Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ResuelveApelacion75553

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105004202300081 - 01 <R.75.553> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACION DE AUTO DEMANDANTE: GERMAN ALFREDO MONTES LORA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES RADICACIÓN: 080013105004202300081-01 <R.75.553> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.

En Barranquilla, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ y, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 5 de marzo de 2024, proferido por la Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.46, la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla3, mediante auto de calenda 5 de marzo de 2024, resolvió: 1Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las Salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Linda Villalobos Gentile. 29AutoResuelveNulidad 3 Dra. Linda Villalobos Gentile. 29AutoResuelveNulidad 080013105004202300081 - 01 <R.75.553> La a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que la causal invocada por la parte demandante, no se encuentra dentro de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 C.G.P. Así mismo, sobre una eventual violación al debido proceso, no encuentra en el expediente prueba alguna que habilite la nulidad pretendida. 1.2.

OBJETO y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURSO: El recurso interpuesto por el demandante, persigue que se revoque el auto de fecha 5 de marzo de 2024, y los sustenta exponiendo que, “se puede esgrimir el siguiente análisis jurídico e interpretativo en la materia, que se refiere a la suspensión del proceso, donde tenía el deber el Juez de realizar un análisis profundo de tal situación, porque no podía acoger la tesis del demandado, además lo solicitado no depende de un fallo administrativo, por las razones expuesta anteriormente, podemos interpretar de que el juez tiene unas herramientas legales para darle solución a un conflicto, como también requerir a las partes por el principio de celeridad e igualdad de las partes mas no tomar una decisión que afecta al demandante, negando el acceso a la justicia, a sabiendas que si puede emitir un fallo porque el juez tiene los criterios exhaustivo de los hechos pretensiones y pruebas para encontrar la verdad absoluta dentro del proceso, ahora bien, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no hace uso de los poderes que le otorga la Ley en hacer efectiva la igualdad en las partes, quedó en visto que la justicia es solo para la parte demandada en tomar tal criterio de suspender el proceso, sin tomar las garantías procesales.”.

1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto del 30 de abril de 20244, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Colpensiones en sus alegatos expone que los incidentes de nulidad están regulados por el Art 133, del Código General del Proceso, y que la causal invocada por la parte demandante no se encuentra dentro de las causales de nulidad contempladas, las cuales son taxativas y restrictivas, y, por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes. 4 03AdmiteApelacionDeAuto 080013105004202300081 - 01 <R.75.553> El demandante5 en sus alegatos reitera que, se conceda el recurso de apelación y se “ordene” la nulidad procesal presentada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, del auto que suspendió el proceso de fecha 17 de agosto de 2023 y en su lugar, el Juzgado proceda conforme a derecho, es decir, seguir con el trámite correspondiente y fije fecha de audiencia, toda vez que las pretensiones de la demanda laboral son distintas a la demanda administrativa, y no se encuentra entrelazadas, así mismo, agrega que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones ante el señor German Montes Lora.

Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si le asistió razón al a quo para rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandante. Sea lo primero señalar, que la norma vigente para la fecha de instauración del incidente6 y la que consagraba las causales de nulidad es el artículo 133 del C.G.P), aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que contempla el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 del C.G.P.7, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5 04Alegatos 6 24 de octubre de 2023, 23SoliccitudDeNulidadProcesal 7 Artículo 625 C.G.P.-. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito: ( ) 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 080013105004202300081 - 01 <R.75.553> 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 134 del C.G.P. regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

( )”. A su vez, el artículo 135 ibidem contempla como requisitos para alegar la nulidad, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

(Negrilla fuera de texto). Y, concordante con lo antes señalado, el artículo 130 de la misma normatividad, dispone: 080013105004202300081 - 01 <R.75.553> “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”. Por su parte, el art. 29 de la Constitución Política establece una causal de nulidad que se centra en la obtención de pruebas con violación del debido proceso, cuya norma señala: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. (Negrilla fuera de texto). Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC485 de 2019, del 19 de febrero de 2019, sobre la nulidad procesal constitucional, acotó: “El inciso 1º del artículo 135 del Código General del Proceso exige que «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», precepto que armoniza con el inciso 4°, ibídem, que ordena rechazar de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

(…) Atendiendo los lineamientos expuestos, se advierte que no puede darse trámite a la «nulidad» alegada, como quiera que los hechos que esgrime el señor López Arrázola no encuadran en ninguna de las causas de invalidación procesal que consagra el Código General del Proceso. (…) 080013105004202300081 - 01 <R.75.553> Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso bajo estudio, el recurrente fundó su solicitud de nulidad invocando el art. 29 de la Constitución Política, argumentando que “el Juzgado, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2023, ordenó la suspensión provisional del proceso de la referencia, basándose que hasta que no se resuelva el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, bajo radicado 08001333300420220014400, toda vez que la sentencia que pudiere emitir el Juzgado Cuarto Laboral se encuentra sujeto a lo decidido en el proceso cursante en el Juzgado Administrativo, como quiera, que la presente demanda se trata de solicitar el retroactivo pensional por la pensión de vejez otorgada al señor GERMAN MONTES LORA por parte de Colpensiones.

Así las cosas, encontramos que el Juzgado hace una interpretación errónea al tomar tal decisión, solicitada la parte demandada, acogiendo el planteamiento jurídico de la suspensión del proceso”. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el evento que plantea el apelante como fundamento de la causal de nulidad, es respecto a la suspensión provisional del proceso, cuya actuación cuestionada no encuadra en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G.P., y menos corresponde a la que fue consagrada como de rango constitucional, debido a que la nulidad que prevé el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, se refiere es a la prueba obtenida con violación del debido proceso, y en el presente caso, la nulidad argüida no se fundamentó en ello.

En este sentido, se estima que la nulidad constitucional formulada carece de fundamentación jurídica, pues la misma no se estableció para estos asuntos, debido a que esta, se reitera, se relaciona únicamente con las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, por lo que el rechazo de plano de la nulidad propuesta se ajusta a la norma antes transcrita.

Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC2421-2022, del 30 de junio de 2022, Radicación 23001-31-03-001-2015-00203-01, que adoctrinó: “Uno de los principios básicos establecidos en nuestra normatividad adjetiva, en materia de nulidades procesales, es el de especificidad o taxatividad, en cuya virtud, los motivos que dan lugar 080013105004202300081 - 01 <R.75.553> a este remedio están circunscritos o reducidos a los expresamente indicados por el legislador; de allí que se afirme que «no hay nulidad sin ley que la establezca» (…) Tal interpretación encuentra asidero dentro de la nueva codificación procesal en el artículo 133, el cual indica que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», consagrando un listado de eventos en que resulta posible acudir a la invalidez.

Las situaciones no enlistadas fueron calificadas como «irregularidades del proceso», con la advertencia de que deben solventarse con los demás mecanismos señalados en la codificación, sin producir efectos invalidantes, como lo consagra el parágrafo del mencionado precepto. Ciertamente a lo largo del estatuto adjetivo, e incluso en preceptos especiales, se consagraron causales adicionales de anulación a las citadas, pero esta situación de ninguna manera desdice del principio de taxatividad, pues en todos los casos es indispensable la consagración expresa en normas que le sirvan de soporte.

(…) Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial.”. Consecuente a lo antes expuesto, le asistió razón al a quo al rechazar de plano la nulidad invocada, debiéndose confirmar el auto apelado.

Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor del demandado, las que se liquidaran en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae4c33069b63a722ff2d51728f8ad9242bbd75ec0f0b4924ca112d21d3e0426c Documento generado en 07/07/2025 02:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica