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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-005-2023-00264-01 AutoInadmiteApelacion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-03-005-2023-00264-01 Demandante: JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Demandados: NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA, RIGOBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS Terceros intervinientes: LILIA ROCÍO y JULIO ROMERO NARVÁEZ, LESLIE LEIVA ROMERO, ARGENIS ROMERO MÉNDEZ, NORALBA ROMERO CHÁVEZ, OLINDA ROMERO MANRIQUE Y GUSTAVO ROMERO MANRIQUE, herederos de BERTHA ROMERO DE BERNAL.

Proceso: VERBAL PERTENENCIA Asunto: RECURSO APELACIÓN AUTO Sería el caso resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 4 de abril de 2024, si no fuera porque esta providencia no se encuentra enlistada dentro de las susceptibles de alzada. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige sobre principio de la taxatividad o especificidad, según la cual, solamente son susceptibles de este recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos1.

En sub lite, en audiencia de 4 de abril de 2024 el Juez realizó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y dejó 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6397 de 2024. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de 31 de agosto de 2021, inclusive, ordenado a la parte demandante adecuar la demanda con la integración del contradictorio y pretensiones, dirigiéndola contra los titulares del derecho real del inmueble con nomenclatura Calle 1G No. 1030 de la ciudad de Neiva, inscritos en la Escritura Pública No. 1056 de 10 de diciembre de 1962.

Asimismo, dispuso el levantamiento de la inscripción de demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en tanto allí aparecen como titulares de derecho de dominio NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y RIGOBERTO JOSÉ ESCOBAR MORA, personas que no son titulares y no están legitimados por pasiva.

Decisión que recurrió en apelación la apoderada judicial de la parte demandante. Sobre el auto recurrido, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 226 de 2025 señaló: «En primer lugar, es importante dejar en claro que la inconformidad que se presenta por parte de la actora en esta vía excepcional, está enmarcada en una decisión que fue adoptada en ejercicio de la facultad de realizar control de legalidad a las actuaciones, que fuera concedida a los jueces de instancia en el Código General del Proceso.

(…) Sobre este particular, esta Sala Especializada ha sentado su posición en los siguientes términos, En la Sentencia STC6747-2024, al resolver una acción de tutela contra una determinación adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra un auto mediante el cual se efectúo un control de legalidad, se explicó, ( ) 4.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Quibdó cuando recibió el expediente realizó el examen preliminar que establece el artículo 325 del Código General del Proceso, y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó efectuar control de legalidad, porque esa providencia no se encuentra enumerada en el listado de autos susceptibles de ser apelados en el artículo 351 ibidem, ni en norma especial.

(…) Ahora bien, de una manera más contundente se pronunció la Sala en relación con este tema, en sentencia STC5640-2023, en la que al resolver una acción de tutela promovida contra un Tribunal Superior por haber declarado bien negado un recurso de apelación propuesto contra una decisión adoptada en ejercicio del control de legalidad, expuso, 2 41001-31-03-005-2023-00264-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ( ) 4.

De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales, tras verificar que el auto que negó efectuar el «control de legalidad», no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable.

Ha de tenerse en cuenta que, el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ.

STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad. Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ.

AC1752-2021 y AC26432021). (…) Cabe señalar además, que por expresa disposición del legislador solo son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que los resuelva, (numeral 6º del Artículo 321 del Código General del Proceso), [lo que no aconteció en el caso en estudio], pues la providencia objeto de reproche es aquella por la cual no se realizó el «control de legalidad» en los términos solicitados por el accionante, y en últimas se adoptó una medida de saneamiento cuando ordenó al ejecutante presentar la liquidación del crédito en los términos descritos en el numeral 1° del artículo 443 Ib.» (Se resalta).

(…) En ese orden, también vale la pena indicar que, al quedar claro que contra la decisión que el Juzgado accionado tomó en ejercicio del control de legalidad era solo procedente el recurso de reposición y que éste fue debida y oportunamente promovido por la actora, el requisito de la subsidiariedad se encuentra debidamente satisfecho». Es así, que la decisión adoptada por el a quo en el marco de un control de legalidad no es susceptible de alzada y en consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de 2024.

Finalmente, satisfechos los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado OMAR HERNANDO NARVÁEZ DIAZ, apoderado de los terceros intervinientes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 3 41001-31-03-005-2023-00264-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra el auto de 04 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: ACEPTAR LA RENUNCIA del abogado OMAR HERNANDO NARVÁEZ DIAZ, apoderado de los terceros intervinientes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial de Procesos Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db240f7a4b790d6f97f165169a101df2f14cc8dd1d1482abaff7599f37580614 Documento generado en 14/05/2025 09:37:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-03-005-2023-00264-01