Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-207 SentenciaModifica

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YECID VIVAS VALBUENA contra ECONSTRUCTION VALUE SAS –ECONVAL- y FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ. Radicación No. 25269-31-03-001-2021-00207-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y la codemandada ECONSTRUCTION VALUE SAS, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá– Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante apoderado judicial el señor YESID VIVAS VALBUENA presentó demanda contra ECONSTRUCTION VALUE SAS –ECONVAL- y FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido con ambos demandados, ejecutado entre el 12 de agosto de 2016 al 22 de marzo de 2020.

En consecuencia, la condena al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, aportes al sistema de seguridad social integral causados durante toda la relación laboral, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con ambos demandados, iniciando labores el 12 de agosto de 2016 y finalizado el 22 de marzo de 2020. El demandante fue contratado para prestar servicios como celador y guarda de seguridad en el Conjunto Residencial Micerinos, con última asignación básica mensual de $1.000.000, bajo la dirección y supervisión de FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ y ECONSTRUCTION VALUE SAS, quien impartían órdenes.

El 22 de marzo de 2020 la vinculación finalizó por mutuo acuerdo y durante la Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 2 relación laboral no se reconocieron en favor del actor prestaciones sociales, vacaciones, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

(C01 PDF 03). 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, en auto del 27 de enero de 2022 devolvió la demanda para subsanar requisitos. El apoderado de la activa procedió de conformidad, y el despacho en providencia del 14 de junio de 2022 la admitió. 4. Notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, mediante apoderado judicial ECONSTRUCTION VALUE SAS –ECONVAL- y FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ contestaron la demanda, en escritos distintos, con oposición a las pretensiones.

Niegan la existencia de una relación laboral con el demandante, aclarando que se suscribió un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial para la prestación de servicios técnicos y coadministrativos, el cual estipulaba una suma mensual de $1.000.000 imputable a honorarios, y se caracterizó por la autonomía administrativa y financiera del contratista, sin horario ni subordinación. El demandante tenía la calidad personal y propia del contratista, y el acuerdo permitía la ejecución del objeto contractual por terceros designados por él. Durante la vigencia del contrato, el demandante realizó salidas del territorio nacional sin solicitar ni obtener permiso de la parte contratante, demostrando su autonomía e independencia. En consecuencia, no existía obligación alguna de prestaciones sociales y aportes a seguridad social por parte de los demandados, debido a la ausencia de un vínculo laboral.

La relación entre las partes fue de naturaleza mercantil, y el contrato finalizó de mutuo acuerdo el 22 de marzo de 2020. El señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ adicionó en su defensa que nunca ha detentado la condición de intermediario, ni representante que permita ostentar la calidad de obligado solidario. Formularon como excepciones de mérito: Inexistencia de relación laboral con los demandados, ilegitimidad en la causa por pasiva de los demandados, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad comercial codemandada, acción temeraria y mala fe de la parte actora, prescripción, genérica (C01 PDF 019 y 20). 5.

En auto del 27 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 22 de junio de 2023 a las 9:10am. Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 3 6. En la mencionada fecha se celebró la audiencia en mención en la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá se declaró impedido y ordenó el envío de las diligencias a su homólogo segundo, quien no aceptó el impedimento y le devolvió el expediente mediante oficio del 5 de septiembre de 2023 (C01 PDF 27). 7.

En auto del 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá ordenó continuar el trámite procesal al haber desaparecido la causal de impedimento; fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 20 de febrero de 2024. Celebrada la misma, se dispuso la realización de la diligencia del artículo 80 del CPTYSS para el 20 de mayo de 2024 y continuó el 11 de septiembre de 2024. 8.

En sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YECID VIVAS VALBUENA, como trabajador, y la empresa ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S” representada legalmente por el señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, como empleadora, se configuró una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, bajo los extremos temporales probados del doce (12) de agosto del 2016 al veintidós (22) de marzo del 2020, cuya causa de terminación fue por mutuo acuerdo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN planteada por el señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial denominada “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MI MANDANTE, INGENIERO MURCIA GUTIÉRREZ Y DE MANERA CONSECUENCIAL DE SOLIDARIDAD ALGUNA”, siendo innecesario entrar a estudiar las demás excepciones de mérito formuladas por ese extremo procesal.

TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones declarativas y de condena al señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ como persona natural, conforme a los razonamientos propuestos en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD COMERCIAL CODEMANDADA ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S” y “LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL CODEMANDADA ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S”, “ACCIÓN TEMERARIA Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA” y “GENÉRICA Y NOMINADA” formuladas por la empresa ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S.”, conforme a los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “BUENA FE DE LA SOCIEDAD CODEMANDADA”, formulada por la empresa ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S., conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada “PRESCRIPCIÓN” en virtud de lo expuesto en la parte, motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la empresa ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S” representada legalmente por el señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, a pagar al demandante las siguientes sumas: Por concepto de cesantías: la suma de $1.925.098. Por concepto de intereses a las cesantías a suma de $231.012. Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 4 Por concepto de vacaciones la suma de $962.549.

Por concepto de prima de servicios la suma de $1.925.098. Por concepto de indexación de las sumas reconocidas en la presente sentencia, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta cuando se produzca su pago efectivo y real. Por concepto de indemnización, por no pago de los intereses a las cesantías la suma de $231.012 pesos.

OCTAVO: ABSOLVER a la empresa ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S” de las demás pretensiones de la demanda, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de sospecha de los testimonios de los señores NELSON CÁRDENAS GÓMEZ y PEDRO HERNANDO GAITÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la empresa demandada ECONSTRUCTION VALUE S.A.S “ECONVAL S.A.S”. Tásense e inclúyanse como agencias en Derecho la suma de $500.000 pesos”. 9. Contra la anterior decisión los apoderados del demandante y de la codemandada ECONSTRUCTION VALUE SAS, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, así: La apoderada de la parte demandante manifestó: “En primer término, en relación con la desvinculación del señor Fray Alejandro Murcia, en el sentido de no tener en cuenta, pues, la solidaridad que se depreca aquí, en el libelo demandatorio.

Dicho fundamento es basado efectivamente, pues en las labores de vinculación que tuvo el señor Alexander con el señor Yesid Vivas Valbuena en el sentido de estar también igualmente nombrando como representantes, sino como persona natural en la realización y sustento, precisamente del contrato y el objeto y desarrollo del contrato que se presenta en este en este proceso.

Es puntual, precisamente el contrato en su objeto como tal, que determina que precisamente también el señor Valbuena, el señor Alexander Murcia Gutiérrez era la persona también encargada de que se desarrollara dicho objeto contractual y, por lo tanto, pues también es acreedor, a que se debe sancionar de forma solidaria, así como se hizo con la empresa en este caso Econstruction Values SAS, para efectos de que responda precisamente por el cumplimiento de todas las obligaciones que están demandadas en el libelo que se presentó en este en este asunto.

Como segundo lugar en relación con la negativa del pago tanto de las dotaciones, el auxilio de transporte y la seguridad social, también me permito interponer recurso, pues al negarse dichos conceptos y dichas pretensiones, se tiene en cuenta que no necesariamente deben estar, digamos por ejemplo para el caso de las dotaciones, ser tasados pericialmente, simplemente la ley ordena como precepto fundamental en toda en todo rigor, de manejo de prestaciones sociales, que sea efectivamente que debe cumplirse como tal dicho requerimiento para, para efectos cuando existe una relación de tipo laboral, como en el caso que está aquí en y acertadamente determinado y concedido.

En este sentido, también en cuanto al auxilio de transporte, si bien es cierto, pues se puede determinar que existe un traslado, en un traslado de, o se haya afirmado en la demanda que la vivienda del señor, pues era una un sitio cercano, también lo es que tanto el auxilio como la seguridad social son condiciones necesarias y obligatorias que conllevan legalmente y estoy por ser establecido legalmente, deberes del empleador que deben cumplirse con mucho rigor, y no ser digamos, excepcionadas, por los motivos que están argumentándose por parte del despacho.

Por otra parte, en cuanto a la buena fe que se alega en relación con la indemnización moratoria de en aplicación del artículo 65, también me permito exponer la inconformidad en el sentido de que si bien es cierto la mala fe prácticamente se logra ver no solamente con la vinculación que tuvo con el señor Yesid Vivas Valbuena, sino démonos cuenta que también es una manera un modus operandi de la empresa, esta es una forma en que ellos tratan precisamente, como dijo acertadamente su señoría, de desnaturalizar la relación contractual de las personas que contratan ellos, para así evitar pago de prestaciones, en este caso, por ejemplo, la seguridad social es un ahorro que de forma anticipada y de forma premeditada la empresa precisamente trata de contratar las personas para evadir esos pagos que legal y formalmente tienen que Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 5 hacerlos, ellos de de ninguna manera, pues precisamente se ven avocados a contratar personas que no tienen una vinculación laboral.

¿Por qué? precisamente por evadir ese pago, y eso constituye efectivamente la mala fe y el proceder de la empresa, como como contratante de personal. En este caso todos, como lo dice el objeto social del contrato, precisamente disfrazándola el objeto social que ellos dicen que ese con fines administrativos, pero en realidad buscan es un contrato con un fin específico, que es la vigilancia, la vigilancia del conjunto.

Por otro lado, también tenemos, la negativa de en cuanto a la sanción, precisamente del artículo 66 aquí entonces, como se dice, ellos son acreedores a dicha sanción por los argumentos anteriormente expuestos. En relación con la prescripción, que dice, y data el señor juez de determinar el periodo, digamos, contractual a la temporalidad, que lo data del año 2018, sí, qué mal, qué pena, no recuerdo aquí, el 2018, démonos cuenta que la relación contractual terminó en el año 2020, tiempo suficiente en que debe contabilizarse el periodo para efectos de tenerse como tal, la vinculación de ellos, para efectos de lograr la reclamación de las prestaciones.

Aquí no hubo ninguna interrupción prescriptiva, tampoco hubo, la inexistencia precisamente de la reclamación, como se dice, se fue y se dio en tiempo y la presentación de la demanda son claros, los términos o la temporalidad con que se propusieron cada una de las de las actuaciones procesales pertinentes, para que no se dieran avocada precisamente, la prosperidad de esta de este medio prescriptivo.

En estos términos su Señoría considero, pues que no ha de prosperar las excepciones que hizo prósperas o parcialmente próspera su Señoría, en el sentido de que también debe vincularse como persona natural al señor Alexander Murcia Gutiérrez y debe también proclamarse las pretensiones en cuanto a la compensación de las dotaciones, el auxilio de transporte, la seguridad social, debe también sancionarse y, como dice mencionó la empresa y el señor como persona natural que es el representante, el señor Murcia Gutiérrez, al pago de la indemnización sancionatoria.

De ahí entonces, qué se variaría ostensiblemente los valores que su Señoría proclamó aquí como sumas o valores que deben tenerse como parámetros para el pago de las prestaciones del señor Yesid Vivas Valbuena, pues en estos términos queda sustentado el recurso”. A su turno, el apoderado de la codemandada ECONSTRUCTION VALUE SAS solicitó: “..con la finalidad inequívoca que las condenas previas por el A quo sean revocadas de manera precisa y exacta respecto de los ordinales primero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo bajo examen.

Debo advertir que los ordinales a que hago referencia se relacionan necesariamente y de manera inescindible respecto a la declaratoria, la existencia del contrato de trabajo entre el aquí demandante y la sociedad comercial que represento; de igual manera, frente a la negativa a declarar la totalidad de prosperidad de los medios exceptivos invocados en otrora y en la oportunidad procesal por este extremo pasivo.

Igualmente, respecto a las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas derivadas de la presunta de la declaratoria judicial de existencia de razón laboral, al igual que absolver, al igual que, no declarar probada, perdón, al igual que imposición de costas, imposición de condena por agencias en derecho, previas las siguientes consideraciones: En primer lugar, honorables Magistrados, debo advertir que el operador judicial A quo fundamenta su raciocinio condenatorio en pruebas tanto de índole documental, de manera particular y concreta, la relacionada con el contrato de prestación de servicios suscrito por la sociedad comercial que represento, y al aquí demandante en el año, en el mes, en el año 2016, al igual que el interrogatorio de parte rendido por el demandado en mayo 20 del 2024; incluso señala el operador judicial de primera instancia, la declaración de parte del mismo demandante en mayo 24, en mayo 20 2024 y la testimonial de los señores Pedro Armando Gaitán y Nelson Cárdenas Gómez, al igual que la práctica de la prueba indiciaria para efectos de determinar bajo un patrón de certeza en la tesitura Judicial del A quo, la existencia una verdadera razón laboral.

Al respecto, de entrada, honorables magistrados y al señor juez, con mi acostumbrado respeto de advertir que no es de recibo y es un dislate judicial tener como medio probatorio las declaraciones del aquí demandante, ora, en sede declaración de parte, ya en sede de interrogatorio de parte. Eso es importante, advertirlo de entrada honorables magistrados y al señor juez que no es dable que el operador judicial fulmine o imponga un raciocinio jurídico con fundamento en interrogatorio de parte, toda vez que el interrogatorio de parte tiene por finalidad inequívoca que el absolvente del interrogatorio, confiese hechos que ver que le perjudiquen al mismo o que reconozca hechos que benefician a la contraparte.

Y esto no es un capricho del suscrito honorables magistrados y señor juez, eso se encuentra fundamentado en el artículo 191 del Código General del proceso, aplicable por remisión, normativa del artículo 145 del Código Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 6 Procesal del trabajo y Seguridad Social, en el sentido que ahora comillas respecto al artículo 191, dice “requisitos de la confesión”, y cuando se obtiene una confesión en sede judicial? Pues, en virtud de un interrogatorio de parte.

Eso es importante tenerlo en cuenta porque es que la confesión, de acuerdo al artículo 191 en el numeral segundo, dice, abre comillas: “que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Nótese señores magistrados el dislate del operador de primer instancia al tener por fundamentado su raciocinio condenatorio en el interrogatorio de parte y de oficio que decretó el despacho judicial más sin que el mismo el demandante no puede constituir su propia prueba.

Y bajo ese entendido también debo señalar honorables magistrados que contrario sensu a la tesitura del operador judicial respecto a en primer lugar a tener en cuenta el dicho del propio interrogado también, debo advertir que a las voces del artículo 191 del Estatuto General del Proceso, que el aquí deponente, el aquí demandante sí confesó hechos, óigase bien, confesó hechos que le perjudican a él y reconoció hechos que le favorecen a la persona jurídica que represento.

A título meramente enunciativo señores magistrados, debo señalar que el demandante en sede el interrogatorio de parte de mayo 20 del 2024 confesó lo siguiente: En primer lugar, que la parte actora, en contravía al principio de lealtad permitió, y yo dejé la constancia y la audiencia anterior que el señor Vivas Valbuena escuchase la declaración de los testigos, eso es una conducta reprobable y de mala fe de la parte actora, pero con independencia de ello, señor juez y honorables magistrados, debo explicar que el señor Vivas Valbuena, aquí demandante confesó en sede de interrogatorio de parte de lo siguiente, que los turnos los organizaban con las personas restantes que él mismo conseguía. Los turnos de dónde? los del conjunto residencial.

Que la salida del país en el año 2018 fue con ausencia de permiso de la sociedad comercial que represento, máxime que él mismo consiguió el sustituto, reemplazo para hacer esos turnos y él mismo pagó de su bolsillo, es si hacer de un tercero en beneficio del condominio. Que el dinero por concepto de vigilancia se le daba directamente lo da directamente al ingeniero Alexander Murcia Gutiérrez aquí demandante, para que lo repartiese con los 2 o 3 personas restantes que ejecutan esa labor, esa labor de portería no era de vigilancia, era de portería. Confesó, oígase bien! Señores magistrados que el señor Alexander Murcia Gutiérrez le interesaba, bueno y como era el representante legal de Econval SAS, le interesaba que la puerta de recepción no estuviera sola, máxime que he que él cuadraba, que él cuadra la gente, máxime que el que cuadraba la gente era el demandante.

Obsérvese que lo importante y el ánimo del mismo, el mismo, el mismo interrogado lo confesó que lo que le interesaba a Econval SAS y a su representante legal era que la recepción no estuviese sola. Confesó que la actividad realizada no era de vigilante, sino de un mero portero y o recepcionista, máxime que carecían de armas de fuego o de dotación. Igualmente confesó, y, eso sí, lo tuvo en cuenta la operador judicial que el aquí demandante vivía a menos de 200 m del lugar de trabajo o de perdón del lugar de prestación de su servicio.

De igual manera, debo advertir, honorables magistrados, que hay un dislate, o un defecto fáctico respecto a la valoración de la testimonial, de manera precisa exacta del señor Pedro Armando Gaitán y del señor Nelson Cárdenas, toda vez que tanto el uno como el otro en momento alguno acreditaron que hubiesen trabajado hombro con hombro con Vivas Valbuena por los presuntos extremos de la relación laboral, frente a la cual impuso condena el operador Judicial de primera instancia. Nótese señores magistrados que Pedro Hernando Gaitán señaló que trabajó meramente 5 meses que presta un servicio meramente 5 meses, a principios del 2018; que ingresó, mire lo que reconoce el tercero, lo que declara el tercero y que convalida la confesión del aquí demandante, que ingresó al condominio, dijo que a Econval SAS y a Alexander Murcia, que ingresó al condominio, que finalmente el condominio, que es una persona jurídica y reconocida como Propiedad Horizontal, no fue demandada en el proceso y lógicamente nadie puede, nadie puede alegar su culpa en beneficio propio.

El dislate es de la parte actora que ha debido demandar si el beneficiario del hacer de portería del aquí deponente era el condominio, pues ha debido demandarse al condominio, al beneficiario de ese hacer, de recepción en portería y ni siquiera a Alexander Murcia Gutiérrez como persona natural ni a Econval SAS como persona jurídica; pero no lo hicieron, nadie puede alegar su culpa en beneficio propio y fuera de ello, el testigo dice que ingresó al condominio, que repito se llama Micerinos y tiene reconocimiento como propiedad horizontal por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de Facatativá, por recomendación del aquí demandante.

Que le pagaban esa actividad, esos horarios, a través del Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 7 aquí demandante. Eso dice Armando, pero Armando Gaitán, que cubrían turnos por decisión y coordinación propia entre la aquí demandante y sus amigos. De igual manera respecto del dicho de Nelson Cárdenas Gómez, si bien es cierto, manifestó que conocía al demandante de hace 25 años en una empresa de vigilancia, también señaló el tercero Cárdenas Gómez, que solamente trabajó unos mesesitos, como dice que trabajó unos 6 mesesitos en el 2018.

Que se retiró del condominio, óigase bien! Condominio Micerinos propiedad horizontal como beneficiario de la hacer de portería del aquí demandante, no de Murcia Gutiérrez ni de Econval SAS, porque es el operador judicial de primera instancia invoca la primacía de la realidad y eso es lo que estamos llamando aquí a juicio, que prime la realidad.

Que ingresó por recomendación del demandante. De igual manera, señores, honorables magistrados, debo advertir que esta tesitura nuestra no es fruto de un capricho, una mera arbitrariedad o elucubración mental, porque, efectivamente, lo que es tema de prueba y sabiamente lo invoca el operador judicial de primera instancia en su raciocinio condenatorio, al invocar la sentencia al inicio de su tesitura de fallo, al invocar el principio de realidad respecto a las formas y traer de suyo una sentencia del 9 agosto del 2023 con magistrado ponente Godoy Fajardo, SL 1855, dice que tiene que estar plenamente demostrada la actividad personal del demandante y que, respecto a la subordinación, no es necesario la acreditación de la subordinación, si se encuentra demostrada la prestación del servicio, pero bajo una índole contractual de naturaleza laboral.

Es que precisamente eso es lo que no está acreditado, porque en primer lugar el beneficiario del de ese servicio de portería no era Econval SAS que hasta pronto actuó, el beneficiario, eran los moradores del conjunto residencial Micerinos propiedad horizontal, que no fue demandado por la parte actora y que tiene reconocimiento y personería jurídica por la Secretaría de Gobierno del municipio de Facatativá. De igual manera este este extremo procesal no desconoce que toda prestación personal del servicio se presume que está regida por un contrato de trabajo, pero bajo el entendido que efectivamente se acredite ese elemento de subordinación, y si bien es cierto existen unos indicios que sabiamente el operador de primera instancia los invoca a las voces de la recomendación 198 OIT, también debo advertir que hay una atipicidad, una estructuración o adecuación típica de esos presupuestos, porque debemos partir del presupuesto que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de la subordinación o dependencia, se señala incluso la sentencia, porque para estos efectos traigo a colación el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia contenida la SL 1439 del 2021 del 14 de abril, radicación 72624, en donde el tratándose de la subordinación, dependencia dice que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo tiempo, cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

Eso no está acreditado en la litis, máxime que con la misma confesión del aquí demandante confiesa que no le daban órdenes, que lo que le importaba Murcia Gutiérrez, o a Econval SAS era que alguien estuviera en la portería, que para, no pedían permiso para viajar el señor Vivas para ir a México no pidió permiso, contraofensiva mutuo propio y de manera independiente y autónoma, hizo su vida, que es muy bueno que descanse, que recompense el cuerpo, pero también confiesa que él mismo pagó su propio bolsillo, contrató y pagó de su propio bolsillo a su reemplazante.

Que los turnos, los turnos que hacían para no dejar sola la portería, en beneficio de la del condominio Micerinos, lo hacían ellos. Por eso, honorables magistrados es que, de acuerdo con la sentencia SL 4471 de 2020 en tratándose de la temática de la subordinación, dijo la Corte abro comillas: “no debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados”.

Facultad esta que en momento alguno está acreditada la litis, por las razones fácticas y probatorias y confesadas por el aquí de ponente y también reconocidas y acreditadas por los terceros testigos. De igual manera honorables magistrados, debo advertir que el operario de primera instancia parte de un raciocinio respetable, pero no compartible en el sentido que la tesitura del juez es que, como se aportó un contrato de trabajo, perdón, un contrato de prestación de servicios en el año 2016, le reprocha a este extremo pasivo que no se invocó la discontinuidad de servicio.

De acuerdo a la lectura atenta de la contestación del libelo demandatorio, en momento alguno se confesó que se haya prestado un servicio sin solución de continuidad, eso jamás se está, se está reconocido en la contestación de la demanda como de manera errónea lo dice el operador judicial de primera instancia, máxime que lo que acredita ese, esa, ese esa prueba documental explicitada Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 8 por el operador judicial, se refiere a un plazo de 3 meses desde agosto 2016.

Sí, claro, plazo de 3 meses suscrito por Econval SAS que finalmente no era el beneficiario del hacer de portería, sino era para, en beneficio de Micerinos, del proyecto Micerinos. Oígase! que coincidencia! Y la propiedad horizontal se llama Micerinos, como persona jurídica que no fue demandada en la litis. Si bien es cierto existe un plazo inicial de 3 meses, también ello no implica de suyo que se esté, que se haya confesado o reconocido los interregnos objeta de objeto de disputa judicial, o sea, no está acreditado la prestación del servicio sin solución de continuidad entre agosto del 2016 hasta marzo del 2020.

Contrario sensu, en gracia de discusión, lo único que se acreditó a través de los testigos era que habían eran, era que ellos, los terceros, habían trabajado 5 o 6 meses en el año 2018, no hasta el 2020, ni desde el 2016, y con las particularidades, condiciones y características propias de la declaración de los terceros y con la confesión explícita del aquí demandante, en sede de interrogatorio de parte que le perjudican a él y que no fueron tenidas en cuenta por el operador de primera instancia y que le favorece a mi mandante, la sociedad comercial Econval SAS.

De igual manera honorables magistrados, debo advertir que sí se está acreditada la buena fe, la buena fe si está acreditada, a contrario de lo que incluso la contraparte: está pristísimamente acreditada, no solamente por la conducta ejecutada por el mandante, sino por la realidad, la realidad en la ejecución de las labores del aquí demandante, confesada en sede interrogatorio de parte que lo perjudica y acreditado a través de los terceros respecto a que ellos programan sus horarios, respecto a que no tenían que pedir permiso a nadie para salir, que lo que le interesaba a Econval Sas y a Murcia Gutiérrez era que estuviese a alguien en portería, entonces está acreditada plenamente la buena fe y no debe ser declarada parcialmente, sino en su integridad.

De manera consecuencial honorables magistrados, pues al atacarse la existencia de acreditación judicial de los elementos estructurales de una relación laboral reglada en el artículo 23, de manera precisa y exacta, la temática del elemento de subordinación, pues trae suyo ante la prosperidad del recurso de alzada, pues la revocatoria de las condenas en contra de este extremo pasivo.

Así las cosas, señor juez, con mi acostumbrado respeto, dentro de la oportunidad procesal, ruego a usted se sirva a conceder el recurso de alzada ante el Ad quem y a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ruego usted se sirva revocar de manera parcial la sentencia aquí, recurrida de manera explícita y expresa respecto de los ordinales primero, cuarto, séptimo, noveno y décimo de la parte resolutiva del fallo, aquí proferido…”. 10.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2024, luego, con auto del 7 de octubre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo de conformidad los apoderados de la activa y del codemandado FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ.

La apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión cuestiona la mala fe de los empleadores y la solidaridad del demandado, FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, quien utilizó la sociedad ECONSTRUCTION VALUE S.A.S. para celebrar un contrato de prestación de servicios disfrazado de contrato laboral, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales.

Argumenta que la empresa ECONSTRUCTION VALUE S.A.S. no tenía como objeto la contratación de personal para servicios de vigilancia, lo cual evidencia que MURCIA GUTIÉRREZ instrumentalizó la sociedad para sustraerse de sus obligaciones laborales. Además, señala que el contrato debería haberse celebrado como persona natural, en calidad de empleador, lo que demuestra la intención del Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 9 codemandado de liberarse de futuras demandas y aprovecharse de la ingenuidad de sus empleados.

Solicita que el señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ sea declarado responsable solidario y condenado al pago de dichas prestaciones, además de la indemnización por falta de pago según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). El apoderado del codemandado FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ radicó memorial de réplica a los anteriores alegatos de conclusión, refiriendo que la parte actora ha fundamentado su pretensión de condena solidaria en la presunta instrumentalización de la sociedad ECONVAL SAS para evitar el pago de derechos laborales.

Refuta esta acusación señalando que: i) ECONVAL SAS tiene un objeto social legítimo y celebró un contrato de prestación de servicios con Vivas Valbuena, lo cual es legal y adecuado. ii) MURCIA GUTIÉRREZ actuó como representante legal de ECONVAL SAS y no en nombre propio, por lo que no puede ser considerado responsable de manera personal y iii) no se acreditó la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación de VIVAS VALBUENA en beneficio de MURCIA GUTIÉRREZ como persona natural, sino que los servicios fueron para el Conjunto Residencial Micerinos. La apoderada de la activa solicitó hacer caso omiso del anterior memorial por extemporáneo, sin tener razón porque conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte no apelante surte su traslado 5 días después de expirado el plazo de la recurrente.

Se advierte que el memorial del apoderado del codemandado se radicó dentro del término legal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchadas las intervenciones de los recurrentes, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar la existencia de contrato de trabajo entre los señores YECID VIVAS VALBUENA y ECONVAL SAS ejecutado entre el 12 de agosto de 2016 y el 22 de marzo de 2020, o por el contrario la relación jurídica sustancial vigente entre las partes fue de naturaleza comercial; ii) Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 10 en caso de confirmarse la declaratoria de contrato realidad, analizar la viabilidad de estimación de las pretensiones condenatorias relacionadas con pago de auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iii) precisar la responsabilidad solidaria del codemandado FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ; iv) revisar la configuración de los presupuestos para la desestimación de la excepción de prescripción. El juzgador de instancia en su sentencia evaluó si la relación contractual entre las partes se desnaturalizó, convirtiéndose en una verdadera relación laboral.

Para ello, aplicó los indicios de determinación de relación laboral subordinada, recopilados en la recomendación 198 del año 2006 de la OIT. Estos indicios incluyen el control y supervisión del empleador, la exclusividad del servicio, la disponibilidad del trabajador, el cumplimiento de una jornada laboral, y la realización del trabajo en locales definidos por el beneficiario del servicio.

De la valoración del acervo probatorio, destacó el contrato de prestación de servicios técnicos y administrativos, así como los testimonios de PEDRO ARMANDO GAITÁN Y NELSON CÁRDENAS GÓMEZ, los cuales corroboraron que YECID VIVAS VALBUENA prestaba sus servicios bajo la supervisión y control de FRANK ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, cumpliendo turnos de 12 horas en el conjunto residencial Micerinos; en tal virtud consideró que el actor no actuaba con autonomía y debía cumplir con las directrices y horarios establecidos por su empleador.

Concluyó que se desnaturalizó la relación contractual inicial, configurándose una verdadera relación laboral entre YECID VIVAS VALBUENA y ECONVAL SAS regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 22 de marzo de 2020. Respecto del codemandado FRANK ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, el Juez concluyó que no estuvo vinculado con el demandante como persona natural, pues el contrato de prestación de servicios técnicos y administrativos fue firmado como representante legal de ECONVAL SAS.

Tampoco es aplicable la institución jurídica de la solidaridad laboral frente al codemandado, ya que no detentó la condición de empleador ni actuó como intermediario o representante del empleador a título personal. Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Para resolver el recurso de apelación, por razones metodológicas iniciará la Sala con los argumentos del apoderado de ECONVAL SAS quien cuestiona la declaratoria de contrato de trabajo con el demandante.

Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 11 Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 12 actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

A juicio de la Sala acierta la A quo al concluir que se demostró la prestación personal de un servicio por señor YECID VIVAS VALBUENA en beneficio de ECONVAL SAS. Las documentales incorporadas hacen referencia a lo siguiente (C01 PDF 002 págs. 3 a 11): • Contrato de prestación de servicios técnicos y coadministrativos celebrado entre YECID VIVAS VALBUENA y la sociedad ECONSTRUCTION VALUE SAS, representada legalmente por ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, con Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 13 duración de 3 meses desde el 12 de agosto de 2016 y remuneración mensual de $1.000.000.

Su objeto fue el siguiente: Dentro de las obligaciones del contratante, se resalta el deber de facilitar acceso al proyecto, a un área u oficina con servicios públicos esenciales, información técnico administrativa pertinente y demás elementos necesarios para la ejecución de las obligaciones. También refiere que el contratante o sus representantes supervisarán la prestación del servicio y podrá formular observaciones. • Documento expedido por el Secretario de Urbanismo del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, relacionado con la nomenclatura del predio identificado con matrícula inmobiliaria 156-16807, ubicado en las siguientes nomenclaturas Calle 6 #6-76 y Carrera 7 #5-40 (C01 PDF 19 y 20).

El apoderado de la sociedad codemandada aclaró en intervención oral que corresponde a la ubicación del Edificio Micerinos, lugar de prestación del servicio del actor. • Respuesta al exhorto proveniente de Migración Colombia que certifica que el demandante presenta los siguientes movimientos migratorios (C01 PDF 35): Fecha viaje 19/11/2018 salida del país 30/11/2018 ingreso al país Destino final Cancún- Ciudad de México Aeropuerto el Dorado En el interrogatorio de parte, el demandante YECID VIVAS VALBUENA manifestó que tiene 77 años.

Reside en la Carrera 7A #7-27, Barrio Daniel Ortega en Facatativá, y es pensionado. Explicó que comenzó a trabajar el 12 de agosto de 2016 y continuó hasta el 22 de marzo de 2020, contratado por FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ. Su salario inicial fue de $1.000.000 y el último de $1.119.000, con aumentos anuales conforme al salario mínimo.

El contrato terminó porque no se le proporcionaron implementos de bioseguridad para Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 14 enfrentar la pandemia de COVID-19. El lugar de prestación del servicio fue el Edificio Micerinos, ubicado en la Calle 5 con Carrera 7, y sus funciones incluían vigilancia y portería, abrir la puerta y anunciar a los visitantes.

Indicó que su empleador fue FRAY ALEXANDER MURCIA, a quien debía pedir permiso para ausentarse de las labores. En una ocasión, debió viajar a México y el codemandado lo autorizó; sin embargo, tuvo que remunerar de su propio sueldo al compañero que lo reemplazó durante su ausencia. El compañero fue Miguel Bello, quien fue entrevistado y aprobado por ALEXANDER MURCIA, aunque el salario del reemplazo fue pagado por el demandante.

Sobre la gestión de ALEXANDER MURCIA expresamente refirió: P/ Quien organizaba los turnos, quien les decía que debían hacer? ¿Qué atenciones o qué labores en aquel desempeñar, quién daba todas las instrucciones ahí? R/ Pues, como Alexander no conoce nada de vigilancia,, en esa en esa época que me decía Yecid, usted es el que conoce la vigilancia, cómo trabajan, cómo pueden trabajar? Y yo le decía, esto es así y asá, entonces llegamos a cuando se enfermaba a alguien o tocaba llevar, llevar un nieto al colegio o alguna cosa de esas, entonces entre los compañeros nos ayudábamos, no hacíamos 3 horas 4 horas, pero con el permiso de Alexander.

Alexander ya no decía nada, sino Yecid a mí lo que me interesa es que la puerta no me la deje sola y yo cuadraba la gente ahí. Yo conseguía la gente y se la chutaba a él para que él diera el visto bueno. P/ O sea, que usted recomendó gente para que trabajara ahí. R/ Sí, señor, personas conocidas, personas honorables, que han sido en el trabajo.

P/ ¿Pero a esas personas directamente quién las contrataba? R/ Pues yo les pasaba, así como yo les pasaba, hola, usted quiere trabajar de vigilante allí en el Edificio Micerinos? algunos decían, cuanto pagan? cuánto es? ¿Cómo son los turnos?¿Y yo les decía, esto es así y asá. Alguno que le que le gustaba entonces decía, listo Yecid búsqueme la cita con Alexander y dígame, y me dicen, a ver, a qué horas puedo ir para que él me entreviste y me ponga a trabajar? P/ ¿Cómo hacía el pago del dinero que usted dice que recibía por su labor de parte del señor Murcia? ¿Cómo así cómo era ese pago y cada cuánto se hacía? R/ Eso eran los 12 de cada mes, al principio, eso, ese ese año el 2016, él me pagaba los 3 millones que pagaba y me decía, dele a Fulano, dele a Fulano y ahí nos repartíamos la plata, él me la daba en efectivo.

Después ya del 2017 en adelante, sí, entonces Alexander dijo, o mucho decía, no, eso, usted me paga, el hoy conseguimos allá a la portería y el día de pago Alexander les pagaba. P/¿Firmaban algún recibo en constancia de ese pago? R/No, señor, me daba buen, me daba un recibo por los 3 millones, pero eso fue mientras ya como ya después comenzó, pagándose individualmente.

Entonces, ya eso era cada cual cogía su pago”. No recibió pago de prestaciones sociales ni vacaciones, indicando que esta situación ocurrió también con sus compañeros. Tampoco reconoció recargos1. Se practicó el testimonio del señor PEDRO ARMANDO GAITÁN, quien fue compañero de trabajo del actor en el conjunto residencial Micerinos. El testigo prestó sus servicios durante los primeros cinco meses del año 2018, aclarando que llegó a laborar allí por recomendación del demandante.

Compartió labores de vigilancia, revisión y portería con él y con el señor NELSON CÁRDENAS. 1 C01 video 39, minutos 1:12 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 15 La metodología de prestación del servicio se organizaba en turnos de 12 horas: dos turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y dos turnos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con dos turnos de descanso, incluyendo domingos y festivos.

Sin embargo, no coincidieron en los turnos, ya que se relevaban entre sí. El salario fue de $1.000.000 mensuales, sin reconocimiento de recargos. Tanto el actor como él, recibieron órdenes del señor ALEXANDER MURCIA, conocido como dueño o administrador, quien también era responsable de pagarles. Posteriormente, aclaró que fue el demandante quien le entregó el dinero salarial proveniente del codemandado.

No recibieron pagos de prestaciones sociales, vacaciones ni fueron afiliados al sistema de seguridad social. Explicó que prestaba el servicio para los residentes del edificio, pero no residía órdenes de los moradores. GAITÁN también aclaró que su relación con el demandante fue únicamente de compañeros de trabajo en una empresa diferente a la pasiva, aunque no recordó la época exacta.

Además, supo que el demandante vivía cerca, a dos cuadras del Edificio Micerinos, aunque no llegó a conocer su casa2. Se practicó el testimonio del señor NELSON CÁRDENAS GÓMEZ, quien explicó conocer al demandante desde hace 25 años, ya que fueron compañeros de labores en Obras Públicas, donde ambos se pensionaron. También fue compañero del demandante en el año 2018 en el Conjunto Residencial Micerinos, ubicado en la Calle 5 con Carrera 7 en Facatativá, propiedad del ingeniero ALEXANDER MURCIA. Explicó que ingresó a laborar en este último lugar por recomendación del demandante y trabajó allí durante seis meses, siendo contratado directamente por ALEXANDER MURCIA. Recibían órdenes de él, aclarando que los residentes del conjunto no impartían órdenes; en este aspecto, explicó que MURCIA no permanecía en el lugar de manera constante, sino que su presencia era eventual.

Sus actividades incluían vigilancia, manejo de la portería y revisión del conjunto, con turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con dos turnos de descanso. Se relevaban entre sí, por lo que nunca coincidió en el mismo turno con el demandante. El salario era de $1.000.000 mensuales, sin reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones ni afiliación al sistema de seguridad social, ya que tanto el demandante como él eran pensionados y estaban afiliados directamente a la EPS.

Cárdenas explicó que ALEXANDER MURCIA era quien pagaba, entregando el salario al vigilante de turno para que lo distribuyera entre todos. También mencionó que YECID VIVAS VALBUENA fue quien más tiempo laboró allí, 2 C01 video 39 minutos 7:13 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 16 aproximadamente cinco años, según le contó el propio demandante.

EMILIANO CÁRDENAS trabajó durante dos meses antes de retirarse, y no sabe cuánto tiempo laboró ARMANDO GAITÁN3. No comparte la Sala los argumentos del apoderado de ECONVAL SAS en la sustentación del recurso de apelación cuando insiste en haberse demostrado una relación de naturaleza diferente a la laboral. Es menester recordar que la carga de la prueba imputable a la activa consiste en demostrar la prestación personal del servicio y extremos temporales, para favorecerse de la presunción de existencia de relación de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, correspondiendo a la contraparte desvirtuarla acreditando la autonomía e independencia del contratista.

La prestación personal del servicio se acredita con el contrato suscrito entre el señor VIVAS VALBUENA y ECONVAL SAS, mediante el cual el actor se comprometió a realizar actividades diurnas y nocturnas relacionadas con servicios técnicos y coadministrativos que permitan garantizar el buen funcionamiento, conservación de la estructura del Conjunto Micerinos, bienestar, tranquilidad y calidad de vida de sus residentes; la actividad fue remunerada al pactarse pago mensual de $1.000.000.

El texto contractual refiere como fecha de inicio el 12 de agosto de 2016 y en la contestación de la demanda en la respuesta al hecho sexto, ECONVAL SAS acepta su terminación el 22 de marzo de 2020 (C01 PDF 19 pág. 4). Aun cuando la defensa de la sociedad codemandada se centra en la naturaleza mercantil de esta vinculación enfatizando en la autonomía e independencia del señor VIVAS VALBUENA como contratista, sin exigencias de horario, permisos y con la posibilidad de contratar el personal que a bien tuviere, acepta los extremos de ejecución del contrato sin referir interrupciones; además la cláusula quinta expresamente se consigna “El CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio” sin plantearse la posibilidad de intermitencias.

Adicionalmente, aunque el texto contractual refiere un término inicial de 3 meses contados desde el 12 de agosto de 2016, también establece su prórroga, la cual aconteció según los hechos probados. Los testimonios de PEDRO ARMANDO GAITÁN y NELSON CÁRDENAS GÓMEZ orientan el convencimiento judicial en torno a tener por acreditada la cotidianidad de la prestación del servicio del actor, por lo menos durante algunos meses del año 2018, período de su conocimiento directo al fungir como 3 C01 video 39, minutos 47:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 17 compañeros de trabajo.

Es claro que el señor VIVAS VALBUENA desempeñó funciones relacionadas con atención de portería, vigilancia y revista en el Edificio Micerinos, ubicado en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, en turnos rotativos entre 3 compañeros, diurnos o nocturnos, de 6:00am a 6:00pm y viceversa, con dos turnos de descanso. Recibía órdenes del señor ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, quien esporádicamente frecuentaba el lugar, con remuneración de $1.000.000 mensuales proveniente directamente del referido, quien usualmente entregaba el dinero del pago de todos los vigilantes a la persona que se encontraba en turno, en algunas ocasiones el demandante, quien se encargaba de cancelar lo correspondiente a cada quien.

Los declarantes fueron claros en indicar que el servicio se prestó en las instalaciones del edificio, atendiendo principalmente a sus residentes, sin embargo, precisaron que ellos no impartían órdenes, rol desempeñado por el señor ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ a quien identificaron como administrador o dueño. Ningún reparo desde la sana crítica merecen estos testimonios, fueron espontáneos, claros, serios y responsivos; bajo la gravedad del juramento expusieron su relación con cada una de las partes, contexto desde el cual la Sala valora su conocimiento directo o de oídas.

Tampoco se identificó interés en las resultas del proceso. Por tanto, se comparte la decisión judicial atacada en cuanto les otorgó credibilidad, ante la poca solidez de los argumentos de la tacha de sospecha, pues se les atribuyó la calidad de amigos cercanos del demandante, situación desvirtuada por sus dichos quienes enfatizaron su relación estrictamente como compañeros de trabajo, y además tampoco se demostró que el actor les remunerara sus servicios de su propio peculio.

En relación con la valoración del interrogatorio de parte del señor YECID VIVAS VALBUENA, cierto es que su mérito probatorio se enmarca en la medida que resulte idóneo para provocar la confesión, o los hechos adversos a sus intereses, en los términos del artículo 191 del CGP. En el caso particular, no comparte la Sala algunas apreciaciones del recurrente en este punto, porque del estudio minucioso de esta diligencia, se tiene que el actor no confesó autonomía para contratar a sus compañeros vigilantes.

Mencionó haber conocido algunas personas honorables y responsables en su trabajo, a quienes recomendó para laborar en el Edificio Micerinos, pero la decisión final de su contratación correspondió al señor ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ. Tampoco confesó que su salida del país fuera inconsulta y sin permiso, por el contrario, al respecto aclaró haber contado con la autorización de ALEXANDER Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 18 MURCIA GUTIÉRREZ quien exigió contratar un reemplazo, hecho gestionado directamente por él, llamando a MIGUEL BELLO a quien le remuneró de su peculio.

No confesó ser él quien en forma autónoma y directa remunerara a sus compañeros vigilantes, porque al respecto lo que dijo fue que el directo provenía de ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, quien durante el 2016 le entregaba a él el dinero de la nómina de todos los vigilantes para su distribución y a partir de 2017 el codemandado pagó en forma individual.

No confesó la ausencia de órdenes, ni la inexistencia de la obligación de solicitar permiso para ausentarse de la labor. Sin embargo, si confesó el demandante haber contribuido al diseño de los turnos de vigilancia por la poca experiencia del señor ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, además haber gestionado la contratación y remunerado directamente al señor MIGUEL BELLO, su reemplazo, durante los días de estadía en México.

Conforme la respuesta al exhorto proveniente de Migración Colombia y visible en C01 PDF 35, el señor VIVAS VALBUENA estuvo en México durante 12 días, entre el 19 al 30 de noviembre de 2018. Aunque esta confesión no fue infirmada y en principio podría interpretarse como vestigio de autonomía por haber sido el propio demandante quien remuneró a su reemplazo MIGUEL BELLO, el análisis conjunto de las pruebas según las reglas de la sana crítica da cuenta que este hecho es aislado e irregular, como quiera que aun cuando el señor VIVAS VALBUENA acostumbró a recomendar aspirantes a ser contratados como vigilantes en el Edificio Micerinos, las decisiones de la vinculación fueron tomadas por ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, quien además impuso órdenes y remuneró las labores, como bien ilustraron los testigos bajo la gravedad del juramento.

En este contexto, ante la ausencia temporal del actor respecto de la cual no probó la pasiva que fuese deliberada e inconsulta, la obligación del empleador fue contratar y remunerar su reemplazo, sin probar tampoco la sociedad demandada haber sido directamente el demandante quien lo contrató, pues ello no fue indicado por él en interrogatorio de parte; en el C01 video 39 minutos 1:19 y siguientes, el actor expresamente mencionó: “Si entonces siempre mi patrón fue Fray Alexander Murcia, para todo, para los permisos, yo salí del país en una ocasión, que ellos dijeron que yo la pasaba viajando al extranjero y eso es una falsedad.

Bueno, salí una vez del país, 10 días y lo primero que le dije fue Alexander voy a salir del país a darme un descanso, y dijo Yecid hágale. Consiga su reemplazo y váyase, y así lo hice, yo de mi sueldo me tocó pagarle al compañero que me reemplazó durante el tiempo que yo estuve afuera. P/ Cual fue el compañero que lo reemplazó a usted? R/ Bueno, lo contraté por 10 días y yo le comenté a Fray Alexander Murcia, ya tengo el compañero, se llama Miguel Bello, dijo Yecid tráigalo, yo lo entrevisto Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 19 y se va, y así fue cuando yo le pagué su tiempo.

P/ Ese dinero lo pagó usted? No el señor Murcia? R/ de mi sueldo, no señor, él no me dio nada para eso”. Nótese como, la descripción del señor VIVAS VALBUENA al respecto, da cuenta que él gestionó el posible reemplazo, pero fue entrevistado por el codemandado quien finalmente autorizó su salida del país y la contratación del señor MIGUEL BELLO.

En este contexto, la manifestación del demandante respecto de haber sido él quien remuneró esta labor no da cuenta de una labor autónoma e independiente, sino, por el contrario, de un incumplimiento de las obligaciones laborales de ECONVAL SAS. Tampoco se comparte el reparo del apelante cuando cuestiona que el actor aparentemente escuchó las versiones previas de sus declarantes, pues conforme el artículo 220 del CGP tal prohibición es exclusiva para el testigo, sin ser extensiva a la parte quien evidentemente tiene derecho a permanecer durante la diligencia; en este contexto donde el legislador no distingue, no es dado al intérprete hacerlo.

Adicionalmente, la práctica del interrogatorio del actor fue de oficio porque el Juez lo consideró necesario luego de agotar la testimonial. La tesis del recurrente constituye, a juicio de esta Corporación, exceso de ritual manifiesto, dado que excluir a la parte parcialmente del desarrollo de la audiencia, en ausencia de prohibición legal, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, siendo claro que su calidad jurídica difiere del testigo, quien no tiene interés en el resultado de la litis.

Según el análisis expuesto, está plenamente acreditada la prestación personal del servicio del señor YECID VIVAS VALBUENA en favor de ECONVAL SAS, siendo esta última beneficiaria de su actividad como lo expone el texto contractual suscrito entre las partes. No se demostró que el conjunto o edificio Micerinos esté legalmente constituido como propiedad horizontal, incluso, el documento anexo en ambas contestaciones de la demanda emitido por el Secretario de Urbanismo del municipio de Facatativá, visible en C01 PDF 19 pág. 19 y PDF 20 pág 11, refiere la localización catastral del bien inmueble identificado con MI 156-16807, sin otro particular.

En este sentido, los argumentos del recurrente relativos a no ser ECONVAL SAS destinataria de las actividades del demandante y la extemporánea insinuación de indebida integración del contradictorio, no resulta lo suficientemente sólido. Siendo coherentes con el discurso, corresponde a ECONVAL SAS desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST acreditando la autonomía e independencia del contratista, sin haber procedido de conformidad, dado que el ejercicio probatorio Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 20 definido en su plan del caso no fue lo suficientemente contundente, dado que las únicas documentales incorporada son el certificado catastral referido y el certificado de existencia y representación legal; no solicitó práctica de testimonios, ni interrogatorio al demandante.

A título de entrar en reiteración, es de anotar que la hermenéutica del alcance de la presunción del artículo 24 del CST aquí planteada, ha sido suficientemente explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso en la sentencia SL 1439 de 2021, citada por el recurrente en su intervención. Finalmente, aunque el apoderado de la sociedad demandada en el inicio de su discurso refiere atacar la liquidación de las condenas, no sustenta este reparo ni explica cuáles son los errores del Juez al respecto, sin que se cumplan los requisitos legales para que la Sala revise estos puntos.

Conforme lo expuesto, no existe mérito para la estimación de los argumentos del recurso de apelación presentado por el apoderado de ECONVAL SAS y al respecto se confirmará la sentencia. Condenas al pago de auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social integral y dotaciones Procede esta agencia judicial a continuación a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada del señor YECID VIVAS VALBUENA.

No se advierte arbitrariedad, ni protuberante error del Juez de primera instancia cuando desestima las pretensiones relacionadas con el pago de auxilio de transporte, dotaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, llamando la atención sobre la parcialidad del sustento del recurso en este punto, porque la sola existencia de relación laboral no implica, en todos los eventos, el reconocimiento de estos derechos.

Respecto del auxilio de transporte, conforme los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959 y lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2169 de 2019 y SL 885 de 2021. En esta última providencia, la Corporación aclaró: “El recurrente asevera que el auxilio de transporte opera por disposición legal, sin que sea dable derogarlo a través de un acuerdo convencional y, en consecuencia, tiene derecho al pago del mismo.

En cuanto al auxilio deprecado, la Sala recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica y está Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 21 previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169-2019)”.

El documento aportado por la pasiva en la contestación visible en C01 PDF 19 pág. 19 y PDF 20 pág 11, aunque refiere la localización catastral del bien inmueble identificado con MI 156-16807, no menciona datos relevantes para el proceso como su propietario, si es propiedad horizontal o no, su nombre, contexto en el cual es de poca utilidad.

En el contrato suscrito entre las partes, se indica que el señor YECID VIVAS VALBUENA reside en la Carrera 7 A # 7-27 Barrio Daniel Ortega del municipio de Facatativá (C01 PDF 02 pág. 3), idéntica dirección a la expuesta en el interrogatorio de parte y a la definida en este texto como domicilio contractual. Expuso además el actor en su interrogatorio que el lugar de prestación de servicios fue el Edificio Micerino ubicado en “la quinta con séptima”.

El testimonio de PEDRO ARMANDO GAITÁN resulta útil en este análisis porque manifestó que el demandante vivía a 1 o 2 cuadras del lugar del trabajo. Aunque los hechos probados dan cuenta que durante la ejecución de la relación laboral la remuneración fue inferior a 2 smmlmv, se acreditaron los presupuestos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativos a la inexistencia de la obligación de cancelar en el caso concreto auxilio de transporte por la cercanía entre la residencia del trabajador y el lugar de prestación del servicio.

Tampoco existe mérito para la estimación de la pretensión relativa al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que en el hecho undécimo de la demanda subsanada (C01 PDF 08) se confesó que, al momento de ser contratado, el VIVAS VALBUENA ya era pensionado por vejez, situación por él corroborada en el interrogatorio de parte.

En este contexto, conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no existió obligación patronal de cancelar por esta relación laboral, cotizaciones al sistema pensional. Aunque en el caso de pensionados por vejez persiste la obligación de generar aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales, en el caso concreto se estima improcedente tal condena, pues por mandato del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, a partir del 1 de enero de 2012, desaparecieron en el ordenamiento jurídico colombiano los períodos de carencia, es decir, la densidad mínima de cotizaciones que en el pasado regía para el reconocimiento de algunas Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 22 prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de seguridad social en salud.

Adicionalmente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3009 de 2017, radicación 47.044 del 15 de febrero de 2017, precisó que en éste evento no es procedente impartir la condena al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, correspondiendo al demandante demostrar en el proceso, la asunción por su cuenta de algún gasto para asumir las contingencias de salud, o los perjuicios generados por la falta de afiliación, Situación que no se demuestra por parte del demandante.

Respecto del reclamo de la dotación, no se cumplen los presupuestos para su condena ante el reiterado y pacífico criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 3084 de 2022, relativo a que la parte demandante puede solicitar indemnización de perjuicios cuando el empleador omite la entrega de calzado y vestido, siempre y cuando acredite con dicha omisión le fueron causados perjuicios, así lo expuso en las sentencias SL3084 de 2022, SL 1639 de 2022, SL 5754 de 2014.

En este caso, no se demostró ningún perjuicio sufrido por el demandante ante esta omisión. Conforme lo motivado, se confirmará la sentencia apelada en estos puntos. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.

Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 23 La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".

Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.

No comparte la Sala la conclusión judicial de la pasiva ante el convencimiento de estar en el manto de una relación jurídica diferente a la laboral, como quiera que el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011; CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016), SL 974 de 2022.

Los argumentos expuestos por ECONVAL SAS relacionados con la buena o mala fe de su actuación, se enmarcan en la cotidianidad de prestación de servicios del demandante, insistiendo en su autonomía en la programación de horarios e inexistencia de la obligación de solicitar permisos, sin embargo, se reitera, tales presupuestos no fueron acreditados como se concluyó en un acápite anterior de esta sentencia. No advierte la Sala buena fe de ECONVAL SAS porque el análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, permite considerar que por lo menos en torno a labores de vigilancia y manejo de portería del Edificio Micerinos, la estrategia contractual pretendió encubrir verdaderas relaciones laborales, sin cancelar a ninguno de los trabajadores derechos prestacionales.

Adicionalmente, ningún argumento sólido expuso y probó la sociedad codemandada para sustentar el motivo de sus omisiones. En este sentido, al no tener presente la pasiva el deber de alegar y probar razones serias y atendibles Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 24 del incumplimiento de las obligaciones laborales en mención, se comparte en este punto el argumento de la apelante y existe mérito para revocar parcialmente la sentencia y en su lugar predicar la estimación de esta pretensión y reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en favor del actor.

Se advierte que en este caso el demandante, quien devengó un salario superior al smlmv para la fecha de desvinculación, cumplió el imperativo procesal de radicar la demanda dentro de los 24 meses siguientes al finiquito contractual, pues tal operó el 22 de marzo de 2020 y la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2021 (C01 PDF 01). No se cuestionó en esta sede la conclusión del A quo respecto de los siguientes salarios devengados por el demandante: $1.000.000 para 2016, $1.070.000 para 2017, $1.133.130 para 2018, $1.201.118 para 2019 y $1.273.184 para 2020, por lo cual este último ingreso será tenido en cuenta para la liquidación de esta pretensión. En tal virtud, se condenará a ECONVAL SAS a pagar en favor de YECID VIVAL VALBUENA la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $30.556.080 en razón de $42.439 diarios desde el 23 de marzo de 2020, día siguiente a la terminación del contrato, hasta el 22 de marzo de 2022, por los primeros 24 meses.

A partir del mes 25, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales causadas al término del contrato de trabajo. Excepción de prescripción El A quo declaró probada parcialmente esta excepción respecto de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 12 de agosto de 2018, por cuanto la relación laboral terminó el 22 de marzo de 2020, y el 12 de agosto de 2021 el actor convocó a la demandada a audiencia de conciliación, considerando que tal interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta además que la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2021, dentro de los 3 años siguientes.

La apoderada de la parte demandante también se opuso a la estimación parcial de la excepción de prescripción, pues a su juicio tal fenómeno no se configuró, sustentando tal afirmación así: “En relación con la prescripción, que dice, y data el señor juez de determinar el periodo, digamos, contractual a la temporalidad, que lo data del año 2018, sí, qué mal, qué pena, no recuerdo aquí, el 2018, démonos cuenta que la relación contractual terminó en el año 2020, tiempo suficiente en que Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 25 debe contabilizarse el periodo para efectos de tenerse como tal, la vinculación de ellos, para efectos de lograr la reclamación de las prestaciones.

Aquí no hubo ninguna interrupción prescriptiva, tampoco hubo, la inexistencia precisamente de la reclamación, como se dice, se fue y se dio en tiempo y la presentación de la demanda son claros, los términos o la temporalidad con que se propusieron cada una de las de las actuaciones procesales pertinentes, para que no se dieran avocada precisamente, la prosperidad de esta de este medio prescriptivo”.

No le asiste razón a la impugnante cuando indica que la interrupción de la prescripción no operó, pues sobre el mérito de la convocatoria de la conciliación administrativa en materia laboral para predicar interrupción de la prescripción, el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de radicación 11.349 del 11 de diciembre de 1998, reiterada en SL 10641 de 2014, SL 1785 de 2018 y SL 5487 de 2021, refiere que ante la necesidad de diferenciar los fenómenos de interrupción y suspensión de la prescripción, y ante la falta de regulación especial sobre la suspensión, en esta materia son de aplicación preferente los artículos 489 del CST y 151 del CST relacionados con la interrupción, generada con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho determinado.

Sobre este particular la sentencia SL 5487 de 2021 indicó: “Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).

Conforme lo anterior, la prescripción de los derechos laborales puede ser interrumpida, mediante la presentación al empleador de un reclamo escrito respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS. Así las cosas, aun cuando, el reclamo del trabajador se dirigió al empleador por intermedio del entonces Ministerio de Protección Social, a través del cual se citó a la ahora demandada a efectos de adelantarse una audiencia de conciliación, ello no daba lugar a entender, como equivocadamente lo comprendió el sentenciador plural, que se trataba de la suspensión del término de prescripción, aduciendo que, por tratarse de una conciliación extrajudicial, le resultaban aplicables las disposiciones contenidas de manera general en la Ley 640 de 2001, por lo que el fallador incurrió en el desatino enrostrado”.

Teniendo claro el mérito de la convocatoria a conciliación administrativa para interrumpir la prescripción, se probó con la documental visible en el C01 PDF 02 pág. 9, la celebración el día 12 de agosto de 2021 de audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo de Facatativá con presencia de los señores YECID VIVAS VALBUENA y FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, sin llegar a un acuerdo.

Es claro que tal proceder acertadamente concluyó el A quo. interrumpe la prescripción como Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 26 No se comparten los argumentos de la recurrente cuando insiste en que la prescripción no se configuró, pues al demostrarse el extremo inicial de la relación laboral el día 12 de agosto de 2016 y la fecha en la que se convoca a audiencia de conciliación, transcurrió con creces el término de 3 años que afectó algunos derechos laborales que causó el demandante.

Sin embargo, incurre el A quo en algunos errores respecto de la estimación parcial de la excepción de prescripción consistentes en no descontar el período de suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, dispuesta en el Decreto 564 de 2020 y adicionalmente no tuvo en cuenta que como la exigibilidad de las cesantías causadas durante toda la relación laboral se presenta en el momento de su finiquito, en este caso no están afectadas por prescripción las cesantías generadas durante todo el contrato.

Conforme lo anterior, por el descuento de los 104 días de suspensión de términos judiciales en los ciclos indicados, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción los derechos causados y exigibles con anterioridad al 27 de abril de 2018, aclarando que las cesantías causadas durante toda la relación laboral no se encuentran afectadas y se reconocerán en su integridad.

En este punto se estima parcialmente el recurso de apelación de la apoderada de la activa, y se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, es menester reliquidar las condenas por cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta como ingresos base de liquidación los salarios dispuestos por el A quo relacionados previamente, al no ser discutidos en esta sede.

Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, las condenas por los anteriores conceptos corresponden a las siguientes sumas: • Cesantías: $4.398.351 • Intereses a las cesantías: $231.465 • Sanción por falta de pago de intereses a las cesantías: $231.465 • Primas de servicios: $2.435.556 • Vacaciones: $1.127.797 Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 27 Atendiendo a la estimación de la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se ordenará la indexación únicamente de las vacaciones, concepto no generador de tal sanción. Responsabilidad solidaria de FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ En este aspecto no existe mérito para la estimación de los argumentos del recurso de apelación de la apoderada de la activa, porque no se dan los presupuestos legales para atribuir la condición de obligado solidario al señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ como persona natural.

Este tipo de responsabilidad tiene como fuente la ley, el contrato o el testamento, sin que los dos últimos presupuestos tengan relación con el asunto, enfatizando que en el contrato ninguna cláusula regula la solidaridad. Tampoco se probaron los escenarios regulados en los artículos 34, 35 y 36 del CST, porque conforme el texto contractual analizado previamente, el señor MURCIA GUTIÉRREZ fungió como representante legal de ECONVAL SAS, sin ser contratista independiente, simple intermediario o socio de sociedades de personas.

En este contexto, se confirmará la sentencia en este punto. Así quedan surtidos los recursos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de ECONVAL SAS por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000 en favor de la parte demandante. No se condena en costas a la activa, por la estimación parcial de su recurso.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por YECID VIVAS VALBUENA Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 28 contra ECONSTRUCTION VALUE SAS –ECONVAL- y FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 27 de abril de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo de la sentencia referida, para condenar a ECONSTRUCTION VALUE SAS –ECONVAL- a pagar en favor del señor YECID VIVAS VALBUENA los siguientes conceptos: • Cesantías: $4.398.351 • Intereses a las cesantías: $231.465 • Sanción por falta de pago de intereses a las cesantías: $231.465 • Primas de servicios: $2.435.556 • Vacaciones: $1.127.797, debidamente indexadas • Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $30.556.080 en razón de $42.439 diarios desde el 23 de marzo de 2020, día siguiente a la terminación del contrato, hasta el 22 de marzo de 2022, por los primeros 24 meses.

A partir del mes 25, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales causadas al término del contrato de trabajo.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de ECONVAL SAS por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000 en favor de la parte demandante.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral De: YESID VIVAS VALBUENA Contra: ECONVAL SAS Y OTRO Radicación N° 25269-31-03-001-2021-00207-01 29 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria