TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN ENORME (Sucesión del causante Edgar Hernando Aranda Hernández) CARLOS EDGAR FLÓREZ DEICY YALILE ARANDA ANGEL Y OTROS 15469-31-003-001-2024-00268-01 (2024-0870) Tunja, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, rechazó la demanda de recisión de la partición por lesión enorme. II.
ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ se adelanta proceso de recisión de la partición por lesión enorme, iniciado por el señor CARLOS EDGAR FLÓREZ y en contra de DEICY YALILE ARANDA ANGEL, EDGAR HERNANDO ARANDA ANGEL, FABIAN RAÚL ARANDA ANGEL, la menor de edad K.D.A.G. representada por su progenitora FAISULY GALVIS CHAPARRO, quienes son herederos reconocidos y la señora NOHEMY ANGEL DE ARANDA, la cónyuge sobreviviente.
Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el juzgado de primer grado, inadmitió la demanda, en razón a que en la misma la pretensión cuarta y séptima se nombra a la cónyuge 1 sobreviviente y mas adelante señalan cónyuge supérstite, en las pretensiones quinta y sexta hace alusión a la señora ANA BRICEIDA HURTADO LEÓN; sin embargo, ningún hecho sustenta esas pretensiones y tampoco es invocada como demandada.
En la pretensión novena indicó interés o redito legal, debiendo aclarar si se trata de los intereses civiles moratorios o cuales específicamente. De otro lado, señaló que debía precisar en qué consiste la lesión enorme, esto es el precio que se recibe inferior a la mitad del justo precio de la cosa, pues si bien en los hechos 5,9 y 10 habla de la presunta lesión enorme, no describe ni evidencia la ocurrencia de la misma.
En el hecho 10 indicó que la lesión enorme en la cuota que le corresponde al demandante, en la hijuela adjudicada en comparación con el valor descrito en el peritaje. Sin embargo, no indicó los valores del referido peritaje que evidencia la lesión enorme que alega. Indicó la juez de instancia que los hechos 6 y 7 no soportan las pretensiones de la demanda, el hecho once debe separar uno a uno los hechos.
El hecho 11 también indica varios hechos y debía separar uno a uno. También agregó que de los testigos solicitados debía allegar la dirección tanto física como electrónica, en caso de no conocer una de ellas o ambas, indicarlo; de la cuantía el demandante refirió el valor de $ 592.807.867,63, pero debe indicar como determinó ese precio. Por último, se refirió el juez de primer grado, a que debía aportar la dirección de notificación de la menor de edad, corregir el poder presentado y las medidas cautelares.
La parte demandante allegó escrito de subsanación dentro del término otorgado.
2. DE LA DECISIÓN APELADA1 Mediante providencia del 29 de octubre de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, resolvió rechazar la demanda de rescisión de la partición por lesión enorme, bajo el argumento de que el demandante no subsanó lo referido en el auto inadmisorio, dado que en esa providencia le fue indicado que debía redactar en la parte fáctica del libelo, las situaciones que sustentaban la lesión enorme, pues no describía ni evidenciaba la ocurrencia de la misma, también le informó que no indicaba los valores del referido peritaje que evidenciara la lesión enorme, tampoco complementó la parte fáctica 1 Carpeta Primera Instancia – Archivo 025 2 que soportara las pretensiones quinta y sexta, respecto de lo adjudicado a la acreedora ANA BRICEIDA HURTADO LEON; como tampoco cumplió respecto de la cuantía, pues la cambió en relación con la indicada en la demanda inicial, pero no dijo como la había determinado.
3. RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien argumentó sus reparos indicando que las correcciones que le habían ordenado en el auto inadmisorio las había realizado y el despacho judicial solicitó nuevas exigencias respecto de la demanda, causando caos en la orden dada pues la misma era confusa y que permitía interpretar que lo pedido había sido subsanado, conllevando el juez a un exceso ritual manifiesto y a una denegación de justicia, pues lo que le lleva a pensar que no existe interés de querer tramitar el proceso, violando con ese actuar el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó “Primera subsanación que se le dio el Radicado 2024-186 en la subsanación se realizaron las solicitudes descritas por el operador judicial tal como lo manifestó se adjunta escrito de subsanación Segunda subsanación que se le dio el Radicado 2024- 225 en la subsanación se realizaron las solicitudes descritas por el operador judicial tal como lo manifestó se adjunta escrito de subsanación Segunda subsanación que se le dio el Radicado 2024- 00268 en la subsanación se realizaron las solicitudes descritas por el operador judicial tal como lo manifestó se adjunta escrito de subsanación.” De otra parte, refirió que en todos los radicados mencionados realizó la subsanación descrita por el operador judicial.
De ahí, que considera que cumplió con los requisitos descrito en el artículo 82 del C.G.P. y, por tanto, solicita que se revoque el auto del 29 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda referenciada. III. CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO 3 1.1. Al analizar los motivos de inconformidad se tiene que la parte recurrente no señala cuales son esas nuevas exigencias que dice le fueron solicitada por la juez de primer grado, es mas refiere que lo referido por el despacho en el auto inadmisorio era confuso y le permitía interpretar que los defectos que adolecía la demanda habían sido subsanados.
El artículo 320 del C.G.P. reza: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” La norma antes descrita indica claramente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos a que haga alusión el apelante.
Para el caso en concreto, se observa en el escrito de impugnación que el recurrente no indica claramente cuales son las exigencias nuevas que le fue solicitada por el despacho de primera instancia y dos no refirió porque las deficiencias que le indicó la Ad-quo en el auto inadmisorio eran confusas y se prestaban para entender que había subsanado en debida forma la demanda.
Es más, el aquí apelante, hace alusión a unos radicados que nada tienen que ver con la demanda de recisión de la partición por lesión enorme, dado que las correcciones que le fueron señaladas en el auto inadmisorio hacían parte del radicado No. 2024-00268. De ahí, que lo referido frente a los procesos 2024-00168 y 2024-00225, deslucen de lo que hoy es objeto de estudio. 1.2.
En el auto inadmisorio de la demanda, la juez de primer grado, señaló enfáticamente los puntos que debía corregir en la demanda so pena de que fuera rechazada, pues si bien hacía alusión a una lesión enorme no indicó en qué consistía esta, ni anexó prueba alguna que demostrara que en efecto se presentó dicha lesión, es más indicó un valor en la demanda, pero tampoco refirió como determinó ese precio.
Debe recordarse que la rescisión de la partición por lesión enorme, se da cuando se presenta un menoscabo patrimonial a un heredero de la sucesión en más de la mitad de la cuota parte que le corresponda. De ahí, que es oportuno indicar el acto que originó la afectación patrimonial dentro del trabajo partitivo. Esta acción en efecto permite a quien ha sido lesionado en su derecho atacar la partición por habérsele adjudicado un bien por un valor inferior a la mitad del valor real del mismo. 4 Luego, si lo que debe demostrar el demandante en esta acción es ese menoscabo patrimonial, es claro entonces que la prueba por excelencia es el dictamen pericial, experticia que permite ayudar al juez a la resolución del caso, dado que dicho dictamen expone de forma breve las observaciones y valoraciones acerca de lo que se pretende demostrar, que en este caso, es una lesión enorme y, por tanto, ese documento debe exponerse claramente en que consistió el desmedro económico del aquí actor.
Se tiene entonces que en el auto de fecha 8 de octubre de 2024, la juez de primera instancia le solicitó que debía precisar en qué consiste la lesión enorme, esto es el precio que se recibe inferior a la mitad del justo precio de la cosa, pues si bien en los hechos 5, 9 y 10 habla de ella, no describe ni evidencia la ocurrencia de la misma.
En el hecho decimo indicó que la lesión enorme en la cuota que le corresponde al demandante, en la hijuela adjudicada en comparación con el valor descrito en el peritaje. Sin embargo, no indicó los valores del referido peritaje que evidencia lo alegado. Adicionalmente, indicó que los hechos 6 y 7 no soportan las pretensiones de la demanda, El hecho 11 también indica varios hechos y debía separar uno a uno y, por último, agregó que de los testigos solicitados debía allegar la dirección tanto física como electrónica, en caso de no conocer una de ellas o ambas, indicarlo; de la cuantía el demandante refirió el valor de $ 592.807.867,63, pero debía indicar como determinó ese precio.
