RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ACTA: PROCESO ORDINARIO RECURSO DE APELACIÓN ELIECER DE JESÚS y OTROS. SOLUCIONES & INVERSIONES MINERAS S.A.S. - SOLMINERAS S.A.S. 051293103001202300056 01 13 La Sala Séptima de Decisión Laboral, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir de plano el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado en su contra por parte de ELIECER DE JESÚS, TERESITA DE JESÚS MUÑOZ QUICENO Y GILMA DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 13 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, Doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA En audiencia pública del 19 de noviembre del 20251 luego de haber adelantado la etapa de trámite y como no habían más pruebas por practicar, la Juez clausuró el debate probatorio, decisión contra la cual el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando para el efecto que la comparecencia de los testigos ha sido difícil, situación que se le sale de las manos, por lo que considera necesario fijar una nueva audiencia para recibir esos deponentes y así probar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Es así como la Juez tomó las siguientes decisiones: - En primer lugar, no repuso la decisión de denegar el aplazamiento de la audiencia púbica, reiterando que el deber de hacer que los testigos acudan al llamado a la 1 Primera instancia – archivo 52 - Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 05129310300120230005601 administración de justicia no es del juzgado sino de la parte que haya solicitado la prueba.
Señalo que las citaciones solo proceden cuando hay renuencia del testigo a acudir al despacho, pero para que ello se presente debe haber una solicitud de la parte interesada (artículo 217 CGP), y en el caso concreto la demandada no cumplió en los más mínimo con ese deber, pese a que la audiencia estaba fijada con más de un mes de anticipación. - Y concedió el recurso de apelación, pese a la oposición del apoderado de la demandante quien señaló que el auto confutado no es apelable porque no se denegó la práctica de ninguna prueba. 2.
CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que no accede a la solicitud dirigida a fijar una nueva fecha de audiencia pública para efectos de recibir la declaración de los testigos de SOLMINERAS S.A.S, quienes no comparecieron a la diligencia que programada para tal efecto.
Pues bien, debe indicarse que la decisión por medio de la cual no se accede a fijar una nueva fecha de audiencia y/o su aplazamiento no es apelable, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que reformó al 65 del Procesal Laboral, en el que se enlistan de manera taxativa como apelables, los siguientes interlocutorios: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procésales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. ( )” Se observa con claridad que el auto en cuestión no está consagrado como uno sobre los cuales proceda el recurso de alzada.
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 05129310300120230005601 Es cierto que el numeral 4 define como susceptible de tal recurso “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, pero no nos encontramos en ese escenario, pues como quedó suficientemente acreditado en la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, la juez en manera alguna negó la práctica de la prueba, constituyéndose en audiencia con el fin de agotar el trámite, pero fue la pasiva quien no cumplió con el deber de allegar los testigos que había solicitado; siendo claro que de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, la solicitud de aplazamiento de la audiencia no implica una plena aceptación por parte del Juez porque la comparecencia de los testigos constituye una carga procesal de la parte.
Así, comparte esta colegiatura la posición del apoderado de la parte demandante, porque si bien no se accedió a la fijación de una nueva audiencia o al aplazamiento de la que se estaba realizando, se itera que tal circunstancia no implica per se la negativa de la práctica de la prueba. Finalmente, se resalta que en providencias como la STL 13438 de 2019 y STL 1492 de 2020 proferidas en el marco de procesos constitucionales de tutela en los que la Corte Suprema de Justicia abordó de fondo presuntas vías de hecho ante sendas decisiones judiciales de no acceder al aplazamiento de las audiencias; se advierte que contra estas providencias no procede el recurso de apelación, circunstancia que permite encontrar acreditado el requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad.
En conclusión, la Juez de instancia debió inadmitir de plano el recurso de apelación interpuesto y por ello, esta corporación se abstendrá de darle trámite. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: ABSTENERSE de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que negó la fijación de una nueva audiencia para la práctica de testimonios.
Lo anterior se notifica por ESTADOS. Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 05129310300120230005601 Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia