Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 30 de septiembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia Andrés Marín Vélez Interlocutorio No. 80 Requisitos formales de la demanda.
Ejercicio de la acción ejecutiva real y personal. Revoca Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia1, contra el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado el 8 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual se rechazó la demanda2.
I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, actuando a través de apoderado judicial solicitó que se 1 2 Archivo 007 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 006 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] librara mandamiento de pago a su favor y contra Andrés Marín Vélez en ejercicio de la acción real y personal, por las siguientes sumas: (i) $264.304.126 por concepto de capital incorporado en el pagaré hipotecario N°M026300110234007579600238357, junto a los intereses remuneratorio causados desde el 15 de agosto de 2024 al 15 de marzo de 2025, por valor de $9.460.179 y los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda;
(ii) $26.921.170 por el capital incorporado en el pagaré N°M026300000000102699600037545 junto a los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley desde el 5 de junio de 2024; y (iii) $5.250.000 por el capital incorporado en el pagaré N°M026300000000102695000056925 junto a los intereses notorios generados desde el 18 de mayo de 20243. 2.
Mediante auto del 23 de abril de 2025, la jueza de primera instancia inadmitió la demanda para que el banco demandante (i) aclarara si la demanda que incoa pertenece a una ejecución de una garantía real por cuanto se pretende hacer efectiva la hipoteca, o a un ejecutivo singular, en tanto que se persiguen otros bienes, (ii) precisara el tipo de proceso ejecutivo a adelantar, adecuando las pretensiones y las medidas cautelares, y (iii) aportara copia digital de los N°M026300000000102699600037545 pagarés y M0263000000001026950000569254. 3.
En el plazo concedido por la ley procesal se aportó escrito de subsanación señalando que no era necesario modificar el libelo 3 4 Páginas 1 a 7 del archivo 003 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 004 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] incoativo o la solicitud de medidas cautelares.
Igualmente, se aportaron los documentos requeridos5. 4. En proveído del 8 de mayo de 2025, el Juzgado de primer grado rechazó la demanda al considerar que no fue debidamente subsanada ya que el ejecutante se limitó a expresar su desacuerdo con la inadmisión y a defender la viabilidad del proceso ejecutivo mixto, sin ajustar el escrito de demanda como se exigía en el auto inadmisorio.
Además, se aportaron decisiones de otros juzgados que no son vinculantes ni relevantes frente al criterio jurídico de la actual titular del despacho, sin aclararse si la demanda correspondía a una ejecución de garantía real o a un ejecutivo singular, como se solicitó. Se reiteró que el Código General del Proceso unificó el trámite del proceso ejecutivo, eliminando la distinción entre ejecutivo singular y mixto y, con fundamento en el artículo 2449 del Código Civil, precisó que ambas acciones pueden ejercerse simultáneamente, pero no en el mismo proceso6. 5.
En su oportunidad, se presentó recurso de apelación precisando que el Código General del Proceso unificó el trámite del proceso ejecutivo, permitiendo que se ejerzan conjuntamente la acción real y personal, pues se busca el remate de bienes hipotecados (acción real) y de otros bienes del demandado (acción personal), como el embargo del excedente salarial.
El apelante 5 6 Archivo 005 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 006 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] aclara que se trata de un proceso ejecutivo singular con acción mixta, no de un proceso exclusivo para la efectividad de la garantía real.
Se insiste en que la ley permite ejercer ambas acciones de forma simultánea, y que el rechazo de la demanda por este motivo carece de sustento legal7. 6. El Despacho fustigado, mediante pronunciamiento del 18 de septiembre de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto de forma directa8. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.
En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Envigado, es competente para conocer del recurso. 2. Como problema jurídico corresponde determinar si resulta procedente rechazar una demanda ejecutiva singular por el hecho de que el demandante ejerce simultáneamente la acción real (garantía hipotecaria) y la acción personal (persecución de otros bienes), dentro del mismo proceso. 7 8 Archivo 007 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 009 del 001CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado 3.
Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente acudir al artículo 90 del Código General del Proceso, el cual dispone que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales; 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Por su parte, el artículo 82 del estatuto adjetivo establece los requisitos formales que debe reunir la demanda, a saber: 1. La designación del juez a quien se dirija; 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.; 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso; 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte; 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario; 8. Los fundamentos de derecho; 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales; y 11.
Los demás que exija la ley. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recientemente reiteró lo siguiente9: “En lo atinente al «rechazo de la demanda», el Código General del proceso en su artículo 90, prevé las causales taxativas para la aplicación de este fenómeno, por tanto, apoyarse en motivos ajenos a los allí expresamente consagrados, lesiona a todas luces el derecho al debido proceso y acceso a la administración. (…) (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.
(Citada en STC1610-2024)”. 4. Descendiendo al análisis del caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado de primera instancia inadmitió y posteriormente rechazó la demanda ejecutiva, al considerar que no se precisó si se trataba de un proceso ejecutivo singular o de uno orientado Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5572-2025 del 24 de abril de 2025.
Radicado 85001-22-08-000-2025-00040-01. M.P.: Hilda González Neira. 9 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] exclusivamente a la efectividad de la garantía real, dado que se persiguen simultáneamente bienes gravados con hipoteca y bienes personales. No obstante, tal exigencia no se encuentra prevista de manera expresa en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, por lo que el rechazo se fundamenta en criterios ajenos al marco normativo aplicable, lo cual vulnera el principio de legalidad procesal.
Nótese que la discusión planteada por el despacho se centra en la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas, lo cual resulta ajeno a los requisitos formales de la demanda y excede los parámetros legales establecidos para valorar su admisión. En efecto, el análisis sobre la procedencia de las medidas cautelares corresponde a una etapa posterior del proceso, y no puede condicionar la admisión del libelo, máxime cuando se han cumplido los requisitos previstos en los evocados artículos 82 y 90.
De otra parte, en relación con la posibilidad de ejercer de manera concomitante la acción ejecutiva y la acción real, el Alto Tribunal Civil ha fijado criterio en el sentido de que dicha acumulación resulta jurídicamente viable, siempre que ambas acciones tengan como finalidad la satisfacción de una misma obligación y se cumplan los requisitos formales exigidos por el ordenamiento procesal10: “los despachos accionados desconocen que los derechos de los acreedores con garantía real en modo alguno resultan restringidos o Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-522-2019 del 25 de enero de 2019.
Radicado No. 25000-22-13-000-2018-00326-01. M.P.: Margarita Cabello Blanco. Reiterada en la sentencia STC8919-2019 del 8 de julio de 2019. Radicado No. 11001-22-03-000-2019-00776-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] anulados por el hecho de que estos, haciendo efectiva la prenda general de acreedores, opten por perseguir ejecutivamente bienes distintos a los grabados, pues justamente el objeto de los procedimiento es hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales, de manera que para procurarse el cumplimiento de sus acreencias podrán hacer uso de los distintos procedimiento extrajudiciales o judiciales autorizados en la ley para ese propósito.
(…) Ciertamente se ha desconocido de forma absoluta por los funcionarios que el Código General del Proceso eliminó la dualidad de procedimiento existente para cuando se promovía ejecutivo con acción personal o real – más allá que hubiera dispuesto reglas especiales para los eventos en que los acreedores hipotecarios pretendan el pago, en principio, con el solo producto de la venta en pública subasta del bien gravado-, de manera que sea cual fuera la opción escogida no se merman los derechos sobre la hipoteca, por lo que el embargo que se decrete para la efectividad de dicha garantía real estará revestido de la prelación legal que le confieren las normas sustanciales y procesales”.
“Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional.
De manera que, si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3).
En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal’ (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ C014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289- 00, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016-03143-00)”11.
(resaltado fuera del texto). Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto AC3579-2021 del 18 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02717-00. M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para conocer de la acción ejecutiva mixta promovida por DAVIVIENDA S.A. contra ANIBAL FORTUNATO PATERNINA. 11 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] Desde la solicitud de ejecución, la parte demandante indicó expresamente que ejercía tanto la acción ejecutiva real como la personal, en virtud de que, además de perseguir los inmuebles hipotecados identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1343050, 001-1343200 y 001-1343199, no lo hace de forma exclusiva conforme al artículo 468 del Código General del Proceso, sino que también pretende afectar otros bienes del demandado sobre los cuales no recae garantía real alguna.
En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente, en primer lugar, porque la determinación del tipo de trámite ejecutivo no constituye un requisito formal de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso. Además, el ejercicio de la acción ejecutiva mixta —regulada por el artículo 2449 del Código Civil— se rige por las disposiciones del artículo 422 del estatuto procesal, sin que ello implique que el acreedor pierda su calidad de garantizado.
Por el contrario, conserva los privilegios derivados del gravamen real, tales como el derecho de persecución y el de preferencia, los cuales pueden coexistir con la acción personal en un mismo proceso. 5. Así las cosas, concluye esta Corporación que el escrito de demanda subsanado cumple con los requisitos formales echados de menos resultando improcedente su rechazo, por lo que se revocará esta determinación; en su lugar, se ordenará al Juez de instancia que proceda a calificar la subsanación teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] No habrá condena en costas por las resultas de la alzada y por falta de contradicción de conformidad con lo reglado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado el 8 de mayo de 2025, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR, en su lugar, al Juzgado de primera instancia que proceda a calificar la subsanación de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120250010701 [2025-101] Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbea80a633a6e95cd1bee903d6e4a77cd69663748f0b816f400e9c847e823956 Documento generado en 30/09/2025 11:43:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica