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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00043-01 CRISTIAN BENAVIDES VS PRESOAM SAS Y OTROS-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-002-2019-00043-01 CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., YUMA CONCESIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No. 37 Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada YUMA Concesionaria S.A., en reorganización, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través de la cual negó decretar una prueba testimonial, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Cristian Camilo Benavides Casabon, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., y YUMA CONCESIONARIA S.A. en reorganización (en adelante YUMA), a fin de que se declare principalmente, i) que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2018; el cual terminó por renuncia del trabajador; ii) que se declare ineficaz la cláusula primera del contrato de trabajo; iii) se declare como factor salarial los emolumentos recibidos por el demandante desde el 01 de mayo de 2016, por concepto de «gastos de representación»; y que iv) YUMA como beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de las condenas que se le impongan a la empleadora. 1.1.- Como consecuencia, de las anteriores declaraciones, pidió se condene a PRESOAM y solidariamente a YUMA, a pagar debidamente indexados al trabajador v) los salarios correspondientes a 15 días del mes de abril, el mes de mayo y 15 días del mes de junio de 2018; vi) las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar por los mismos periodos; vii) la sanción moratoria ordinaria de que trata 1 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00043-01 DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON DEMANDADO: PRESOAM S.A.S., y OTROS el artículo 65 del CST, lo que se pruebe extra y ultra petita, más las costas procesales. 1.2.- Luego de notificada, la apoderada judicial de la demandada solidaria YUMA CONCESIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra a través de las excepciones de fondo que denominó: «Buena fe»; «Prescripción»; «Inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada»; «Cobro de lo no debido»; y «Falta de legitimación en la causa por pasiva».

En el acápite de pruebas solicitó se decrete y practique pruebas testimoniales en los siguientes términos1: “TESTIMONIOS Solicito se llame a declarar a las personas cuyos nombres indico más adelante, todos mayores de edad, vecinos de la Ciudad de la Ciudad de Bogotá D.C. y a quienes se les puede citar en la Avenida carrera 15 No. 100-69 oficina 201 de Bogotá D.C, con el objeto de que declaren sobre los hechos materia del proceso y principalmente sobre las razones de la defensa: • • • DIANA GAVILAN ACEVEDO C.C. 53.054.323 WENDY RODRIGUEZ PERILLA C.C. 52.975.697 CLAUDIA STELA VILORIA FONSECA C.C. 51.881.217” 1.3.- El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Valledupar, mediante auto de 17 de julio de 20232, admitió la contestación de la demanda por cumplir con los requisitos del artículo 31 del CPTSS, presentada por YUMA.

Seguidamente el 11 de junio de 20243, fijo hora y fecha para adelantar la audiencia de “Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio”. AUTO APELADO 2.- El 29 de agosto de 20244, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el Juzgado en la etapa de “decreto de pruebas”, tuvo como pruebas las documentales anexadas en la contestación de YUMA, decretó el interrogatorio de parte a absolver por el demandante, y negó las pruebas testimoniales, por considerar que esa solicitud no cumplió con lo ordenado en el artículo 212 del CGP, en tanto, no expresa de manera concreta el objeto de la prueba, es decir, que no anunció los hechos que pretenden probar con esos testimonios. 1 Véase folios 135 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Archivo “20AdmiteContestacionDemandayLlamamiento.pdf”.

Ibidem. 3 Véase archivo “40AdmiteContestaciónFijaFecha.pdf”. Ibidem. 4 Minuto 20:37’. Archivo “47AudicienciaArt77.mp4”. Ibidem. 2 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00043-01 DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON DEMANDADO: PRESOAM S.A.S., y OTROS 2.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de YUMA CONCESIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, interpuso recurso de apelación5, solicitó se revoque la decisión dado que la solicitud de las pruebas testimoniales se hizo de conformidad con lo señalado en la norma procesal, especificando que los testigos declararán sobre los hechos materia del proceso y principalmente sobre las razones de su defensa. 2.2.- La juez de instancia al ser procedente el recurso de apelación interpuesto, lo concedió en el efecto devolutivo.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído de 19 de agosto de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 3.1.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A Ibidem, -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debería esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, lo cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en «determinar si en el presente asunto hay lugar a decretar y practicar las pruebas testimoniales pedidas por la demandada solidaria YUMA CONCESIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN». 4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar que el artículo 164° del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 145° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18° de la Ley 712 de 2001, señala: “NECESIDAD DE LA PRUEBA.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” 5 Minuto 21:58’. Ibidem. 3 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00043-01 DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON DEMANDADO: PRESOAM S.A.S., y OTROS La prueba permite justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos.

Paralela a la noción técnica o jurídica de la prueba, existe una noción corriente o general, según la cual prueba es todo lo que sirva para darnos certeza, para hacernos conocer un hecho, para convencernos de la realidad. En la audiencia del proceso oral se practica la prueba y se valora precisamente para demostrar los hechos objeto de la controversia sometida a la decisión del juez6. 4.1.- Como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto, que se pueden clasificar en requisitos i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y requisitos ii) especiales, estos son, los que cada medio de demostración consagra.

Por lo tanto, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o a las especiales de cada medio probatorio en particular, teniendo siempre la obligación de exteriorizar las razones por las cuales niega el decreto y práctica de la misma, venerando el contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso. 4.2.- En relación con los testimonios sobre los cual gravita esta discusión, señala el artículo 212 del CGP, que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso», advirtiendo el canon 213 de la misma obra que si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

(Negrillas de la Sala). Se colige que el inciso primero de la norma transcrita consagra la carga procesal de i) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado y ii) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica. Es decir, que aparte de la oportuna proposición de la prueba testimonial, la norma exige la plena identificación del 6 Módulo de pruebas – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 4 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00043-01 DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON DEMANDADO: PRESOAM S.A.S., y OTROS individuo que va a rendirla, y que se exprese el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio. 4.3.- Lo anterior permite concluir que, la concreción de los hechos objeto de declaración posibilitan al juez determinar si dicha probanza es notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil.

Incluso, ese control se extiende a su práctica porque el juez podrá rechazar de plano las preguntas que, en tal sentido, se llegasen a formular. En todo caso, conocer con claridad el propósito de la prueba testimonial permite preparar adecuadamente su contrainterrogatorio a efecto de garantizar el derecho de defensa. No obstante, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones «[…] también corresponde al operador judicial realizar una valoración subjetiva, para determinar si es posible extraer de ese texto la existencia de relación del declarante que se pretende citar con las circunstancias fácticas que se buscan probar» 7, es decir, que la señalada concreción no es posible exigirla de manera mecánica en todos los asuntos que conoce un juez.

Lo anterior, verbigracia, ante la existencia de pretensiones y excepciones cuyas causas comprenden una única arista que, por obvias razones, no requieren de una especificidad en el objeto del testimonio. Después de todo, aquel se sobreentiende en tales eventos. Esto significa que, de exigirse esa individualización en dicho contexto -so pena de excluir la prueba testimonial-, sería incurrir en una formalidad innecesaria que el juez está obligado a abstenerse de exigir (inciso final, artículo 11 del CGP).

En otras palabras, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva. 5.- Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la prueba testimonial solicitada por la demandada solidaria YUMA, versa sobre desestimar la existencia de solidaridad PRESOAM S.A.S. y YUMA como beneficiaria de la obra, es decir, su única arista es determinar si se dan o no, los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST y la jurisprudencia vinculante sobre el tema, de forma que proceda imponerle la obligación solidaria de responder por las condenas pretendidas en el escrito de la demanda. 7 Radicado 200013105002-2023-00302-01, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Auto del 17 de julio de 2024. 5 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00043-01 DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON DEMANDADO: PRESOAM S.A.S., y OTROS De entrada, advierte esta Sala que no estamos en un llano escenario donde la enunciación concreta prevista en el citado artículo 212, pueda aplicarse con rigurosidad ni mucho menos de manera mecánica.

Maxime, cuando lo redactado por la recurrente en el acápite de pruebas, esto es, «Solicito se llame a declarar (…) con el objeto de que declaren sobre los hechos materia del proceso y principalmente sobre las razones de la defensa», permite concluir que el objeto de su prueba versará sobre la existencia o no de la solidaridad aludida en líneas anteriores; aspecto que guarda totalmente armonía con lo contenido en el acápite «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» visible a folios 146 y ss., del cuaderno principal, y las excepciones de fondo descritas en la contestación de la demanda, las cuales se concretan básicamente en cuatro causas: prescripción, legitimación, cobro de lo no debido y precisamente la inexistencia de la solidaridad invocada. 5.1.- De manera que esta Colegiatura señala que la irregularidad advertida en el auto apelado no existe, pues la a quo aplicó rigurosa y mecánicamente el requisito de la concreción del artículo 212 del CGP, cuando de la sola lectura de la demanda y de su contestación se deduce lo que echó de menos, es decir, exigió una formalidad innecesaria cercenando la tutela jurisdiccional efectiva de la apelante. 6.- Por lo anterior, se revocará el auto proferido en curso de la audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar se decretará las pruebas testimoniales pedidas por la demandada solidaria YUMA Concesionaria S.A., En Reorganización. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto proferido el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones antes expuestas, para en su lugar DECRETAR los testimonios de los señores DIANA GAVILAN ACEVEDO identificada con C.C. 53.054.323, WENDY RODRIGUEZ PERILLA identificada con C.C. 52.975.697 y CLAUDIA STELA VILORIA FONSECA identificada con C.C. 51.881.217, solicitados por la demandada solidaria YUMA Concesionaria S.A., En Reorganización. 6 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00043-01 DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO BENAVIDES CASABON DEMANDADO: PRESOAM S.A.S., y OTROS Segundo: Sin costas en esta instancia al no encontrarse causadas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7