Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 124-2025 Rechaza NO SUBSANO Dariro Dominguez vs JFliaMontelibano

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 124-2025 Radicación No. 23001221400020251007300 Montería, Córdoba, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se estudia el escrito de subsanación de la demanda en el recurso de revisión promovido por Dairo David Domínguez Angarita, frente a la sentencia del 31 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano– Córdoba, dentro del proceso de declaración y disolución de la unión marital de hecho, distinguido con el radicado 23466318400120240003500, conforme a las siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. En proveído del pasado 8 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda para que la parte demandante cumplieran con los siguientes requisitos formales, que a continuación se sintetizan: 1. Pretensiones expresadas con precisión y claridad, acorde a la causal invocada. 2. La expresión y argumentación de la causal invocada, como también los hechos concretos que le sirven de fundamento. 3.

La certificación SIRNA. 2. Con el propósito de acatar lo ordenado, el apoderado judicial allegó oportunamente el escrito respectivo, adjuntando algunos documentos como evidencia de sus alegaciones. II. 1. CONSIDERACIONES El artículo 357 del Código General del Proceso, indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem. 2.

En el caso de marras, una vez revisado el respectivo memorial tenemos que la parte demandante, no subsanó correctamente el defecto enunciado respecto de la «argumentación de la causal invocada […]», manteniendo la falencia advertida en el auto inadmisorio. 2.1. El revisionista alega que existió colusión o una maniobra fraudulenta por la parte demandante, al haber manipulado la competencia del juez y notificado el proceso a su correo institucional.

Señala que tanto la demandante como su apoderado eran conscientes de que, debido a su cargo y funciones en la SIJIN, dicho correo presenta un alto grado de represamiento de mensajes. Además, argumenta que el apoderado fue compañero de trabajo del hoy demandante, por lo que, al ver su nombre como remitente, desestimó el mensaje al considerar que no tenía relevancia de lectura.

Finalmente, reprocha que en la demanda no se incluyó su número de teléfono, a pesar de que siempre ha mantenido una comunicación fluida con la contraparte y su apoderado. 2.2. Por otra parte, en cuanto a la causal de los documentos que habrían variado la decisión y no fueron aportados por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sostuvo que la colusión en la forma en que se hizo la notificación constituyó en un caso fortuito que le imposibilitó conocer del proceso y aportar las pruebas. 3.

Pues bien, para la Sala no se cumplió con la carga argumentativa cualificada que se espera debe cumplir el promotor del recurso extraordinario de revisión, como se indicó, entre otros, en el AC4791-2019 de nov. 6, rad. 2019-031801, que dice: «[…] de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los que pretenden hacerse valer.

Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203000-2012-01285-00).

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. rad. 2019-00719, 24 abr. 2019 criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., AC1143-2022, 24 mar y AC2872-2023, 27 septiembre).» 3.1. En relación con los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la procedencia de la causal sexta del artículo 355 del CGP, esta Sala considera que los mismos carecen de la debida demostración, argumentación e idoneidad necesaria para configurar dicha causal de revisión extraordinaria. 3.1.1.

En primer lugar, la supuesta manipulación de la competencia territorial del juzgado no reviste la entidad suficiente para activar esta vía excepcional, toda vez que se trata de una irregularidad de carácter procesal que, conforme a los principios de convalidación y saneamiento pudo haber sido advertida y alegada oportunamente por la parte interesada si hubiese comparecido al proceso.

En consecuencia, al no haberse ejercido el derecho de contradicción en su momento y tratándose de un vicio subsanable que no afecta el núcleo esencial del derecho sustancial, no resulta procedente su cuestionamiento a través del recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza restrictiva exige una afectación directa y grave al debido proceso. 3.1.2.

En otras palabras, no son fraudulentos aquellos actos que han sido puestos a consideración del aparato judicial sin doblez o fingimiento alguno, y que los intervinientes han tenido la oportunidad de conocer y controvertir, pero no lo hicieron: «[…] no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes» (Sent. 242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160). 3.1.3.

En cuanto a la alegación del revisionista relativa a la notificación realizada a su correo electrónico institucional, la cual califica como una maniobra fraudulenta orientada a generar confusión para restar eficacia a su lectura, esta Sala considera que tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico suficiente para configurar la causal invocada. 3.1.4.

En efecto, no se advierte prueba alguna que permita inferir, con el grado de certeza exigido en esta sede extraordinaria, la existencia de una colusión entre la parte demandante y su apoderado con el propósito deliberado de entorpecer el acceso del demandado al proceso. Las manifestaciones del recurrente se apoyan, más bien, en conjeturas y apreciaciones subjetivas que no alcanzan el estándar de prueba requerido para desvirtuar la presunción de legalidad y regularidad de las actuaciones procesales. 3.1.5.

Debe recordarse que la parte interesada en efectuar la notificación personal cuenta con la facultad de utilizar los canales electrónicos o físicos previamente informados o conocidos, conforme a las reglas de notificación previstas en el ordenamiento procesal. En este caso, el uso del correo institucional del demandado —cuya existencia y operatividad no han sido negadas— no puede considerarse, como una conducta dolosa o fraudulenta, máxime cuando no se ha demostrado que dicho canal fuera inadecuado o desconocido por el destinatario, todo lo contrario, afirmó haber recibido el correo y ser quien lo utiliza y administra. 3.1.6.

