Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-005-2023-00021-01 DEMANDANTE PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S Y UNION TEMPORAM CARTAGENA 2013 DEMANDADAS PROVIENE JUZGADO DEL LO QUE RESUELVE SE QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION AUTO 15 DE FEBRERO DE 2024 TEMA EXCEPCION PREVIA PRESCRIPCION MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferir auto interlocutorio escrito por medio del cual resuelve el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S Y UNION TEMPORAM CARTAGENA 2013 con radicación 13001-31-05-005-2023-00021-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones El señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: Que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas a término indefinido el cual inicio el 11 de septiembre del 2013 y termino sin justa causa por parte del empleador el 31 de diciembre del año 2018.
Que declare la ineficacia del despido del trabajador PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO identificado con C.C. # 79.551.429, por ser este sin justa causa encontrándose el trabajador incapacitado. Que como consecuencia de la anterior pretensión, sírvase ordenar el reintegro laboral al señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO identificado con C.C. # 79.551.429 al puesto de trabajo y al cargo que venía desempeñando o uno similar en las empresas demandadas y solidariamente a TRANSCARIBE S.A, por gozar de estabilidad laboral reforzada.
Que se reconozca y pague a favor del señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO identificado con C.C. # 79.551.429, todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se encontró desvinculado de su trabajo, esto es, desde el mes de enero de 2019, hasta la presentación de la presente reforma de la demanda y en contra de las empresas demandadas y solidariamente a TRANSCARIBE S.A, por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($44.374.480).
Que se reconozca y pague a favor del señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO identificado con C.C. # 79.551.429, todas las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses de cesantías dejadas de percibir durante el tiempo que se encontró desvinculado de su trabajo, esto es, desde el mes de enero de 2019, hasta la presentación de la presente reforma de la demanda y en contra de las empresas demandadas y solidariamente a TRANSCARIBE S.A, por valor de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($10.167.499), el cual detallo así: PRIMAS DE SERVICIO……………………………………………..$4.083.333 CESANTÍAS…………………………………………………………..$4.083.333 INTERESES DE CESANTÍAS………………………………………$2.000.833 Que se reconozca y pague a favor del señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO identificado con C.C. # 79.551.429, las vacaciones remuneradas dejadas de percibir durante el tiempo que se encontró desvinculado de su trabajo, esto es, desde el mes de enero de 2019, hasta la presentación de la presente reforma de la demanda y en contra de las empresas demandadas y solidariamente a TRANSCARIBE S.A, por valor de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($2.041.666).
Que se ordene a la demandada que corresponda a efectuar los aportes a pensión de los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro al fondo de pensiones de PROTECCIÓN. En forma subsidiaria pretende que sean condenadas al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($3.640.000.oo), por concepto de la indemnización correspondiente, como consecuencia de la terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa.
Que se condene al pago de costas del proceso. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que el demandante que desde el 11 de septiembre del 2013 se vinculó como trabajador de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S y/o UNION TEMPORAL CARTAGENA 2013, en el tramo 5 A de transcaribe en el sector Basurto de Cartagena, en el cargo de oficios varios y auxiliar de tráfico (cruzando peatones en la cebra).
Que como salarios se pactó el mínimo legal mensual vigente del año 2013 es decir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($ 589.500) en el momento que se inició su contrato laboral. que el demandante realizó la labor encomendada fue ejecutada en forma personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este sin que se llegara a presentar queja alguna.
Que el 16 de febrero de 2014 las empresas UNIÓN TEMPORAL CARTAGENA 2013 y CONSTRUCCIONES INVERSIONES BETA suministraron una nueva dotación de uniforme, pantalón, bota y guantes, al momento de mi cliente introducir su mano derecha en el guante de material de gamuza sintió una punzada en el dedo pulgar derecho, inmediatamente informo al ingeniero de tráfico de turno, al inspeccionar el guante se observó que no había nada, y continuo con sus labores normalmente.
Que a la semana siguiente le broto una vejiga en el dedo pulgar derecho como consecuencia de la utilización de los guantes suministrados por las empleadoras, sin embargo, mi poderdante continuo con sus actividades, para la siguiente semana está vejiga se le corrió hacia la parte posterior de arriba del dedo pulgar derecho, propiciándole dolores intensos y constantes que ya no podía si quiera meter su mano en el bolsillo del pantalón, ante esta situación se trasladó a la unidad de urgencia el 16 de febrero de 2014, donde los médicos le practicaron una serie de exámenes para determinar si se trataba de azúcar, pero afortunadamente se desvirtuó esta patología, aun así decidieron hospitalizarlo, poco después los especialistas lo evaluaron y fue remitido a la clínica BLAS DE LEZO de Cartagena allí permaneció un mes hospitalizado porque fue diagnosticado OSTEOMELITIS AGUDA en el dedo pulgar derecho, es decir que se contagió con una de las peores bacterias que existe como consecuencia de la actividad que desempeñaba, propiciándose una enfermedad de origen profesional (sic).
Que fue incapacitado por motivo de su patología desde el 16 de febrero de 2014 hasta el 4 de marzo de 2019, según certificación de incapacidades Expedia por la NUEVA EPS, las cuales anexare a esta demanda, donde errónea y apresuradamente fue catalogada como enfermedad de carácter general y no profesional como sucedió en realidad, ya que como es de su conocimiento señor juez, enfermedad profesional es toda patología permanente o temporal que se presente como consecuencia obligada y directa del trabajo que desarrolla el trabajador o del medio en que se vio obligado a laboral..
Que la relación contractual se mantuvo por un término de 5 años hasta que con fecha 31 de diciembre del 2018 las empleadoras verbalmente decidieron dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, con motivo de su incapacidad laboral y sin haber solicitado previamente permiso para ello al ministerio del trabajo y seguridad social.
Que a la fecha todavía permanece con las secuelas en el dedo pulgar derecho como consecuencia de la enfermedad profesional que le provoco la actividad que ejercía, provocándole dolores insoportables en toda la extremidad superior derecha. Que las demandadas NUNCA le pagaron las indemnizaciones por terminación del contrato laboral, por culpa de la misma empleadora, a pesar de trabajar para ella, desde el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. 3.
Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha quince (15) de febrero de 2024, el juez declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada. Consideró que la parte demandante no realizó oposición a la misma respecto de su configuración y que además dejó claro los extremos temporales reclamados y por ende, hay lugar a declarar probada el medio exceptivo. 4.
Recurso de Apelación La rebelión contra la anterior decisión tiene como argumento, que, el juez de primer grado no tuvo en cuenta el auto que tuvo por no contestada la reforma de la demanda, y que las pretensiones de la demanda buscan es el reintegro a su sitio de trabajo y que por ello, la relación laboral subsiste y no han terminado y frente a ello no opera la prescripción. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que decida sobre excepciones previas.1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.1.
Trámite en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se concedió el término de traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de fecha 26 de junio de 2023. Este término se encuentra surtido a cabalidad. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de declarar probada la excepción previa de prescripción, ¿se encuentra ajustada a derecho? La tesis de la Sala será la de CONFIRMAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: a).
Prescripción El artículo 32 del CPTSS, dispone que la excepción de prescripción puede proponerse como previa siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. En ese sentido, en los procesos laborales ordinarios y especiales regidos por este estatuto procesal, la parte demandada dentro del asunto podrá proponer como excepción previa la de prescripción, atendiendo su naturaleza de excepción mixta.
Con ocasión a este fenómeno extintivo, la Corte Constitucional ha puntualizado en sus providencias que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, también ha aclarado que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por 1 Numeral 3 artículo 65 del CPTSS cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
Por lo que las reclamaciones surgidas con ocasión al ejercicio de derechos constitucionales pueden prescribir o caducar según sea el caso. Dentro del presente asunto, es claro para la Sala que, al proponer este medio exceptivo, la demandada depreca la terminación del proceso en forma total por existir configuración de este fenómeno extintivo.
Por su parte, el apoderado del actor al momento de descorrer el traslado del medio exceptivo señaló que las excepciones previas se encuentran taxativas en la norma y que esta es una excepción de mérito y que se acoge a lo que el despacho decida. Es claro entonces que no existe oposición por parte del apoderado del actor sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, su oposición se basó en la improcedencia de la excepción previa por falta de taxatividad.
Por lo anterior, pasemos a resolver el tema de la prescripción que en materia laboral tiene norma expresa en cuanto a excepción previa se refiere. El artículo 32 del CPTSS expresa: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” Mediante sentencia C-820 de 2011 la H. Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera “discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión” A su turno el artículo 488 del CST: “( ) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…)”.
Y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: dispone expresamente: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ( )”.
En el presente caso, la parte demandante en los hechos de la demanda y su reforma establece con claridad que los extremos temporales en los que afirma prestó sus servicios a la parte demandada corresponden al 11 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2018, que la fecha de presentación de la demanda lo fue el 17 de febrero de 2022 y que no presentó reclamo alguno ante el empleador para efectos de interrumpir la prescripción. Al no evidenciarse oposición respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción o sobre su configuración, fácil es colegir que no erró el juez de primer grado en declarar probada la excepción previa de prescripción, tanto más que la demanda fue presentada luego del término trienal previsto en las disposiciones indicadas, ya que tenía hasta el 31 de diciembre de 2021 para presentar la acción y en demasía demoró dicho reclamo.
Por estos razonamientos, es que se refrenda la decisión y se le imponen costas a la parte demandante para lo cual se fijaran como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) moneda legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S Y UNION TEMPORAM CARTAGENA 2013 con radicación 13001-31-05-005-2023-00021-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) moneda legal. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, LUIS JAVIER AVILA CABALLERO CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS APROBADO. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0147671923d9a97fcc34ca403af3035d785f7ef08ee47211a45a014d20fd2a97 Documento generado en 18/06/2024 02:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica