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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2024-00153-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 050 2024 00153 01. Tipo: Verbal Demandante: Guillermo Hernán Navarro Conde y otra. Demandado: Fabio Nelson Murcia Camacho y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad1.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 4 de julio de 20242 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto no “no se estimó en forma razonada las mejoras reclamadas en las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso”. 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que la discriminación concreta y razonada de los rubros perseguidos como indemnización y que conforman el juramento estimatorio “se registraron en el capitulo [sic] de PRETENSIONES en la cláusula 1 Despacho que conoció de este asunto en virtud del Acuerdo CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Cfr. PDF 011 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 050 2024 00153 01 segunda”, por lo que estimó improcedente la decisión adoptada en la providencia fustigada.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 82 del Código General del Proceso, establece como requisito de la demanda, entre otros, el “juramento estimatorio, cuando sea necesario” (núm. 7º ibi); asimismo, el canon 206 ejusdem prevé que “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, mismo que “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 21 de mayo de 20243, entre otras, para que la parte demandante “4.- Preste el correspondiente juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP.

(numeral 7° del art. 82 del C.G.P.)”, requerimiento que ciertamente cumplió la actora, quien en su escrito de subsanación manifestó que: “De conformidad con el artículo 206 del Código General de Proceso, se realiza el juramento estimatorio de los daños y perjuicios de carácter patrimonial se solicita la suma total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO PESOS MONEDA CORRIENTE ($229.310.551 PESOS MCTE)”4.

Y si bien los conceptos que conforman dicho estimativo no se impusieron en aquel acápite – el del juramento estimatorio - lo cierto es que sí fueron discriminados concretamente por la parte actora en las pretensiones del escrito de demanda. Luego, es deber del juez realizar una interpretación íntegra de la misma, de manera que permita decidir el fondo del asunto (núm. 3 Cfr. PDF 008 – Cuaderno Primera Instancia. 4 Cfr. PDF 009 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00153 01 5º, art. 42 ibi) y, en todo caso, procurar por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11º, ejusdem).

Por tanto, aceptar una posición irreflexiva como la que en el caso de marras adoptó el a quo para efectos de proceder con la admisibilidad de la demanda, sería tanto como incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, situación que conforme la jurisprudencia5, conllevaría a la inaplicación de la justicia material, del principio de la prevalencia del derecho sustancial e incluso impediría el acceso efectivo a la administración de justicia. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado resuelva sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 4 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado deberá resolver sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. 5 Cfr. CSJ STC8748-2021 entre muchas otras. 3 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00153 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0f2c668f4444ad744a6abb42ddbc8a1bd7302405507d32536d9d24d7919cc0f Documento generado en 03/09/2024 04:43:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4