Por último, se refirió el juez de primer grado, a que debía aportar la dirección de notificación de la menor de edad, corregir el poder presentado y las medidas cautelares. Al allegar la subsanación de la demanda, se tiene que el demandante indicó: 5 6 Sin embargo, ni en la demanda ni en la subsanación de la demanda aportó el peritazgo a que hace alusión y con el cual según el demandante pretende demostrar la lesión enorme dentro del trabajo de partición y adjudicación que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana.
De ahí, que es claro que el actor no realizó las correcciones solicitadas por el juzgado y, por tanto, era dable rechazar la demanda conforme lo establece el artículo 90 del estatuto procesal. Y es que tales exigencias no son caprichosas del juez, pues nótese que la Corte Suprema de Justicia2, también se ha pronunciado frente a esta situación, señalando: “De acuerdo con lo anterior, la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales está condicionada a los siguientes requisitos: (b) En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio3, so pena que se haga inviable la reclamación4.” Quiere decir lo anterior, que cuando se habla de lesión enorme es porque no existió un justo precio y es deber de quien invoca esta acción demostrar ese desmedro patrimonial que se dio en el trabajo partitivo.
De ahí, que si el actor no allegó la prueba necesaria para demostrar esa situación no le es dable al juez tramitar el proceso, mas aun cuando es el propio demandante quien se niega aportar la documentación requerida para ello. El artículo 167 del C.G.P, reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por lo expuesto, se tiene que no existió exceso ritual manifiesto por parte del despacho y, por tanto, vulneración alguna de los derechos que dice le fueron quebrantados.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4634 de 2025, M.P. Hilda González Neira, frente al exceso ritual manifiesto: 2 SC3366 de 2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo SC, 13 mar. 1942. 4 SC, 23 ag. 2000, exp. n.° 5595; 23, feb. 2001, exp. n.° 6195; SC, 4 dic. 2008, rad. n.° 7001-00332-01. 3 7 “La Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como: (…) el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. -Reiterada en STC948-2025. Se tiene que el exceso ritual manifiesto es la aplicación desproporcionada de formalismo o ritualidades dentro de los trámites procesales, que obstaculizan la prevalencia del derecho sustancial.
Dicho de otra forma, es un defecto procedimental que se caracteriza por la aplicación excesiva de las normas procesales. Para el caso sub judice, se tiene que la Ad-quo en el auto inadmisorio solicitó que se corrigieran algunos defectos formales de la demanda, dado que los mismos impedían el trámite de la misma, pues eran requisitos propios de la acción que se estaba ejerciendo.
De ahí, que si lo que pretende es la rescisión de la partición por lesión enorme, debe el demandante alegar el desmedro patrimonial y que no existió un justo precio en la partición realizada y por ello, el deber de aportar la experticia para ello. Luego, es claro que si la omisión de allegar las pruebas junto con las correcciones de otros aspectos de la demanda, proviene del actor, no puede endilgarse esa negligencia a la juez y menos pretender alegar un exceso ritual manifiesto sobre una decisión que obedeció a su propio actuar.
De ahí, que al no corregir los errores que fueron aducidos en el auto inadmisorio le era dable al juez rechazarla, pues el estatuto procesal prevé esa circunstancia en su artículo 90, pues en esencia la parte actora solo corrigió debidamente el poder y anexó algunas direcciones de notificación de los demandados. En ese sentido, se tiene que esta Magistratura Unitaria, confirmará el auto confutado de acuerdo a los aspectos ya señalados en los párrafos anteriores.
Se condenará en costas a la parte recurrente dado que los argumentos aducidos en su recurso de apelación no fueron acogidos por esta Sala Unitaria. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v. 8 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, de conformidad con lo edificado por esta superioridad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204af9ec0ef1b3bad964d1178fa7a6d7210da0037ab5dce8af0fbb10229a111c Documento generado en 19/05/2025 08:27:25 PM 9 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica