Proceso Imposición de servidumbre eléctrica Demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Demandado Eduber Manuel Torres Gutiérrez y otros Radicado 05001-31-03-021-2022-00097-01 Instancia Segunda Interlocutorio No. 080 Procedencia Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema Notificación de la demanda.
Término para dar respuesta a la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), dos de julio de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem de la codemandada Lola Mary Torres Mercado, contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2023, por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que no tuvo en cuenta la respuesta a la demanda por extemporánea, en el proceso Verbal de Imposición de Servidumbre Eléctrica promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ y otros.
II.
ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto del 11 de diciembre de 2023, se decidió no tener en cuenta la respuesta a la demanda presentada por el curador ad-litem de la codemandada Lola Mary Torres Mercado, porque se allegó el 4 de los mismos, mes y año, esto es, de manera extemporánea, ya que el auxiliar de la justicia fue notificado el 28 de noviembre de 2023, y los tres días para surtir el traslado vencieron el 01 de diciembre adiado.
Recursos interpuestos: El curador ad-litem de la codemandada Lola Mary Torres Mercado, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el citado auto, adujo que siempre ha actuado con buena fe y lealtad procesal; al ser notificado a su correo electrónico envió memorial asumiendo el cargo y, acudió al Despacho el 28 de noviembre de 2023, procediendo el Juzgado a enviarle a su correo el link del expediente; además, la parte actora no remitió de forma física a su dirección de correspondencia copia de la demanda y sus anexos, como se indicó por el Juzgado; si no se tiene en cuenta la respuesta a la demanda, se desconocerían los artículos 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez, que en el memorial remitido al Despacho se consignaron sus datos de notificación; por lo tanto, el término para dar respuesta a la demanda se debe contabilizar desde el 28 de noviembre de 2023, que sumados los dos (2) días de 2 que trata el artículo 8 de la citada normativa, la respuesta se presentó en término. Por estas razones, solicita que en vista de la no notificación o indebida notificación de manera física como lo ordenó el Juzgado, se dé por inexistente dicho acto, o en su defecto, se tenga por contestada la demanda.
La parte demandante oportunamente descorrió el traslado, señalando que el 22 de noviembre de 2022, notificó al curador ad-litem, no solo de su nombramiento sino del auto admisorio de la demanda, al correo dispuesto en el SIRNA y en el auto del 14 richslawlaw@gmail.com, de los como mismos, consta en mes el y año, respectivo pantallazo; además, remitió copia de la demanda y sus anexos; considera que no se pueda tener en cuenta la notificación física del 28 de noviembre de 2023, porque el auxiliar de la justicia fue notificado en su correo electrónico el 22 de los mismos; siendo la respuesta a la demanda extemporánea; solicita se dé cumplimiento a los arts. 97 y 173 del C.G.P. Por estas razones, solicita se rechace de plano el recurso interpuesto.
Decisión frente a los recursos: Por auto del 31 de enero de la presente anualidad, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, subsidiariamente, se concedió el de apelación; como fundamento adujo que, en este caso el acto de notificación válido fue el realizado en forma personal el 28 de noviembre de 2023, sin que resulte procedente contabilizar los 2 días adicionales que sugiere el recurrente, en aplicación al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, porque tal precepto solo es aplicable cuando la notificación personal se extiende de manera electrónica; además, como lo afirma el auxiliar de la 3 justicia, en el presente caso el Despacho en la citada fecha, remitió a su correo el link del expediente, que contiene la demanda, sus anexos y demás actuaciones; por lo que de conformidad con los arts. 291 del C.G.P. y 8 de la Ley 2213 de 2022, a partir de esa data, empezó a contabilizar el término de tres (3) días para dar respuesta a la demanda, esto es, los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2023 y la contestación a la demanda, se presentó el 4 de diciembre de 2023, es decir, de manera extemporánea.
III. CONSIDERACIONES Caso concreto: Si en este caso, como lo sostiene el recurrente, se aceptara que no se puede tener en cuenta la notificación del auto admisorio de la demanda, realizada a su correo electrónico por el extremo activo el 22 de noviembre de 2023, porque solo hasta el 28 de los mismos, mes y año, aceptó la designación al cargo de curador ad-litem de la codemandada Lola Mary Torres Mercado, fue notificado en forma personal cuando compareció al Juzgado y según el auto del 31 de enero del presente año, es la notificación que resulta válida; se constata que sí la fecha de notificación fue el 28 de noviembre de 2023, los tres (3) días para dar respuesta a la demanda, corrieron los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2023 y, la constatación a la demanda se allegó el 4 de los mismos, mes y año, esto es, de manera intempestiva; toda vez, que al contrario de lo afirmado por el recurrente, no se puede echar mano de lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, que en lo pertinente establece: 4 “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
“(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Como viene de indicarse, la notificación al auxiliar de la justicia se realizó en forma personal y, “no con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, lo que implica que había que esperar que transcurriera dos días para que se entendieran surtida la notificación como lo sostiene el recurrente; se reitera, el término del traslado comenzó a correr al día siguiente al de la notificación personal realizada al auxiliar de la justicia, como expresamente lo consagra el art. 118 del C. General del Proceso.
En cuanto a que no se remitió a su dirección física la copia de la demanda y sus anexos; se advierte que como expresamente lo acepta el recurrente, el mismo 28 de 5 noviembre de 2023, cuando se notificó personalmente, el Juzgado remitió a su correo electrónico el link del expediente, donde reposa la demanda y sus anexos, así como las distintas actuaciones surtidas en el proceso; incluso, en el correo que le envió la parte demandante el 22 de noviembre de 2022, a su correo electrónico, adjuntó copia de la demanda y sus anexos; es decir, ya tenía conocimiento de éstos con antelación a la notificación personal.
Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto proferido el 11 de diciembre de 2023, que no tuvo en cuenta la respuesta a la demanda presentada por el curador ad-litem de la codemandada Lola Mary Torres Mercado. Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se confirmará el auto recurrido. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
Por lo dicho en la parte considerativa, CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2023. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 6 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado 7