Por tanto, no puede entreverse maniobra fraudulenta en los términos exigidos por la causal invocada, ni la argumentación del recurrente supera el umbral de seriedad y relevancia que exige el recurso extraordinario de revisión para ser admitido. 3.2. Por otro lado, en lo que respecta a la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, esta Judicatura considera tampoco se argumentó de manera cualificada como se le requirió en el inadmisorio. 3.2.1.

Parte de la esencia de la causal invocada radica en la imposibilidad objetiva de allegar los documentos que, de haber sido considerados oportunamente, habrían tenido la virtualidad de modificar la decisión adoptada. Esta imposibilidad debe estar exenta de culpa atribuible al recurrente, es decir, no puede derivarse de su negligencia, descuido o falta de diligencia procesal. 3.2.2.

En tal sentido, el legislador ha circunscrito la procedencia de esta causal a supuestos excepcionales, específicamente cuando la omisión probatoria obedece a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito —esto es, hechos externos, imprevisibles e irresistibles—, o cuando se origina en una conducta dolosa atribuible a la parte favorecida con la decisión, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de diciembre de 2012, Rad. 2003-0016401). 3.2.3.

Por consiguiente, si la omisión en la aportación de los documentos obedece a una negligencia inexcusable del impugnante, o a una causa distinta de las expresamente previstas en la normativa procesal, no resulta jurídicamente admisible invocar la causal bajo el argumento de que tales documentos habrían podido alterar el sentido del fallo. 3.2.4.

El impugnante explica que se le «imposibilitó humanamente o de manera fortuita tener conocimiento de la demanda de unión marital de hecho» lo que someramente sustentó en las maniobras de la parte contraria al notificar la demanda en su correo institucional o sobre el caso fortuito de restarle importancia de lectura, en todo caso para este despacho ninguna justificación tiene preeminencia. 3.2.5.

Pues bien, cumple recordar ha dicho la Corte que la imposibilidad de aportar documentos «por obra de la parte contraria» solo es posible bajo dos presupuestos: (i) la prueba estuvo bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso y (ii) la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba (CSJ SR, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p. 332, citada en CSJ SC17719, 7 dic. 2016, Rad. 2012-02692-00). 3.2.6.

A su turno, recuérdese que la «fuerza mayor o caso fortuito» es: «[…] [e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).» 3.2.7.

Por lo anterior, los hechos alegados por el recurrente, no superan los presupuestos para considerar que la imposibilidad de aportación de la prueba fue en verdad por obra de la parte contraria, tampoco constituyen una fuerza mayor o caso fortuito, pues la falta de lectura de una notificación judicial no puede ser considerada como un hecho fortuito ni como una causa eximente de responsabilidad procesal. 3.2.8.

La notificación judicial, una vez realizada conforme a las formas y requisitos establecidos por la ley, surte plenos efectos jurídicos, independientemente de que el destinatario decida o no leer su contenido. La omisión voluntaria o involuntaria en la lectura del acto notificado no traslada la carga de las consecuencias al sistema judicial ni al notificante, sino que permanece en cabeza del notificado, quien debe asumir las consecuencias legales y procesales derivadas de su inacción. 3.2.9.

En este sentido, la negligencia o la carga excesiva de mensajes de correo, no puede ser amparada bajo la figura del caso fortuito, pues no se trata de un evento imprevisible e irresistible, sino de una conducta omisiva atribuible al propio interesado. 3.2.10. Por tanto, la responsabilidad por los efectos jurídicos de una notificación no leída recae exclusivamente sobre el destinatario, quien, al no ejercer oportunamente sus derechos procesales, asumirá las consecuencias de su propia conducta. 3.3.

Como las exigencias que estructuran la causal de revisión tienen el carácter de concurrentes, no habiéndose satisfecho el requisito de la habilitación para proponer la causal, no hay lugar a discurrir sobre la eventual influencia de los documentos invocados. 3.4. Finalmente, se advierte que el recurso de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación de naturaleza excepcional, por ello requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria, y la seguridad jurídica que otorgan los fallos en firme, sufriría un grave menoscabo. 3.5.

Por eso que en sede de revisión resulta inadmisible plantear «temas ya litigados y decididos en proceso anterior», ni es la vía «para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente», como tampoco un mecanismo al alcance de los litigantes que les permita «mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar» o «encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SR, 3 Sep. 1996, Rad. 5231;

CSJ SR, 8 jun. 2011, Rad. 2006-00545-00). 4. En ese orden de ideas, se impone rechazar la demanda de revisión, por no tener la carga argumentativa cualificada que le otorgue la apariencia de buen derecho necesaria para la tramitación de la revisión. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR in limine, el recurso de revisión presentado por Dairo David Domínguez Angarita, frente a la sentencia del 31 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano– Córdoba, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las constancias de rigor y en consecuencia, dispóngase del archivo de las actuaciones, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee42269d3c8d7d5d03fda1f33e797a671804cc8e33d102d9990224ef248b5e21 Documento generado en 11/06/2025 09:17:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica