Divisorio Demandante: Aida Paulina Michaels Dávila Demandado: Fernando Antonio Michaels Dávila Rad. 11001310303320120048102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 21 de agosto de 2024, proferido por el Estrado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia materia de censura, la Funcionaria rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios formulado por el profesional que representaba a la parte demandante, tras considerar que la solicitud no reunía los presupuestos de los artículos 76 y 130 del Código General del Proceso, dado que la estimación pretendida solo opera en los eventos en que el mandato sea revocado; y, en el asunto, lo que se presentó fue la renuncia al poder conferido. 1.2.
Inconforme con tal decisión, el abogado interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación2. Denegado el primero, se concedió el segundo por auto del 4 de marzo último3. 1 Archivo 43AutoRechazaIncidente, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. Archivo 44RecursoReposicion, ibídem. 3 Archivo 47AutoDecideRecursoNoReponeConcedeApelacion, ibídem. 2 Verbal 33 2012 00481 02 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, adujo el apelante, que la renuncia se presentó como producto de la actitud negligente del señor Luis Eduardo Garzón Flórez, que actúa en calidad de apoyo de la demandante, al no atender sus comunicaciones, ni impartir las instrucciones pertinentes para la continuación del asunto. 3. CONSIDERACIONES 3.1.
El artículo 76 del Código General del Proceso permite en aras de amparar al mandatario judicial de uno de los extremos procesales, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proveído mediante el cual se acepta la revocatoria del poder, invoque ante el Juez de la causa la regulación de sus honorarios. La jurisprudencia nacional ha dicho que esa disposición se encuentra enlistada dentro de las denominadas normas procesales de orden público, las cuales son de obligatorio cumplimiento salvo autorización expresa de la ley. 3.2.
En el asunto sub-examine, se advierte que la señora Aida Paulina Michaels Dávila, confirió poder especial al profesional recurrente, para que promoviera proceso divisorio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 01147330, contra el señor Fernando Antonio Michaels Dávila. Mediante auto datado 15 de noviembre de 20234, la sede judicial requirió al extremo demandante conforme a las previsiones del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que elevara las peticiones pertinentes a efectos de dar continuidad al proceso.
Posterior a ello, el 22 de enero de 2024, el censor aportó memorial de renuncia de poder con copia a la persona designada como apoyo de la demandante5. El proceso finalmente finiquitó por desistimiento tácito, tras lo cual, mediante escrito presentado mediante mensaje de datos el 4 5 Archivo 33AutoRequiere, ibídem. Archivo 34RenunciaPoder, ib. 2 Verbal 33 2012 00481 02 17 de abril de 2024, radicó el incidente de regulación de honorarios que es materia de la alzada.
Desde tal escenario, se advierte que la determinación confutada habrá de ser confirmada, dado el canon 76 citado en precedencia estatuye que: “…El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado…” –énfasis fuera del texto-. De manera que, para que sea viable iniciar el incidente de regulación de honorarios, es preciso que surja cualquiera de los dos eventos reseñados; no obstante, ninguno se presentó en el asunto.
Al respecto, tal como lo advirtió la funcionaria de primer grado, la finalización del mandato se dio en virtud de la renuncia presentada directamente por el profesional, y por un acto de la parte representada que así lo dispusiera. 3.3. Adicionalmente conviene recordar que, si bien de manera excepcional al juez civil le es dable regular los honorarios del apoderado dentro de los precisos términos que regula la materia, también lo es que son los jueces laborales, a quienes, por regla, les fue radicada la competencia para dirimir ese tipo de controversias, según lo previsto en el canon 2°, numeral 6°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El ordenamiento jurídico atribuye por excepción competencia al juez civil de conocimiento de un asunto para regular los honorarios por la gestión profesional de los abogados, en la hipótesis específica de la revocatoria del poder conferido al apoderado principal o sustituto de una de las partes, cuestión asignada, en línea de principio, a los jueces laborales (artículo 2°, numeral 6°, C.P.T, modificado por el artículo 2° Ley 712 de 2001).
En tal circunstancia, el apoderado a quien se revocó el poder podrá a su exclusiva elección, optar por el incidente ante el juez civil de la causa o 3 Verbal 33 2012 00481 02 de la actuación ulterior a su conclusión, o promover el proceso respectivo ante el juez laboral competente…”6. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin condena en costas, por no encontrarse causadas Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 011248083a03da1ee4dbf82f98f2c775fca6a82d31a6c73ad8b24705d21e7feb Documento generado en 21/10/2025 04:22:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Auto AC1154-2021 del 5 de abril de 2021.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4