Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301220230012201 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Para ver el expediente digital utilice este enlace 45284 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual.

Demandante: Sociedad Construcciones y Desarrollo Urbano SAS. Demandado: Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P. Triple A de B/Q S.A E.S.P. Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: Que, actuando en desarrollo de su objeto social, la demandante prestó los servicios de reparación de fugas, reconstrucción de pavimentos y andenes, reposición de tuberías de acueducto y alcantarillado y obras complementarias en Barranquilla y los municipios de Galapa, Baranoa, Usiacurí y Sabanalarga.

Por un contrato celebrado con la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P. ejecutando obras por $21.194.217.684,00 y a la finalización de este, el demandado, realizó una serie de auditorías con el objeto de detectar inconsistencias en las actas, obras cobradas y no ejecutadas, doble facturación de obras y/o cualquier irregularidad que se pudiera establecer, sin resultado alguno, pero siguió revisando cuentas y dilatando los pagos.

Que luego de la finalización de las obras, surgió una serie de controversias en el pago que generaron la necesidad de la formulación de unos procesos ejecutivos para su recaudo (no especificándose las circunstancias de tiempo, modo, lugar o valor de estos recaudos) La sociedad demandada presentó un acta de liquidación del contrato en la cual pretendía legalizar descuentos por valor de $137.975.370 pesos, que no fueron aceptados pues 1 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 carecen de fundamento tal y como lo demuestra el hecho de que la interventoría de Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla SA ESP certificó que todas las obras ordenadas fueron realizadas y entregadas.

La Sociedad Construcciones y Desarrollo Urbano SAS no aceptó los descuentos pretendidos y en consecuencia no firmó dicha acta. Menciona el demandante que, como contratista tiene obras pendientes de liquidar por valor de $ 205.038.259 pesos correspondiente a las últimas obras ejecutadas, de las cuales la Sociedad Demandada pretende descontar la suma de 137.975.370, resultando un saldo pendiente de 67.062.889 pesos, que la Sociedad demandada, reconoce deber pero no ha pagado.

Señala que presentó escrito radicado en las oficinas del demandado, reclamando formalmente el pago de los ítems distinguidos como “señalización y seguridad en la obra”, con fundamento en el capítulo 3 ítem 3.1.1. – “Normas y especificaciones técnicas para la construcción de obras de acueducto y alcantarillado” – señalización de la obra- medida de pago expedido por Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla SA ESP y que hace parte del contrato 029 del 2019.

Señalan que se pagó el Stock mínimo, pero no pagó el uso de señalización de cada frente de trabajo. Señala que el costo de ese item equivale a $ 2.210.155.800.00

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla – Atlántico, dónde se admitió mediante auto de 14 de junio de 2023. Recibiéndose por parte de la demandada, la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P., contestación de la demanda, presentado excepciones de mérito, se opone a cada una de las pretensiones.

Propone excepciones de mérito que denominó: i) Procedencia contractual de la revisión de los pagos efectuados, ii) Procedencia de los descuentos realizados en el acta de recepción y liquidación provisional del contrato, iii) Genérica. En autos del 27 de septiembre y 26 de octubre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

Además, se decretó pruebas. El 6 de diciembre de 2023 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P, se adelantó las etapas de conciliación, interrogatorio de partes, fijación del litigio, control de legalidad, y práctica de pruebas. Se suspendió la audiencia y se señaló el 9 de febrero de 2024 para continuar con las etapas de alegatos de conclusión y sentencia. 2 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 El 9 de febrero de 2024, continuándose con las audiencias, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, resolviendo declarar que la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P incumplió el contrato 2019-029, en consecuencia, ordenó el pago de las siguientes obligaciones: a) la suma de dinero que pretenden, de actas expedidas correspondientes a OT 106069, 4386, 4116, 1019, 112428, 113311 y 113313 y que ascienden a la suma de $120.733.725; b) la suma reconocida y no pagada por Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P de $67.062.889,oo; y; c) los intereses moratorios sobre las anteriores sumas desde la notificación de terminación del contrato (febrero 3 de 2021) hasta cuando se paguen.

Por otro lado, no se accedió a las demás pretensiones de la demanda. Se declararon no probadas las excepciones formuladas. Y se condena en costas a la demandada. Dicha decisión fue apelada oportunamente por ambas partes, el cual fue concedido con efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DE LA A QUO Expresó que, el demandado ha incumplido el contrato, por cuanto desconoce la obligación de pagar el precio que quedó establecido en el contrato. Según los requisitos para el pago de las obras, procede este, si fueron ejecutadas y recibidas de conformidad con la interventoría. En virtud de las pruebas practicadas, se vislumbró que el demandado no se puede beneficiar de su propia culpa, ya que, no se puede pretender retener dineros que en su momento fueron pagados.

El contrato no contempla retener dineros por obras ya recibidas, auditadas y pagadas. Frente a la pretensión de pagos por concepto de señalización de obras, no resulta viable dicho reconocimiento, puesto que, emitir una orden de unos conceptos que no fueron auditados, validados, ni verificados, escapa de lo pactado en el contrato. No hay prueba que este concepto haya sido prestado y auditado en su oportunidad.

Más aún, que no fueron incluidas en las facturas, ni se realizó objeción a las actas, no pueden ser pretendidas en un solo rubro. No se vislumbra en el contrato la obligación que no fue parte del stock mínimo.

4. ARGUMENTO DE LAS RECURRENTES Atendiendo el hecho que la Sociedad Construcciones y Desarrollo Urbano S.A.S y la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P les fue concedida la apelación del fallo objeto de estudio. Empezaremos por considerar, en primer lugar, los argumentos de la sociedad demandante. Hace mención que, la decisión del A quo en cuanto al numeral segundo de la parte resolutoria, el negar las demás pretensiones de la demanda, hace referencia a la pretensión que concierne al pago de los elementos de señalización, que, según el contrato, debía ser cancelado por cada frente de trabajo.

El fallo acogió la teoría del demandado, debido en buena parte a que en las actas que se presentaban para su gestión y cobro, la sociedad actora 3 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 no incluyó elementos de señalización. Frente a ello, menciona que está ante un verdadero contrato de adhesión, pues no tuvo la oportunidad de discutir las cláusulas.

Que las actas, la aprobación de estas y las autorizaciones para facturar venían directamente del personal del demandado, quien siempre discutió sobre la señalización y en consecuencia no se le permitió que incluyera en actas y mucho menos que facturara por concepto de señalización. Señala que nunca estuvo incluido dentro del precio unitario de cada obra el de señalización, que es lo que se reclama.

Prosiguiendo con el análisis, la sociedad demandada centra sus reparos en dos ejes temáticos, procedencia contractual de la revisión de los pagos efectuados y la procedencia de los descuentos realizados en el acta de recepción y liquidación provisional del contrato. Respecto al primero, arguye que, el Área de Auditoría Interna efectuó revisión, que concluyó que debían realizar descuentos a las sumas adeudadas a favor del Contratista, teniendo esto pleno sustento contractual, pues, según la Cláusula Segunda del Contrato, el valor del mismo sería indeterminado, pero determinable, efectuando una multiplicación de los precios unitarios por las cantidades de obra realizadas.

Además, cita el numeral 2.6.2. “Actas” del Anexo del Contrato el cual señala que, los pagos efectuados al Contratista, resultantes de las Actas de Liquidación mensuales, tenían el concepto de “pagos a buena cuenta”, lo que corresponde a que pueden estar sujetos a rectificaciones y variaciones conforme a la medición final qué de los mismos se realice.

Ahora, frente al segundo eje, arguye que, conforme a la revisión efectuada en etapa de liquidación del Contrato, durante la ejecución del mismo, se efectuaron pagos a favor del Contratista que no tenían correspondencia con lo pactado en el Contrato. Se evidenció pagos: i) sin justificación en el Contrato; ii) que carecían del soporte documental exigido; y iii) que correspondían a materiales que no habían sido utilizados en la obra.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido en auto del 12 de marzo de 2024. El 19 y 20 de marzo del presente año, las partes sustentaron su recurso. Y luego cada una de ellas descorrió el traslado allegando el memorial de sus réplicas. Posteriormente, en auto del 2 de agosto de 2024, se prorrogó el término para resolver en esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es 4 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Del recaudo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que, existe Contrato de Obra No. 029 del 22 de abril del 2019, el cual, fue celebrado entre la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P (contratante) y la Sociedad Construcciones y Desarrollo Urbano S.A.S (contratista), cuyo objeto era ejecutar a favor del contratante obras de reparaciones de fugas, reconstrucción de pavimentos y andenes, reposiciones de tuberías de acueducto, alcantarillado y obras complementarias en Barranquilla (Zona Centro) y los municipios de Galapa, Baranoa, Usiacurí y Sabanalarga, con su pliego de condiciones y normas técnicas.

Por su parte el día 13 de diciembre del 2022 se suscribe Acta de Recepción y Liquidación Provisional del Contrato No. 2019-029 véase nota 1. La contratista demandante pretende que se declare el incumplimiento del contrato referenciado pues alega que se eludió el pago del saldo de las obras recibidas, además que se incumplió las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula de señalización y seguridad en la obra, de ahí que, busque la condena para la demandada/contratante, por los anteriores conceptos, más los respectivos interés moratorios.

Es decir, existen dos pretensiones de condenas derivadas de ese contrato pero que son independientes entre sí. En providencia de primera instancia, solo se acceden a las pretensiones de ordenar el pago de las obligaciones correspondientes a las obras realizadas relacionadas en unas acta e intereses moratorios, negando el acceso al resto de pretensiones.

Ahora, los reparos del demandante giran exclusivamente en torno a controvertir la decisión de la a quo de no acceder a esa segunda pretensión de condenar el pago por concepto de “señalización”, definiéndose esta como algo independiente de la realización de las obras en sí mismo consideradas pues corresponde a los elementos de control y prevención que se debían instalar en las zonas de labor para demarcarlas.

En esa argumentación esa obligación se muestra dividida en dos conceptos, uno de los cuales se acepta que fue reconocido y pagado por la demandada el denominado “Stock Mínimo” y solo se reclama o cuestiona el otro aspecto que al parecer corresponde a una serie de elementos utilizados en la demarcación de cada frente de trabajo, mencionándose que muchos de esos elementos eran fungibles y que tuvieron que ser reemplazados a lo largo de la ejecución de las obras. 1 Folios 18-45, 45-124, 125-164 y 165-173 del archivo “01Demanda”. 5 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 Se plantea en el memorial de sustentación que no se comparte la interpretación contractual que la A Quo expresó que los costos de los elementos de esa señalización debían ser incorporados en las actas o liquidaciones parciales de obras presentadas, sometidas al procedimiento establecido para ello en el Pliego de Condiciones Técnicas y que al no hacerlo así no pueden ser reconocidos a través de un solo reclamo unificado, Empero, no se expone en ese memorial ningún reparo especifico y concreto frente a las reglas contractuales utilizadas por la A Quo para portar esa interpretación contractual, por lo que nada puede estudiar esta Sala de Decisión al respecto, Apreciándose que lo que se aporta en la demanda para sustentar ese cobro no son facturas, Actas o cuentas de cobro allegadas a la demandada en las liquidaciones parciales durante el tiempo de ejecución del contrato, sino que fueron incluidas o reclamadas, posteriormente, en forma global en la misiva de fecha de octubre 19 de 2021, mencionándose que en ella tuvieron en cuenta las cantidades informadas por la Triple A hasta diciembre de 2020 y unas agregadas por la actora hasta mayo de 2021 y que no fueron aceptadas en la respuesta de la demandada de diciembre 10 de ese año véase nota 2.

Y, se argumenta, ahora, que los costos de esas señalizaciones en cada oportunidad no fueron incluidos en esas Actas pues los empleados de la demandada nunca lo permitieron y que ello fue una controversia permanente a lo largo de la ejecución del contrato, pero estos últimos aspectos no fueron expresados oportunamente en el memorial de demanda como soporte de las pretensiones, ni se aportó junto a ese memorial ningún documento en que se planteara la ocurrencia de esa controversia con anterioridad a ese escrito del escrito de octubre de 2021, estas situaciones fueron expuestas en la declaración de parte de la demandante.

Tampoco, se alegó en esa oportunidad inicial del litigio la afirmación de que el contrato y sus reglas fueran aceptados en forma meramente adhesiva y que no se podía cuestionarlas, por lo cual ese argumento fáctico tampoco estuvo a consideración de la A Quo ni la contraparte en primera instancia. Por lo que el análisis de estas dos circunstancias en segunda instancia implicaría el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia del artículo 285 del Código General del Proceso, al no ser hechos incluidos en el memorial de demanda.

Se alega, igualmente, en el memorial de sustentación del recurso, en forma genérica, que la demandada no demostró que no tenía a su cargo el pago de las señalizaciones adicionales a ese “Stock Mínimo” y que la existencia de esa obligación se deriva de las diferentes versiones allegas al proceso de las normas aplicables a ese contrato, pero, en este escrito, no se identifica o detalla de cual regla especifica surge esa obligación de pago.

Además de ese defecto en su contenido redaccional, debe indicarse que esta argumentación no constituye un reparo frente a las consideraciones de la A Quo, pues como antes se señaló 2 Folios 174-176, 177 del archivo “01Demanda”. 6 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 el fundamento de su negativa a esa pretensión, fue que esos conceptos no fueron adecuada y oportunamente reclamados a la contratante, pues no se incluyeron en ninguna de las Actas de las labores realizadas, que es el mecanismo de cobro regulado por contrato.

Razones por las cuales, se confirmará este aparte de la sentencia de primera instancia. Por su parte, la inconformidad de Triple A de B/Q S.A E.S.P. es frente a la decisión de primera instancia de no aceptar la excepción planteada por la demandada de que tenía derecho a descontar del saldo debido a la contratista frente a las últimas actas expedidas de los valores que se derivan de una revisión a posteriori efectuada por la contratante al contenido de unas Actas anteriores que ya habían sido canceladas.

De ahí que, insista en la procedencia contractual de la revisión de los pagos efectuados y la procedencia de los descuentos realizados en el Acta de recepción y liquidación provisional del contrato, fundamentándose su reparo en la regla del Pliego de Condiciones Técnicas incorporado al contrato, numeral 6.8.2, párrafo final que señala que: “los pagos al contratista, resultantes de las actas expedidas, tienen el concepto de pagos a buena cuenta, y están sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medida final, sin suponer en forma alguna aprobación y/o recepción de las obras que comprenda; lo anterior no significa que en las actas se deban aceptar unidades de obra inconclusas.” Alegando que los pagos efectuados en favor del contratista de acuerdo con las Actas o cuentas de cobro previamente aprobados y pagadas Debian se considerados abonos a “buena cuenta” del saldo final de contrato, y que estos pagos pueden estar sujetos a rectificaciones y variaciones conforme a la medición final que se realizó a posteriori.

Considerándose que esa particular estipulación no puede ser interpretada y aplicada en su aislado tener literal, sino que debe analizarse integradas a las demás estipulaciones de las partes y a la forma en que convino y ejecutó el contrato celebrado y que en todo caso lo consagrado en ese Pliego de Condiciones Técnicas está subordinado a lo particularmente pactado en el contrato a que accede y complementa.

Partiéndose del supuesto que el contrato celebrado entre las partes y aquí en discusión realmente no corresponde a la ejecución de una obra específicamente convenida que por su complejidad o magnitud debía ser realizada en un determinado lapso, donde las liquidaciones o Actas parciales podían tener simplemente la correspondencia al avance de la misma y donde al final de la Gestión del contratista se establecería si este completó o no el desarrollo y finalidad de esa obra y entonces sería natural la verificación a posterior de todo lo ejecutado para establecer sus particularidades.

Se aprecia que aquí simplemente se convino la disponibilidad del contratista para realizar una serie de obras individuales dependiendo de las eventuales necesidades de la contratante con respecto a los servicios domiciliarios que ésta presta a sus usuarios. 7 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 Por lo que se autorizaron y realizaron diferentes obras o frentes de trabajo como se mencionan en las exposiciones de las partes que fueron en su momento realizadas por el contratista y objeto del análisis y aprobación en las Actas respectivas y de sus pagos correspondientes de acuerdo con la metodología de pago acordada, donde la Contratista aprobó las respectivas cuentas del trabajo realizado para consentir en su facturación y proceder a su pago.

Por lo que cada una de ellas estaba totalmente liquidadas y finiquitadas cuando la Contratante procedió a plantear su llamada liquidación definitiva del contrato. No hay discusión al respecto de este aspecto fáctico, dado que en la audiencia adelantada el 6 de diciembre de 2023, en la práctica de interrogatorio de parte de la suplente del representante legal para asuntos judiciales de Triple A, María Brochero (minuto 1:47:00) y de la práctica del testimonio del subgerente de proyectos de Triple A, Pedro Bautista (continuación de audiencia, minuto 23:00), ambos coinciden en hacer mención que no existen objeciones frente a las Actas de obras que se pretenden recaudar el presente litigio sino que esos valores que se quieren descontar del monto de las mismas son el resultado de una nueva revisión a posteriori de Actas de obras diferentes que fueron pagadas en su oportunidad.

Conforme al contrato objeto del proceso, dentro de su clausulado, existen cláusulas que abordan expresamente la temática de las deducciones y/o retención del pago, téngase, por ejemplo, en la Cláusula Quinta del Contrato - Fuentes de Recursos y Formas de Pago, en su parágrafo primero, se especifica sobre las deducciones que pueden llegar a ser aplicadas sobre la factura, asimismo, en la Cláusula Sexta - Retención de Pagos, que aborda el retener montos debidos al contratista.

De lo anterior, se observa que los descuentos pretendidos por Triple A de B/Q S.A E.S.P, a las sumas adeudadas a favor del Contratista, no encuadran en las mencionadas cláusulas o apartado expreso, así, careciendo de sustento contractual. Razones por las cuales, tampoco, está llamado a prosperar este otro recurso. entonces se confirmará la sentencia de primera instancia. Al no prosperar ninguno de los recursos, no habrá condena al pago de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Sin condenas al pago de costas en esta instancia. 8 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45284 Código Único de Radicación: 08001315301220230012201 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Díaz Carmiña Elena González Ortiz Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 380dc67e581ff145bb3efb45886b58e2e291e89d0c8793036940a7967c9e77be Documento generado en 12/12/2024 12:10:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia