Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-31433-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal María Josefina Escobar Montoya Solider S.A.S. 110013199001-2022-31433-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de febrero de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal promovido por MARÍA JOSEFINA ESCOBAR MONTOYA, contra la sociedad SOLIDER S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda María Josefina Escobar Montoya, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Solider S.A.S., para que previos los trámites pertinentes se declare que la convocada vulneró los derechos del consumidor. Radicado: 110013199001 2022 31433 01 Condenarla, en consecuencia, a reintegrar indexados los $480.000.000 sufragados como precio del apartamento 1002, así como los garajes 84, 87 y el depósito 50, ubicados en el Edificio Biel, con nomenclatura Calle 90 número 49 C - 29 de Barranquilla, Atlántico.

Ordenarle el reembolso de los informes, diagnósticos y honorarios generados por su deshonra negocial, al igual que sancionarla con las multas correspondientes por la conculcación aludida e igualmente asuma el pago de las costas procesales1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1.

La gestora adquirió los predios involucrados en las pretensiones, como lo refrendan la escritura pública 2053 del 10 de julio de 2020, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla, Atlántico, así como el contrato de cesión de derechos inmobiliarios de fecha 16 de marzo de 2022. 2.2. Pese a que le entregaron materialmente la unidad inmobiliaria, su otorgamiento formal no se llevó a cabo debido a las inconformidades esbozadas en la comunicación del 26 de agosto de 2020. 2.3.

Después de recibir el departamento, pasados algunos días, advirtió filtraciones provenientes del piso superior donde se sitúa una zona comunal, lo que produjo humedades que, al extenderse en el interior de la vivienda, afectaron no solo la losa de la habitación principal, sino las demás áreas de la morada adquirida. Archivo “22431433—0000000003.pdf” de la carpeta “01DemandaAnexos” de la “PrimeraInstancia”. 1 Radicado: 110013199001 2022 31433 01 2.4.

Las afectaciones trascendieron a lo estructural del bien inmueble, al punto que no se encuentra en condiciones de ser habitado por sus residentes, ya que la promotora y su consorte se vieron perjudicados en la salud tras comprometerse sus vías respiratorias. 2.5. Durante el término legal de la garantía reclamó a la pasiva, quien, si bien procedió a reparar los defectos e impermeabilizó el apartamento, todo lo cual costeó, las filtraciones nuevamente brotaron. 2.6.

Ante tales circunstancias se torna imposible enajenar el predio, toda vez que el problema persistente a la fecha podría generarle algún tipo de responsabilidad civil. 3. La actuación de la instancia Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, la Delegatura lo admitió en proveimiento fechado 17 de noviembre de 20222, data en la dispuso su traslado a la encausada, quien a pesar de que fue intimada respecto de la actuación, no contestó la demanda3.

La autoridad convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso4; evacuada, al igual que la regulada en el canon 373 ibídem, en esta última emitió sentencia en la que declaró probado que las prerrogativas de la consumidora fueron transgredidas por la encartada, a quien le ordenó que, a título de efectividad de la garantía, proceda bajo su costo dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento, a reparar las filtraciones presentadas en el apartamento 1002 adquirido por la promotora. 2 Archivo “2022138016A0000000001.pdf” de la carpeta “03AutoAdmiteDem”. 3 Archivo “2024105717AU0000000001.pdf” de la carpeta “35AutoFijaFechaAudi”. 4 Ibídem.

Radicado: 110013199001 2022 31433 01 En adición, que, en los de 30 días posteriores al vencimiento del plazo antes indicado, la actora informe si se acató lo dispuesto, so pena de archivar el diligenciamiento. Advirtió que la inobservancia de lo ordenado da lugar a la imposición de la sanción legal y al cierre del establecimiento de comercio.

Por último, denegó las demás aspiraciones de la actora y determinó que la intimada asumiera las costas5. 4. Sentencia de primer grado El funcionario, luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, mencionó los necesarios para que prospere la acción entablada, dentro de los que se encuentra la relación de consumo, ésta que halló demostrada entre la promotora y la sociedad convocada.

Razonó que, pese a que se presumen ciertos los hechos con ocasión a que la conminada no contestó la demanda, los daños estructurales que se aluden en el libelo no es dable considerarlos con la simple manifestación acerca de que la vivienda relacionada en las pretensiones es inhabitable porque las filtraciones provenientes del piso superior afectaron la salud de la gestora y su esposo.

Agregó que, de tratarse de un deterioro de esa estirpe, indefectiblemente la estabilidad de la obra estaría en riesgo, como lo consagra el Código Civil; no obstante, en el presente asunto ningún elemento de convicción revela que la solidez de la heredad esté comprometida. 5 Archivo “2024009431SE0000000001.pdf” de la carpeta “37ActaSent20240815”.

Radicado: 110013199001 2022 31433 01 En el diligenciamiento no reposa una prueba técnica que refrende que las infiltraciones provoquen colapso de la morada, ni mucho menos del edificio donde se sitúa. Tampoco de las fotografías adosadas es posible visualizar que los deterioros de la unidad habitacional, derivados de las goteras y humedades provenientes del empleo de la terraza comunal ubicada en el piso superior, representen esa situación de ruina, de ahí que no se abra paso la devolución de los recursos satisfechos por el precio de los inmuebles negociados, como se impetrara en el escrito genitor pábulo de la presente controversia.

A tono con lo precedente, concluyó que se vulneraron los derechos de la actora como consumidora, al destacar que las afectaciones no han sido reparadas adecuadamente por la enjuiciada, quien pese a haber ejecutado labores tendientes a subsanar las deficiencias, no resultaron satisfactorias; razón por la que, una vez explicó las facultades ultra y extrapetita que imperan en la resolución de los asuntos de protección al consumidor, de conformidad el artículo 58, numeral 9° de la Ley 1480 de 2011, en armonía con el precepto 11, numerales 1° y 2° ibídem, la decisión más acorde con la justicia del caso es disponer la corrección efectiva de los defectos.

Inconforme con aquella decisión, la activante interpuso recurso de alzada que se concedió en el acto6. 5. El recurso de apelación 5.1. El profesional del derecho que representa los intereses de la demandante argumentó que el juzgador no efectuó una valoración apropiada de la normativa sobre garantía de bienes inmuebles, ya que al ser reiterativas las fallas presentadas en el fundo, que comprometen su estabilidad, y al haberse informado o reclamado 6 Archivo ibídem.

Radicado: 110013199001 2022 31433 01 sobre ellas por escrito dentro del lapso legal, se atendieron a cabalidad las exigencias establecidas en la ley para el reintegro del dinero pagado. Esgrimió que también se evaluaron inadecuadamente las probanzas recaudadas en el expediente, que respaldan los daños persistentes en la vivienda a pesar de las reparaciones efectuadas por la querellada, presupuesto igualmente admisible para que tenga acogida la impetrada restitución de los valores, con mayor razón si quien promovió la acción se ha visto privada del disfrute del predio, pues lo abandonó debido a que las filtraciones le ocasionaron una merma en su salud.

Consideró que el funcionario inaplicó las consecuencias derivadas por la falta de contestación de la demanda, así como por la inasistencia de la enjuiciada a la audiencia en la que tendría lugar el interrogatorio de su representante legal, en tanto debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en la forma prevista en los artículos 97 y 372, numeral 4° del Código General del Proceso, especialmente lo relativo a la existencia de un daño estructural en el apartamento.

Tampoco valoró el principio que operó al tenor de lo dispuesto en el canon 4° de la Ley 1480 de 2011, respecto de resolver el litigio en la forma más favorable del consumidor ante cualquier asomo de duda. Con soporte en estos argumentos, deprecó la modificación del veredicto, para que, en consecuencia, se acoja la pretensión orientada a la devolución de la totalidad del dinero sufragado por las propiedades7. 5.2.

El extremo no recurrente no ejerció su derecho de réplica. 7 Archivos “22431433—0003800002.pdf” de la carpeta de “39PresRecursoApela” de la PrimeraInstancia”; y “006Sustentacion.pdf” del cuaderno de “SegundaInstancia”. Radicado: 110013199001 2022 31433 01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.

La acción de protección al consumidor El artículo 78 de la Carta Política establece que “(…) [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”, e indica que “(…) [s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”.

Para el desarrollo de este principio constitucional, el legislador profirió, entre otras, la Ley 1480 de 2011, mediante la cual expidió el Estatuto del Consumidor, cuyos propósitos manifestados en su primer canon son los de “(…) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”.

Esta normativa, que es de orden público, establece como obligación del productor o proveedor, la de responder al consumidor Radicado: 110013199001 2022 31433 01 por la calidad, funcionamiento idoneidad, de los seguridad productos, y el garantía buen estado y legal de que, conformidad con el precepto 5º, numeral 5° de esa Ley, no tiene contraprestación adicional al precio de estos. 3.

Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, la competencia del Tribunal se circunscribe a determinar si, en vista que la sociedad convocada no contestó la demanda, circunstancia que, al amparo de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, habilita presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en ese escrito, es viable ordenar la devolución del precio que la demandante pagó por los inmuebles objeto de garantía legal, máxime cuando ella no ha optado por que se efectúen las reparaciones necesarias, como en últimas lo dispuso la autoridad jurisdiccional.

Puntualizado lo precedente, con el fin de ahondar en el problema jurídico planteado, conviene memorar que la señora María Josefina Escobar Montoya, bajo el imperio de la normatividad que rige la materia de protección al consumidor, pretende que la convocada, en síntesis, reintegre el “(…) valor total recibido como precio del bien (Apartamento N° 1002, así como los garajes 84, 87 y depósito 50), (…) esto es, la suma de (…) $480.000.000 (…), debidamente indexado[s] (…)”, por los daños estructurales presentados en la vivienda como consecuencia de la acción del agua que fluye de la azotea -zona común- ubicada en el piso de arriba de aquella, lo que afecta habitarla en condiciones de idoneidad y seguridad.

Para el funcionario de primer grado lo viable fue ordenar las reparaciones de ese bien, en consideración a que ningún elemento de juicio respaldó las deficiencias estructurales que predica la Radicado: 110013199001 2022 31433 01 precursora para la devolución del valor solucionado por las heredades involucradas en el litigio, conclusión que, como se verá, será respaldada por este Tribunal.

A diferencia de lo conceptuado por la promotora, la petición dirigida a disponer que la demandada efectúe la devolución del precio de la propiedad era inviable acogerla, pese a la facultad que al amparo del numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con la regla 4ª ejusdem, tiene en asuntos de esta naturaleza el sentenciador de fallar infra, extra y ultrapetita, de la forma que considere más justa para los contendientes según lo probado en el proceso.

Lo anterior, porque en el sub-lite no resultaba factible adoptarla como lo ambiciona la actora, en tanto los defectos estructurales del producto no están respaldados por un medio probatorio con contundencia demostrativa como se infiere del inciso segundo, parágrafo 2° del artículo 2.2.2.32.3.3. del Decreto 1074 de 2015, conforme pasa a explicarse.

Examinadas las probanzas adosadas por la activa, ninguna reviste de tecnicismo en orden a determinar el origen y severidad de los presuntos daños estructurales presentes en la morada, sino que se tratan de comunicaciones en las que la gestora, inconforme con las filtraciones de agua surgidas en la cubierta del apartamento de su propiedad, puso de presente a la contraparte que “(…) [d]esde el mes de septiembre de 2021, y como les fue comunicado en varias oportunidades en correspondencias anteriores (…), el Apto 1002 – TORRE 1 presenta una humedad en los cielos rasos de todo el apartamento por permeabilidad de la losa del piso 11 que soporta la zona húmeda en el área común del Edificio, que fue extendiéndose progresivamente (…)”.

Radicado: 110013199001 2022 31433 01 Dicha humedad ha traspasado el Dry Wall creando varios mohos y hongos en las distintas habitaciones del apartamento, en particular la habitación principal, que ahora está inutilizable por insalubridad y el peligro que representa este tipo de hongos para las vías respiratorias y especialmente los pulmones (…)”8; razón por la que estimó que la “(…) calidad de materiales en la losa, (…) puede comprometer la parte estructural del Edificio Biel, causando las filtraciones de humedad y dando lugar al deterioro de los techos del apartamento y a la contaminación que genera (…)”9.

En misiva posterior reiteró “(…) la agravación de las filtraciones en el techo del apartamento, en particular en la habitación principal (…)”10, porque “(…) la humedad permanente en dicha habitación está creando moho, nocivo para la salud (…)”11, de ahí que solicitó “(…) nos informara de la fecha de inicio de la impermeabilización de la losa piso 11 y del tiempo necesario para la ejecución de dicha obra (…)”12.

También, señaló “(…) serias inconformidades acerca de dos elementos claves que afectan la seguridad y la habitabilidad normal de nuestro apartamento: (…) se observan en varias partes del cielo raso del apartamento, manchas de humedad y goteras causadas por filtraciones de agua procedentes de la azotea del piso once (…)”13, así como “(…) el volumen de agua de los grifos y duchas es sumamente débil, al parecer posiblemente por insuficiencia de potencia de la motobomba del edificio (…)”14.

De acuerdo con lo antecedente, pronto se advierte que como los elementos de convicción incorporados por la promotora carecen de contundencia demostrativa, los defectos estructurales que se 8 Folio 65 del archivo “22431433—0000000003.pdf” de la carpeta “01DemandaAnexos”. 9 Folio 66 del archivo ibídem. 10 Folio 73 del archivo ibídem. 11 Ídem. 12 Ídem. 13 Folio 81 del archivo ibídem. 14 Ibídem.

Radicado: 110013199001 2022 31433 01 aducen presentes en el inmueble, respecto de los que se implora la devolución de los recursos satisfechos por concepto del precio, están desprovistos de prueba en punto a la inestabilidad que no permite habitar la unidad inmobiliaria, sin que tal aspecto sea dable acreditarse con la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de prueba de confesión que operó en virtud de la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial, como lo reclama la actora, en la medida que la misma carece de medio suasorio que la reafirme.

Siguiendo ese sendero, en el documento contentivo de la respuesta emitida frente a la reclamación efectuada por la demandante, el representante legal de la firma encartada, si bien admitió la presencia de los defectos alegados por la precursora en el bien objeto de la garantía legal, esgrimió que “(…) queremos expresar nuestras disculpas ante las incomodidades causadas debido a las filtraciones que se están presentando en su inmueble y así mismo, dejar sentado por medio de esta carta que SOLIDER S.A.S., procederá a realizar las actividades necesarias para su subsanación (…)”15, tales como llevar “(…) a cabo la impermeabilización en el piso 11 de las áreas comunes (…)”16, así como “(…) pintar el techo del inmueble 1002 T1 con el fin de eliminar las manchas ocasionadas por la humedad (…)”17, de donde no se colige que haya reconocido que las mencionadas afectaciones comprometan la consistencia de la propiedad.

Es más, aceptó que “(…) [l]uego de realizar la impermeabilización, se realiza seguimiento del trabajo y verificación en el apartamento y según concepto técnico realizar actividades pertinentes o informar solucionado el caso (…)”18; laborío que, como se dijo, no se preocupó la actora por allegarlo a esta actuación, sino 15 Folio 79 del archivo ibídem. 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Ídem.

Radicado: 110013199001 2022 31433 01 que, por el contrario, de lo informado por ella en uno de los documentos dirigidos a la persona jurídica encartada, es posible inferir que, consciente que las infiltraciones no afectaban la estructura de la heredad, afirmó que “(…) [c]omo podrán constatar, lo expuesto requiere de una corrección rápida de esas dos anormalidades por parte de SOLIDER SAS (…)”19.

Aunado, las insistentes manifestaciones respecto a la presencia de daños estructurales en su inmueble, expresadas por la actora en el interrogatorio de parte que rindió20, oportunidad en la que al preguntársele si “(…) en algún momento un técnico le manifestó que el apartamento era inhabitable (…)”21, respondió que “(…) no, ningún técnico me dijo eso, pero a mi buen juicio el apartamento lo considero inhabitable (…), porque no solo la humedad y el moho causan daños de la salud, sino que también (…) las filtraciones van agrietando los materiales de las losas y del hierro que sostiene la estructura, con el agravante que [ésta] en algún momento se puede deteriorar (…)”22, tampoco resultan idóneas para acreditar la aludida situación, por cuanto a nadie le es permitido establecer prueba de su propio dicho.

Sobre el tópico, memórese que el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria ha enseñado que “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean 19 Folio 81 del archivo ibídem Minutos 6:31; 7:33; 7:59; 8:28 y siguientes 0003500001.MP4” de la carpeta “36VideoAud20240815”. 21 Minuto 10:23 ibídem. 22 Minuto 10:37 ibídem. 20 del archivo “22431433— Radicado: 110013199001 2022 31433 01 legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”23.

Por el contrario, tales aseveraciones pueden catalogarse más como un temor infundado de la demandante en que la vivienda colapse, porque aunque arguyó que igualmente los defectos damnificaban la estructura del edificio donde se sitúa su apartamento, ni siquiera reposa en el plenario algún medio de convicción que permita divisar siquiera que las autoridades de la copropiedad, advertidos de la avería denunciada y que al observar que ésta afecta la consistencia de la construcción, emprendieron actividades tendientes a desalojar la edificación por amenaza de ruina, la que, valga recordar, consiste en el compromiso de los elementos estructurales de la edificación con entidad para perturbar su habitabilidad, “(…) siempre que comprometan la estabilidad y la solidez de la obra o la afecten por amenaza de ruina, en todo o en parte, a tal punto que la hagan impropia para su destino conforme a su naturaleza (…)”24.

Además, cuando de asuntos técnicos se trata, como es el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, “(…) no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 5 de junio de 2009. Expediente C-0800131030061993-08770-01 Radicado: 110013199001 2022 31433 01 reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan (…)”25.

En oportunidad reciente, el Máximo Tribunal Civil señaló acerca de la prueba por expertos, que “(…) sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador (…)”26.

En tal orden de ideas, se colige que, al no haberse demostrado categóricamente el defecto estructural del bien objeto de garantía legal, en el sub examine no es plausible dispensar el reembolso del capital sufragado por la impulsora como precio de aquél y, por tanto, con sustento en las consideraciones antecedentes, hizo bien el Superintendente Delegado en disponer las reparaciones requeridas por dicho bien raíz a cargo de la accionada.

Sin embargo, lo descrito no es óbice para que mediante la vía legal pertinente, la promotora acuda ante la jurisdicción ordinaria a impetrar la protección de sus derechos, toda vez que, como lo indicó esta Colegiatura en otra de sus Salas, “(…) las normas civiles y mercantiles, aplicables al ciudadano común o a las relaciones entre comerciantes o relativas a los actos de comercio, (…) subsisten en el 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5186-2020, reiterada en SC3253 de 4 de agosto del 2021, expediente 08001-31-03-010-2010-00067-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado: 110013199001 2022 31433 01 orden jurídico patrio a pesar de la legislación especial, regulando los conflictos referidos al incumplimiento del contrato, la sanción al negocio jurídico, llámese ineficacia, nulidad absoluta o relativa, inexistencia, anulabilidad, resolución, así como las garantías de buen funcionamiento reglamentadas en el Código de Comercio, las cuales perviven a pesar de la particular regulación del consumo, por lo que es viable afirmar que el derecho del consumidor no es la única herramienta con que cuentan los ciudadanos para la solución de sus conflictos y su utilización no puede ser solicitada por la sola gracia de su existencia o por ser más benéfica (…)”27.

III. CONCLUSIÓN Las disquisiciones antecedentes bastan para ratificar la determinación materia del recurso, dado que no hallaron acogida las inconformidades expresadas por el recurrente, a quien no se le condenará en costas, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de 28 de agosto de 2019. Expediente 001-2017-15664-01. Radicado: 110013199001 2022 31433 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013199001 2022 31433 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013199001 2022 31433 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 110013199001 2022 31433 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013199001 2022 31433 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68696862c1313bbbcf8d32aa908e8cb408364098169c8af5eeb7 12ea7e8cfd0d Documento generado en 06/03/2025 09:27:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica