Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 41001-31-03-004-2020-00146-02 Ricardo Olaya Tovar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal-Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 41001-31-03-004-2020-00146-02 Demandante: Ricardo Olaya Tovar Demandado: Olga Lucía Araujo Hernández ASUNTO Procede la Sala Unitaria a decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Ricardo Olaya Tovar, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido el 16 de octubre de 2024, por medio del cual, este Despacho declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Olaya Tovar, por intermedio de mandatario judicial, impetró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, contra la señora Olga Lucia Araujo Hernández, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 41001-31-03-004-2020-00146-02 Ricardo Olaya Tovar Agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado cognoscente en proveído del 12 de enero de 2022, convocó a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en donde decretó algunas pruebas y negó otras.
En esa oportunidad, se presentó recurso de apelación contra la decisión que negó tener como prueba la copia del historial médico del demandante Ricardo Olaya Tovar, solicitado en la contestación de la demanda, mismo que por reparto asumió este Tribunal. Luego, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de calenda 11 de abril de 2023 decidió: «Deniega todas y cada una de las suplicas propuestas;
Ordenar cancelación de las medidas preventivas decretadas en auto; Condenar en costas, fija agencia en derechos el valor de $2.500.000, las demás costas serán realizadas a través de secretaría; en firme esta providencia dispóngase su archivo del proceso Concede recurso apelación ante el Tribunal Superior de Neiva solicitado por la parte actora.» Posteriormente, esta Corporación en auto de fecha 28 de junio de 2023, decidió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada así: «SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2.5 del auto proferido el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe y en su lugar: DECRETAR como prueba la historia clínica del señor Ricardo Olaya Tovar.
Para ello, la Secretaría del Juzgado cognoscente deberá oficiar a la Nueva EPS, para que remita la totalidad de los antecedentes médicos que reposan en esa entidad. Igualmente, se conmina a las partes e intervinientes para guardar reserva respecto al contenido del mencionado legajo.» Subsiguientemente, este despacho el 29 de septiembre de 2023 admitió la alzada interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2023 y advirtió que, una vez ejecutoriada dicha providencia, contaría la parte interesada con el término de cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso de apelación, término que finiquitó sin realizarse la carga procesal impuesta.
Por lo anterior, mediante auto calendado 16 de octubre de 2024, la suscrita resolvió «DECLARAR desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo razonado en precedencia» Contra la anterior determinación, el actor radicó recurso de reposición, donde puso de presente que, en el presente asunto a la fecha, no se ha practicado la prueba documental que fue ordenada por este Tribunal, en auto de fecha 28 de junio de 2023, Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 41001-31-03-004-2020-00146-02 Ricardo Olaya Tovar predicando la aplicación del inciso final del precepto 323 del CGP y la realización de un control de legalidad.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario Judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva. Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco al referirse a este recurso, lo siguiente: «Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituye los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos.
Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver» Ahora bien, frente a la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, el Código General del Proceso en su canon 318 prevé: «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 41001-31-03-004-2020-00146-02 Ricardo Olaya Tovar Ahora bien, respecto del recurso de reposición presentado por el apoderado actor, sustentó su argumento, en que, si bien no sustento el recurso de apelación en la oportunidad debida, debe aplicarse el inciso final del artículo 323 que predica: «Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.
Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.» En tal sentido, observa esta funcionaria judicial que le asiste razón al recurrente en lo relacionado con la pretermisión en la práctica de la prueba documental ordenada en decisión de fecha 28 de junio de 2023, concretamente la remisión y aportación al expediente de la historia clínica del demandante Ricardo Olaya Tovar a través de la Nueva EPS.
Por tanto, al haberse proferido la sentencia de primera instancia previo a la práctica de dicho medio de prueba, encontrándose pendiente la comunicación de que trata el artículo 326 del estatuto procesal, y en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado deberá la suscrita, ejercer un control de legalidad de acuerdo con lo normado en el canon 132 ibidem, para proceder, en esta instancia a practicar la prueba requerida.
En consecuencia, se dejará parcialmente sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, en lo que respecta a la concesión del término para sustentar la alzada. Asimismo, conforme a lo narrado, se repondrá el auto de fecha 16 de octubre de 2024, para en su lugar, continuar con el trámite procesal que en derecho corresponda, particularmente, se cumpla lo ordenado en el numeral segundo del auto del 28 de junio de 2023, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para ello, se conminará a la Secretaría de este Tribunal para su acatamiento.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el párrafo segundo del auto de fecha 29 de septiembre de 2023, por la motivación referida con anterioridad. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 41001-31-03-004-2020-00146-02 Ricardo Olaya Tovar SEGUNDO: REPONER el auto de calenda 16 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo razonado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR que por secretaría se dé cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo del auto de fecha 28 de junio de 2023, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación. ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d4d61850371120cae82b84c8775a45047e00f0f6c2b5cb8759f530bc725dda7 Documento generado en 13/01/2025 08:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica