Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00061-01 AutoDecretaNulidadTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante En favor de Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 224 Acción de Tutela MARÍA IRENE JULIO GARCÍA, Agente Oficiosa MARÍA PABÓN LARA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, IPS Neumocesar S.A.S. y Organización Humana Integral S.A. – OHI.

Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida Digna, a la Seguridad Social, a la Integridad Física y a la Dignidad Humana. Auto Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Norkis María Cuello Oñate 20001 31 18 001 2026 00061 01 2026-00123 Decreta nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 287 de la fecha Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la ciudadana MARÍA PABÓN LARA”, si no fuera porque se aprecia que se ha configurado una causal de nulidad de lo actuado, que debe decretarse a partir de la sentencia dictada. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señala la señora accionante que, su agenciada cuenta con 63 años de edad, es pensionada de la Policía Nacional y actualmente padece “ENFERMEDAD DE PARKINSON (CIE 10 G20X), OTROS TRASTORNOS EXTRAPIRAMIDALES Y DEL MOVIMIENTO (CIE 10 G258) y FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR (CIE 10 S720)”, esta última, a raíz de una caída ocasionada por el deterioro progresivo de su estado neurológico.

Señala que la paciente venía siendo tratada por el servicio de Neurología, especialista que le formuló “LEVODOPA 150 mg” como medicamento esencial y adecuado para el control de su enfermedad de Parkinson, sin embargo, debido a las constantes demoras de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para autorizar y asignar oportunamente citas con Neurología, la paciente no pudo continuar con sus controles especializados CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de manera regular.

Ante la imposibilidad de ser atendida por el Neurólogo tratante, fue valorada por medicina interna, donde le formularon “LEVODOPA 200/40 mg”, medicamento con dosificación y presentación distinta a la ordenada inicialmente por neurología. Considera que, dicha nueva formulación no corresponde al rango terapéutico que venía siendo manejado por el especialista Neurólogo, razón por la cual la paciente no puede consumir dicho medicamento sin riesgo para su salud, encontrándose actualmente sin poder tomar su medicamento principal para el Parkinson, situación que la mantiene totalmente descompensada y expuesta a un deterioro neurológico acelerado.

Señala que, como consecuencia directa de la falta de medicamentos oportunos, la ausencia de controles especializados y las reiteradas dilaciones administrativas de la Entidad accionada, la paciente sufrió una fuerte recaída en su salud, presentando temblores intensos, mareos y pérdida del equilibrio, lo que ocasionó una caída severa dentro de su residencia, sufriendo fractura del cuello del fémur y debiendo ser sometida a cirugía de reconstrucción de cadera.

Luego de dicha intervención quirúrgica, la paciente pasó de ser una persona funcional a depender de una silla de ruedas, con imposibilidad para caminar por sí sola, dificultad para ir al baño sin asistencia y limitación para realizar actividades básicas diarias. Los médicos tratantes ordenaron terapias físicas, rehabilitación, controles prioritarios con especialistas, ayudas técnicas de movilidad, suministro de caminador tipo WALKER y acompañamiento permanente; sin embargo, a la fecha la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha garantizado materialmente ninguno de estos servicios de manera eficaz y oportuna.

Las terapias médicas requeridas han sido constantemente retrasadas bajo la excusa de que deben ser subidas, cargadas o radicadas en una plataforma virtual o página web institucional, plataforma que permanece caída, desactualizada o sin respuesta, convirtiéndose en una barrera administrativa que vulnera gravemente el derecho fundamental a la Salud.

Actualmente existen autorizaciones vencidas, actualizaciones represadas, órdenes médicas pendientes y citas con especialistas que no han sido asignadas, bajo la respuesta reiterada de la Entidad accionada de que “hay que esperar” o que deben esperar contratación con clínicas. Advierte que la paciente requiere con urgencia terapias domiciliarias, cuidador permanente domiciliario y caminador tipo WALKER, toda vez que no puede movilizarse por sus propios medios y existe alto riesgo de nuevas caídas o mayores complicaciones.

Indicó que la señora MARÍA PABÓN LARA convive con una nuera que también presenta 2 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar limitaciones físicas por intervención quirúrgica, razón por la cual no cuenta con una red de apoyo suficiente para asumir integralmente su cuidado diario.

