Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto admisorio-Arturo Enrique Llamas Cano

Sala: SALA PENAL

Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00492-00 Rad. Interno: T1 No. 00842 de 2025 Accionante: Arturo Enrique Llamas Cano Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Debido proceso, dignidad humana y libertad Cartagena de Indias, D. T. y C., Bolívar, diez (diez) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Al despacho correspondió por reparto la acción de tutela promovida por Armando Noriega Ruíz, como apoderado judicial de Arturo Enrique Llamas Cano, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y libertad.

Con base en el contenido de la acción de tutela y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala evaluar si debe admitirse. (i) Legitimidad en la causa por activa La demanda es promovida por Armando Noriega Ruíz, como apoderado judicial de Arturo Enrique Llamas Cano. (ii) Legitimidad por pasiva La parte accionante instauró la acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.

(iii) Fundamentos de hecho y de derecho Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00492-00 Rad. Interno: T1 No. 00842 de 2025 Accionante: Arturo Enrique Llamas Cano Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Debido proceso, dignidad humana y libertad Igualmente, la accionante advierte con claridad la omisión que motivó a presentar la demanda, los derechos presuntamente vulnerados y demás circunstancias que cobra relevancia para la solución del caso.

(iv) Competencia Por otro lado, esta Sala es competente para pronunciarse en lo que respecta a la acción de tutela, en razón a que la posible vulneración está generada en la jurisdicción del departamento de Bolívar por parte de la accionada. (v) Reglas de reparto Finalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los jueces serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional.

Por tanto, comoquiera que se dirige en contra de un Juzgado con categoría del circuito corresponde el reparto a esta Sala. (vi) de la medida previa En el presente caso el apoderado judicial solicitó que, como medida provisional, se suspenda la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena contra Arturo Enrique Llamas Cano, en la providencia del 6 de octubre de 2025.

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte, a petición de parte o de oficio, “cualquier medida de conservación o seguridad”. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido que la oportunidad que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre la protección provisional va desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de pronunciarse definitivamente en el fallo, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si, por el contrario, habrá de revocarse”.

Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00492-00 Rad. Interno: T1 No. 00842 de 2025 Accionante: Arturo Enrique Llamas Cano Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Debido proceso, dignidad humana y libertad De entrada, debe manifestar la Sala que negará la medida provisional solicitada por el apoderado judicial, en tanto que no se advierte la existencia de criterios de necesidad y urgencia, a efectos de suspender la captura emitida contra Arturo Enrique Llamas Cano. Una orden como la ahora solicitada por el apoderado judicial, solo podrá ser impartida en el fallo que le ponga fin a esta instancia, luego de realizar un análisis de los informes y las pruebas aportadas al expediente y, por ende, encontrar comprobado que la amenaza sea cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas constitucionales para evitarlo.

Mientras ello ocurre, sin lugar a dudas, la decisión confutada se advierte revestida de presunción de acierto y legalidad. Por tal motivo, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Armando Noriega Ruíz, como apoderado judicial de Arturo Enrique Llamas Cano, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: VINCULAR a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado 13-001-60-01118-2017-02778-00 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena como terceros con intereses en el asunto.

TERCERO: COMISIONAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena para que, en el término de 24 horas, notifique la admisión de esta demanda a todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado 13-001-60-01118-2017-02778-00, como terceros con interés. Deberá dejar expresa constancia de que los informes deben ser remitidos al correo electrónico secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de las 24 horas siguientes a la notificación. Del cumplimiento de esta labor deberá dar cuenta al momento de rendir informe.

Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00492-00 Rad. Interno: T1 No. 00842 de 2025 Accionante: Arturo Enrique Llamas Cano Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Debido proceso, dignidad humana y libertad CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, en el término de 2 horas, fije un AVISO la admisión de esta demanda de tutela en la página web del Tribunal a fin de que, quienes se crean con interés en las resultas de esta acción constitucional, se puedan hacer parte.

Deberá dejar expresa constancia de que los informes deben ser remitos al correo electrónico secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de las 24 horas siguientes a la publicación en la página web.

QUINTO: NEGAR la medida provisional invocada por el apoderado judicial.

SEXTO: REQUERIR al abogado Armando Noriega Ruíz para que, en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, allegue el poder especial otorgado para la presentación de este trámite constitucional.

SÉPTIMO: ORDENAR a la accionada que, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, rindan un informe sobre los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, una vez realizadas las notificaciones, remita las constancias respectivas al despacho sustanciador.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, cuando reciba el informe solicitado a la parte accionada y vinculadas, previo a dar traslado al despacho, remita la respuesta al accionante

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito. Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00492-00 Rad. Interno: T1 No. 00842 de 2025 Accionante: Arturo Enrique Llamas Cano Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Debido proceso, dignidad humana y libertad

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ MAGISTRADA