alguna norma especial, como pasible del medio impugnaticio estudiado.
Por lo cual, serán declarados inadmisibles los recursos y se devolverán las piezas procesales al Juzgado de origen, siguiendo lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 325 y el inciso 2 del artículo 326 ibidem. 4.1.3.4. En último lugar, no habrá lugar a condenar en costas por no haberse causado.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos contra el Auto nro. 1.192 del 12 de agosto de 2024, el cual declaró no probadas las excepcione previas, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse causado. 76001-31-03-011-2022-00266-01 8 TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23879ea0c6d86024f4e8599336a2db699c429058acc41e7012f67219b3ca9162 Documento generado en 25/06/2025 10:35:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-011-2022-00266-01 9