Finalmente manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud tiene conocimiento formal de la situación, toda vez que, interpuso PQR en contra de Sanidad de la Policía Nacional bajo radicado No. 20252100018793072, mediante el cual puso en conocimiento la falta de citas, autorizaciones, demoras en entrega de medicamentos y el progresivo deterioro de la paciente, y, pese a las múltiples reclamaciones presenciales, virtuales y administrativas, la respuesta constante de Sanidad de la Policía Nacional ha sido que “hay que esperar”, desconociendo por completo la urgencia del caso, mientras a la paciente sí se le realizan mensualmente los descuentos correspondientes por concepto del servicio de salud.

Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados en favor de la señora MARÍA PABÓN LARA, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que i) brinde a la paciente tratamiento integral, continuo, permanente, prioritario y sin barreras administrativas para todas sus patologías, ii) ordene valoración inmediata por el servicio de Neurología dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, iii) suministre de inmediato el medicamento LEVODOPA en la dosis correcta ordenada por Neurología, esto es 150 mg o la que determine el especialista tratante, garantizando continuidad sin interrupciones; así mismo, suministre de manera inmediata todos los medicamentos formulados, iv) ordene la asignación prioritaria de citas con Ortopedia, Fisiatría, Medicina Interna y demás especialistas requeridos, v) autorice y ejecute de manera inmediata las terapias físicas, terapias de rehabilitación y demás procedimientos en modalidad domiciliaria, vi) suministre cuidador permanente domiciliario o auxiliar asistencial en casa, vii) entrega de manera inmediata el caminador tipo WALKER y demás ayudas técnicas de movilidad prescritas, viii) renueva automáticamente y sin nuevos trámites, todas las autorizaciones vencidas, ix) enviar las historias clínicas, autorizaciones y documentos médicos de la paciente al correo electrónico de notificación. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 29 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y a las vinculadas, Unidad Prestadora 1 Conforme acta individual de reparto del 28 de abril de 2026, con secuencia 2914 3 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Salud Cesar – UPRES, IPS Neumocesar S.A.S. y Organización Humana Integral S.A. – OHI, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 380, 381, 382, 383 y 384, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 30 de abril de 2026, a la 02:31 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada y vinculadas IPS Neumocesar S.A.S. Informó2 que, es un hecho notorio los problemas que enfrenta el sistema de salud en estos últimos años, y a pesar de ello, la IPS presta los servicios al alcance de los turnos para citas y procedimientos médicos, citas que se van signando en la medida de los requerimientos de los pacientes y la disponibilidad de los galenos y de todo el equipo médico que se requiere para la atención de la paciente accionante y de todas las personas que requieren del servicio.

Sin embargo, atendiendo las pretensiones de la accionante, esta no compromete a la IPS, en este sentido, se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, como requisito de procedibilidad se exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la accionante con la entidad. Señala que, cuando una de las partes carece de legitimización en la causa, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo, en ese sentido, solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto de la IPS.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Informó3 que, verificada la acción de tutela de la referencia, procedió mediante correo electrónico y llamadas telefónicas, a requerir a las dependencias responsables del cumplimiento de lo ordenado, en este caso, a la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 8, y Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, con el fin de que dé respuesta tanto a la accionante como al Despacho, así como, verificar el trámite relacionado con la prestación de los servicios de salud.

En ese sentido, la Unidad se encuentra actualmente adelantando las respuestas pertinentes, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho. Solicita se declare la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón a que ha delegado competencias, funciones y presupuesto a las Regionales de Aseguramiento en Salud y a las Unidades Prestadoras de Salud, entidades responsables de garantizar directamente las atenciones en salud requeridas por los usuarios y beneficiarios del Subsistema.

En ese sentido, no es la competente para 2 3 Por intermedio del señor Edinson Valencia Sanguino, Representante Legal Mediante oficio No. GS-2026-037398-DISAN / ASJUR 1.4 del 04 d mayo de 2026 4 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atender lo solicitado en la presente acción, en virtud de las facultades de delegación y desconcentración previamente referidas.

La Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES y la Organización Humana Integral S.A. – OHI, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela pese a estar notificadas en debida forma del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 12 de mayo de 2026, la señora Juez Primera Penal Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales de la señora MARÍA PABÓN LARA, y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, a través de su Director General, las Unidades Prestadoras de Salud o a quien deleguen o corresponda, ordene a favor de la paciente, autorización para valoración médica con las especialidades de Neurología y Medicina Interna, con el fin de que se determine la conducta médica a seguir y se materialice el tratamiento farmacológico que corresponda, atendiendo los diagnósticos neurológicos y prescripciones que realicen los médicos tratantes.

Lo anterior tras estimar que, soportados en los elementos de juicio relacionados en el caso, la ciudadana MARÍA PABÓN LARA tiene derecho a que la Dirección de Sanidad le autorice y materialice los servicios y prestaciones médicas ordenadas por sus especialistas tratantes para el manejo y control de las patologías que afronta en condiciones de continuidad e integralidad, con el fin de evitar que los mismos se vean interrumpidos o suspendidos injustificadamente por razones administrativas, contractuales o presupuestarias, ya que constitucionalmente no es admisible interrumpir, suspender o abstenerse de prestar un tratamiento médico o farmacológico prescrito e iniciado a los pacientes, pues se estaría incurriendo en un desconocimiento flagrante del principio de confianza legítima y dignidad humana.

Señaló que, no son aceptadas las justificaciones o exculpaciones presentadas por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para no ordenar la autorización de los distintos servicios médicos que requiere la paciente, bajo el argumento que el mismo debe ser autorizado por sus Unidades Regionales de Salud, concretamente por las Unidades Prestadoras de Salud Cesar y la Jefatura de la Regional de Aseguramiento en Salud No, 8, pues, se entiende que la Dirección es la principal entidad dentro de un sistema especial de salud como lo es el de la Policía y las FF MM, donde se debe actuar 5 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de manera coordinada, armónica y pronta, para la autorización y consecución de los servicios de salud requeridos por los usuarios y afiliados de dicho Subsistema.

Recalcó que, la persona que reclama el servicio de salud es un adulto mayor que cuenta con 63 años y, que afronta patologías importantes como lo es la Enfermedad de Parkinson y otros problemas Neurológicos; por tanto, cualquier tipo de justificaciones de tipo normativo, administrativo o financiero que pudieran presentar las entidades de salud obligadas a la atención médica, deben ceder ante estas situaciones de salud de la paciente y, en contraste a ello, debe privilegiar sus derechos fundamentales a la integridad, vida, seguridad social y continuidad del servicio clínico y farmacológico prescrito por los profesional de salud tratantes, como quiera que, la garantía del derecho fundamental a la salud no está en la simple y llana afirmación por parte de la entidad de salud que autorizó o que requirió a los obligados, sino que dicho servicio debe ser garantizado positiva y materialmente.

Precisó que, a la señora MARÍA PABÓN LARA le asiste el derecho de poder recibir y materializar los servicios médicos y farmacéuticos que requiere y le han sido ordenados por sus especialistas tratantes para el manejo de su condición de salud, justificado en el principio de dignidad humana, ligado al goce del derecho a la salud y vida. No obstante, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas que, como la paciente ha presentado “efectos indeseables o adversos” respecto de los medicamentos ordenados por los especialistas tratantes para el manejo de sus patologías y, que varias de las autorizaciones deben ser nuevamente expedidas por estos, se hace inconveniente e inadecuado ordenar directamente le entrega de los mismos por vía judicial, hasta que los médicos tratantes verifiquen el riesgo/beneficio de los medicamentos y determinen cual debe ser el tratamiento farmacológico y demás conductas médicas a seguir.

Finalmente ordenó autorización para valoración con las especialidades de Neurología y Medicina Interna, con el fin de que se determine la conducta médica a seguir y el plan de tratamiento farmacológico que corresponda respecto de los diagnósticos neurológicos que afronta la paciente MARÍA PABÓN LARA, e indicó que no accedería a las demás pretensiones invocadas por la accionante. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES4, argumentando que, la decisión adoptada no tuvo en cuenta las razones expuestas oportunamente por esa Unidad en el oficio No. GS-2026-041409-DECES del 05 de 4 Mediante oficio No. GS-2026-043967-DECES-UPRES-JEFAT-1.1.0 del 12 de mayo de 2026 6 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “abril” de 2026 remitido por correo electrónico j01pctoadocvpar@oendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual dio contestación a la acción de tutela; documento que fue remitido y recibido en debida forma por el Despacho a través de correo electrónico, en ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción. Contrario a lo anterior, en escrito motivador del fallo se toma como únicos respondientes a IPS Neumocesar S.A.S. y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desconociendo en su totalidad el pronunciamiento de la Unidad violando así el derecho de contradicción y defensa de la parte pasiva de la acción. Señala que, dentro del mencionado escrito de contestación informó de manera clara y suficiente que la Entidad ya había adelantado las gestiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos, incluyendo la expedición de las autorizaciones médicas pertinentes según lo ordenado por los médicos tratantes.

En ese sentido, la orden impartida por el Despacho desconoce que, para el momento de proferirse el fallo, ya se había configurado un hecho superado, en tanto las pretensiones de la parte accionante habían sido satisfechas por parte de la Unidad, lo cual fue debidamente acreditado con los soportes allegados al proceso. Adicionalmente, la Entidad ha actuado en todo momento conforme a los lineamientos Institucionales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, garantizando la prestación del servicio de salud de manera progresiva, continua y conforme al modelo de regionalización vigente, sin que se evidencie una conducta omisiva o vulneradora de derechos fundamentales.

Señala que la omisión del Despacho en cuanto a no tenerlo como respondiente en el fallo de tutela, constituye una vulneración al debido proceso particularmente de los derechos de contradicción y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, no fueron analizados los argumentos ni las pruebas aportadas por esa Entidad antes de adoptar la decisión judicial.

Precisa que, para el momento de proferirse el fallo de tutela, las pretensiones de la accionante ya se encontraban satisfechas, configurándose así la figura jurídica del hecho superado, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional. en ese sentido, resulta evidente que el fallo objeto de impugnación fue proferido sin una valoración integral del material probatorio y de los argumentos oportunamente allegados por esa Unidad Prestadora de Salud Cesar, circunstancia que afecta de manera directa las garantías constitucionales del debido proceso, defensa y contradicción de la Entidad.

En efecto, pese a que dio respuesta formal, completa y dentro del término legal a la acción de tutela, el contenido de dicha contestación no fue considerado dentro del análisis efectuado en la providencia recurrida limitándose 7 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Despacho a mencionar únicamente las respuestas allegadas por otras entidades vinculadas, omisión que no constituye un aspecto menor o simplemente formal, sino una irregularidad sustancial que incide directamente en la motivación y legalidad de la decisión adoptada, toda vez que, el juez constitucional omitió pronunciarse frente a hechos relevantes y determinantes que habían sido puestos en su conocimiento y debidamente acreditados por esa Unidad Prestadora de Salud.

Resulta desacertado concluir la existencia de una vulneración actual y persistente de derechos fundamentales atribuible a esa Unidad, cuando materialmente ya se habían satisfecho las pretensiones que motivaron la interposición del amparo constitucional. Por consiguiente, las órdenes impartidas en la sentencia recurrida carecen de necesidad jurídica y constitucional, en tanto recaen sobre actuaciones que ya habían sido ejecutadas o se encontraban en trámite efectivo al momento de proferirse la decisión. Ello evidencia que el Despacho no valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado ni verificó el estado real de cumplimiento de las atenciones requeridas por la accionante, generando una decisión que desconoce la realidad fáctica acreditada dentro del expediente.

En consecuencia, la decisión impugnada no solo desconoce las actuaciones previamente realizadas por esa Unidad, sino que además genera una afectación injustificada al principio de congruencia procesal y a las garantías mínimas de contradicción y defensa, al omitirse cualquier análisis frente a los argumentos y soportes allegados oportunamente.

Tal circunstancia impone al superior funcional la necesidad de revisar integralmente la providencia recurrida, valorando de manera objetiva y completa el material probatorio existente, especialmente aquel que demuestra la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales y la configuración del hecho superado. Solicita se revoque el fallo impugnado, teniendo en cuenta la vulneración al debido proceso derivada de la falta de valoración de la contestación presentada por esa Unidad Prestadora de Salud Cesar; se declare la existencia de hecho superado, en atención a que las pretensiones de la accionante fueron satisfechas con anterioridad a la emisión del fallo.

Subsidiariamente, solicita se desvincule a esa Unidad de cualquier señalamiento de vulneración de derechos fundamentales, al demostrarse que actuó conforme a sus competencias legales y constitucionales. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 8 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando decidió amparar los derechos fundamentales de la señora accionante; o, si como lo expone la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, debe revocarse el fallo de primera instancia y en su defecto declararse la improcedencia de la acción por hecho superado, dado que, al momento de adoptarse la decisión, ya habían sido satisfechas las pretensiones de la parte accionante.

En razón del problema planteado, examinado el contenido del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las respuestas ofrecidas y el escrito de impugnación, se observa que para resolver el asunto y adoptar la decisión que en derecho corresponde, es necesario verificar que no se haya incurrido en un defecto factico por indebida valoración probatoria, puesto que, si bien fue llamada como vinculada dentro del presente asunto la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, la Juez de primera instancia, al momento de adoptar su decisión, no tuvo en cuanta los argumentos ni las pruebas aportadas por esta Entidad, que dicho sea de paso, de acuerdo con sus funciones y competencias, sería la directamente encargada de atender las solicitudes de la usuaria paciente, de prestarle los servicios médicos, y en su defecto, de cumplir las órdenes que sean dadas por la Juez.

En ese sentido, sería la directamente afectada con la decisión que se adopte o que se llegara a adoptar, en 9 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso de que el Juzgado de primera instancia decida variar su postura y decisión o en dado caso, el Tribunal Superior la confirme y conceda la protección en caso de que se mantenga la postura del Juez.

En consecuencia, debió atenderse los argumentos ofrecidos en la contestación contenida en el oficio No. GS-2026-041409-DECESUPRES-JEFAT-10.1 del 05 de mayo de 2026 remitido al correo electrónico j01pctoadocvpar@oendoj.ramajudicial.gov.co, el 05 de mayo de 2026 a las 04:25 de la tarde, pero por razones que se desconocen, la señora Juez de primera instancia, omitió hacerlo.

Debe advertirse que el Juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque el trámite de la acción constitucional se adelante en debida forma y se garanticen no solo los derechos fundamentales de la parte accionante, sino también de quien es accionado o vinculado, dando prevalencia al ejercicio de la Defensa, Contradicción y el Acceso a la Administración de Justicia, a fin de que cada uno de los sujetos, sea por activa o por pasiva, se pronuncien si a bien lo tienen, y que incluso, aporten la mayor información siempre en procura de que se emita una decisión de fondo, lo más acorde posible a la realidad, respecto de lo requerido.

Acerca del defecto factico por indebida valoración probatoria, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-209 de 2025, lo siguiente: “…Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para llevar a cabo el análisis probatorio en cada caso concreto[113]. Por esa razón, cuando se alega un error en dicho análisis, la evaluación de la providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. 147.

Con todo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que los jueces de conocimiento deben actuar conforme a los principios de la sana crítica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. Por lo tanto, ignorar las pruebas, omitir su valoración o no dar por probados hechos o circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio son conductas que exceden el margen constitucional de apreciación judicial y configuran un defecto fáctico. 148.

La Corte también ha precisado que el defecto fáctico se estructura a partir de una dimensión negativa y una dimensión positiva[114]. La dimensión negativa surge de la omisión o el descuido de los jueces de conocimiento en las etapas probatorias y se presenta cuando, por ejemplo, (i) sin justificación alguna, no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;

(ii) resuelven el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión, o (iii) no ejercen de oficio la actividad probatoria, cuando ello es procedente. 149. La dimensión positiva se refiere a las actuaciones del juez y ocurre cuando, por ejemplo, (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y 10 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando estas sean el fundamento de la providencia;

(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión, o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. (…) 152. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU770 de 2014, en la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso[118];

(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes[119]; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[120]. 153. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.

El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[121].

(…) 184. Al respecto, esta Sala encuentra, en primer lugar, que de acuerdo con los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional[142], en el presente caso sí se configuran los presupuestos del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta lo siguiente. 185. Primero, que si bien Prodeco era la principal destinataria de la orden, las pruebas aportadas por esta resultaban insuficientes para esclarecer los hechos y desvirtuar la alegación presentada por los accionantes, quienes acudieron a solicitar el incidente de desacato, justamente al considerar que el derecho fundamental a la participación, que les había sido protegido por vía de tutela, se encontraba insatisfecho. 186.

Así, al resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato en el auto de 7 de junio de 2023, el juzgado acusado se limitó a reiterar los argumentos expuestos por Prodeco y en esa medida, secundó la interpretación limitada de la orden que hizo ese grupo empresarial. De hecho, a partir de una revisión del auto en comento es posible concluir que el juzgado no analizó el apartado de la orden de tutela que dispuso que, “según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación, que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso”. 187.

En efecto, el auto reprochado señaló: “debe advertirse que la orden judicial que amparó los derechos fundamentales a la participación y acceso a la información de los tutelantes se dirigió a que las empresas accionadas realizaran dichas mesas de diálogo en las condiciones antes transcritas, independientemente del resultado de dichas mesas de diálogo pues ello no fue objeto de amparo en la orden tutelar.

Entonces, comoquiera que las empresas accionadas acreditaron haber convocado a la ciudadanía y especialmente a los accionantes a dichas mesas de diálogo, con ello se garantizó la participación como derecho fundamental protegido en dichas decisiones judiciales, cumpliéndose además con las condiciones 11 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señaladas en la orden confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de segunda instancia, como bien lo advierte le abundante material probatorio recaudado en el presente trámite”[143]. 188.

Lo dicho por el juez accionado permite observar que, en su lectura de la obligación tutelar, este se limitó a dar por cumplida la orden, teniendo en cuenta únicamente la primera parte de la misma. Es decir, aquella relativa a celebración de las mesas de diálogo que debían tener lugar dentro del primer mes siguiente al fallo. Sin embargo, tal y como lo hizo Prodeco en su descripción de los elementos de la orden, el juzgado omitió hacer referencia a la parte del resolutivo relacionada con el deber de concertar nuevas mesas de diálogo que garantizaran el derecho a la participación. 189.

Segundo, es necesario advertir que el juez efectuó una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes[144], porque no tuvo en cuenta que en las reuniones celebradas entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre, la ANLA explicitó el compromiso de que ese no sería el único espacio que se desarrollaría para cumplir el fallo de tutela, lo cual quedó consignado en las actas respectivas.

Por tanto, las comunidades tenían la expectativa legítima de que, con posterioridad a ese primer espacio, se convocarían nuevas mesas de diálogo y participación. 190. Así las cosas, en cuanto a la configuración del defecto fáctico positivo, la Sala encuentra que, conforme a la jurisprudencia constitucional[145], uno de los escenarios en los que este tiene lugar, ocurre cuando se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. 191.

En esta ocasión, el juzgado dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No obstante, como ha insistido la Sala, estas no reunían las condiciones suficientes para dar por cumplida la orden en comento, pues la satisfacción plena de esta dependía, además, de la concertación de “nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo.”[146] Por lo tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar no debió haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente. 192.

Por lo anterior, la Sala constató que, en efecto, la decisión acusada incurrió en un defecto fáctico positivo, puesto que se fundamentó en una prueba que no resultaba suficiente para el fin propuesto, y además, porque el error cometido por el juzgado accionado tuvo una incidencia directa en la decisión por la cual el juez resolvió desfavorablemente la solicitud de apertura el incidente de desacato. 193.

Con todo, la Sala concuerda con los accionantes en que el juez solamente realizó una valoración parcial de los elementos probatorios. Por lo tanto, estima que, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, en la providencia de 7 de junio de 2023 que se ataca se configuró un defecto fáctico y por lo tanto, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 194.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de tutela de segunda instancia y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, ordenará que se deje sin efectos jurídicos la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023 en relación con el proceso de la referencia. Por lo tanto, esa autoridad judicial deberá retomar el trámite incidental, teniendo en cuenta el alance de la orden segunda de la sentencia de tutela sobre la cual se alega el incumplimiento, y decidir nuevamente de fondo sobre la solicitud de desacato, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia…”. 12 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que, para subsanar la omisión en que se incurrió, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

De tal manera que en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, obra constancia de que la Entidad llamada a responder, había ofrecido respuesta a través del oficio No. GS-2026-041409-DECES-UPRES-JEFAT-10.1 del 05 de mayo de 2026 remitido al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y que su contestación no fue tenida en cuenta al momento de adoptar la decisión, se impone nulitar lo actuado.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad, y se disponga a valorar la respuesta ofrecida por la Entidad vinculada, contenida en el oficio No. GS-2026-041409-DECESUPRES-JEFAT-10.1 del 05 de mayo de 2026, a efectos de que se tengan en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas junto con esa contestación, en procura de adoptar la decisión que en derecho corresponde, respetando las garantías constitucionales y legales de las partes involucradas en el asunto.

Cumplido lo anterior, deberá resolver mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido 12 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud de la señora MARÍA PABÓN LARA, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte del a quo, a valorar la contestación allegada por la Unidad Prestadora de Salud Cesar – UPRES DECES, mediante oficio No. GS-2026-041409-DECES-UPRES-JEFAT-10.1 del 05 de mayo de 2026, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de esta 13 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

Cumplido lo anterior, proceder a resolver mediante el respectivo fallo.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 AUTO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA PABÓN LARA ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00061 01