Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 011-2024-00069-01HMI_RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado. Asunto: Responsabilidad Civil Médica Ángela Patricia Franco Carvajal Clínica Quirúrgica de la Belleza de Cali y Juan Carlos Gómez Pérez 76001-31-03-011-2024-00069-01 Apelación de Auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la alzada formulada por el demandado Juan Carlos Gómez Pérez, frente al auto calendado 05 de noviembre postrero, que, entre otras temáticas, denegó la declaración de parte solicitada como prueba por la parte recurrente.

II.

ANTECEDENTES 1.- La señora Ángela Patricia Franco Carvajal promovió demanda de responsabilidad civil en contra de la Clínica Quirúrgica de la Belleza de Cali y el médico Juan Carlos Gómez Pérez, en orden a que se les declare civilmente responsables por «los perjuicios materiales, inmateriales, lucro cesante, daño emergente y daño en la vida de relación», derivados de los hechos acaecidos con ocasión del procedimiento quirúrgico al que fue sometida el 9 de junio de 2023. 2.- Surtida la primera fase del proceso, mediante la providencia fustigada, se resolvió, entre otros aspectos, negar la declaración de parte solicitada por el convocado Juan Carlos Gómez Pérez, bajo la consideración axial de que dicho medio probatorio «no se encuentra previsto en la Codificación Procesal y rompe con la finalidad del interrogatorio que no es otro que obtener la confesión del declarante». 3.- Disidente con la decisión, elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juzgador cognoscente, «este medio de prueba sí se encuentra previsto en la regulación normativa actual y, conjuntamente, se viene adoptando doctrinal y jurisprudencialmente como un medio autónomo que debe ser evaluado por el juez». 4.-Mediante providencia del 05 de febrero del presente, El juzgador cognoscente mantuvo su determinación, tras considerar que «no es viable el interrogatorio de sí mismo, siendo un principio general del derecho probatorio Responsabilidad Civil– Apelación de Auto Ángela Patricia Franco Carvajal Vs. Juan Carlos Gómez Pérez y otro Rad: -76001-31-03-011-2024-00069-01 2 que a la parte no le está permitido crear a su favor su propia prueba, de donde se desprende que solo se puede convocar para la práctica del interrogatorio al contrincante judicial y no a su representado».

III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en establecer si la postura de no decretar de declaración de parte de su mismo representado se encuentra en consonancia con los requisitos recabados tanto en la normatividad vigente como en la jurisprudencia aplicable, o si, por el contrario, desconoce dichos parámetros en un grado tal que imponga su revocatoria. 3.- Delanteramente, se impone memorar que por expresa configuración del artículo 29 de la Constitución Política, el derecho a la prueba representa uno sino el más trascendental de los elementos integradores del debido proceso, aspecto ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, acuñando el concepto de «debido proceso probatorio», entendido como las garantías mínimas probatorias que deben ser preservadas en toda actuación judicial o administrativa, sin las cuales inexorablemente se arremete contra el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los asociados.

En ese sentido, el alto Tribunal Constitucional patentó que: “14. En los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.

(…) 15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.

En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general”1.

En esa línea, se precisa que las pruebas son un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos 1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-163 del 10 de abril de 2019. M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. Responsabilidad Civil– Apelación de Auto Ángela Patricia Franco Carvajal Vs. Juan Carlos Gómez Pérez y otro Rad: -76001-31-03-011-2024-00069-01 3 sobre los cuales debe proferir decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza; así, el debate probatorio necesariamente está relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los poderes oficiosos que la ley atribuye al juzgador tienen como diana esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide su resolución o, expresado en otros términos, el empeño probatorio comentado se endereza a verificar el soporte factual argüido en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue, siendo ese el norte que determina el debate probatorio y patentiza el principio de necesidad de la prueba (thema probandum).

Sobre la finalidad de la prueba, la doctrina a través de connotados autores ha puntualizado: “Este simple razonamiento indica que el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad, lo cual le permite adoptar su decisión; su fin se satisface, sea que esa certeza corresponda a la realidad en cuyo caso se estará en la verdad, o que se encuentre desligada de ella y entonces existirá un error.

La justicia humana no puede exigir más, porque no puede aspirar a la infalibilidad.”2. La libertad probatoria consagrada en el artículo 29 de nuestra Carta Política y 167 del código adjetivo actualmente vigente, impera que las personas tienen derecho a presentar pruebas y a contradecir las que se alleguen en su contra; conforme el canon 164 del texto ejusdem “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”, esto implica que, al tratarse de normas de orden público, la solicitud, decreto asunción y valoración de las pruebas deben atender lo dispuesto en la norma procesal que se encarga de reglamentar cada caso concreto para evitar incluso la ocurrencia de nulidades.

Sobre el punto ha referido la Corte Constitucional: “En el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes.

Por otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en este sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan ”3 En ningún momento el juez debe en la etapa de decreto de los medios probatorios entrar a valorarlas, simplemente deberá estimar si lo solicitado se 2 3 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial.

Pág. 122. Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 10 de septiembre de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Responsabilidad Civil– Apelación de Auto Ángela Patricia Franco Carvajal Vs. Juan Carlos Gómez Pérez y otro Rad: -76001-31-03-011-2024-00069-01 4 ajusta, se itera, a los requisitos generales y especiales que exige el C.G.P., habida cuenta que cualquier desbordamiento del estricto análisis de tales requisitos, conduce a la valoración de la prueba, y debe recordarse, que la fase de apreciación y valoración, según el antedicho ordenamiento, se reserva para el momento de pronunciarse una decisión, en donde se deberá estimar y asignar el mérito de persuasión de la probanza en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 164 y s.s.).

Debe resaltarse que el funcionario judicial en virtud del precepto 168 de la codificación procesal en comento, se encuentra investido de facultades para rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, empero, conforme al canon 169 de la misma obra, decretará las solicitas por las partes o de oficio cuando aquellas sean conducente, pertinentes y útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Igualmente debe remarcarse que según clara previsión legislativa contenida en el numeral 5º del artículo 133 del Estatuto procesal civil, es causal de nulidad omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria. 4.- En el sub examine, refulge manifiesto el error en que incurrió el juzgador al negar el decreto de la prueba solicitada, por las razones que pasan a exponerse.

Liminarmente, se impone ilustrar que, contrario a lo aseverado por el juez a quo, la declaración de parte constituye un medio de prueba distinto y autónomo a la confesión, con expreso reconocimiento normativo en el canon 165 del vigente estatuto procedimental civil, en cuanto a la letra sostiene: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, los documentos, los indicios, lo informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Entendida su inclusión como la novedosa oportunidad que tiene la parte para, de viva voz, precisar el prisma fáctico ya descrito en el libelo de postulación, ejercicio en el que puede o no presentarse manifestaciones adversas al declarante o que favorezcan a la contraparte que constituyan confesión, sin que ello comporte un requisito para su validez o mérito persuasivo.

Sobre el punto, muy ilustrativos resultan los siguientes pasajes de la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, que ha sentenciado: “La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de Responsabilidad Civil– Apelación de Auto Ángela Patricia Franco Carvajal Vs. Juan Carlos Gómez Pérez y otro Rad: -76001-31-03-011-2024-00069-01 5 medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.

Así, por ejemplo, en STC133662021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente”4.

En otra oportunidad, insistió la Corte: “La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la «declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos”5. De tal suerte que, la negativa a decretar la declaración de parte rogada por uno de los demandados carece de cualquier soporte normativo o jurisprudencial, pues como se dejó visto en precedencia, no es «ilógico procesalmente» que la parte rinda su versión sobre los hechos materia de la controversia y, mucho menos, la finalidad de la declaración se cifra a obtener la confesión del deponente, como infortunadamente lo concibió el funcionario de primer grado.

Siendo así, la decisión censurada restringe injustificadamente el derecho constitucional (artículo 29) de la parte a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica que persigue, prerrogativa que entre otras facetas implica «en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica (…)»6. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC047 del 16 de marzo de 2023. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC470 del 14 de diciembre de 2023. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de junio de 2005. M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Responsabilidad Civil– Apelación de Auto Ángela Patricia Franco Carvajal Vs. Juan Carlos Gómez Pérez y otro Rad: -76001-31-03-011-2024-00069-01 6 Y es que, atendiendo los contornos fácticos sobre los cuales estriba la contención, la Sala, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales y particulares de aquel medio de prueba, considera que tanto su decreto como su práctica se muestra conducente, pertinente y útil, habida cuenta que si el objeto litigioso gira en torno a una presunta responsabilidad profesional médica, donde se cuestiona el cumplimiento de los deberes y obligaciones en los que participó e intervino el galeno convocado.

Por ende, refulge manifiesto que su declaración luce vital, amén de necesaria, pues sus afirmaciones más que constituir prueba en su favor, retroalimenta esos vacíos o lagunas que pudieran existir, además de colaborar a reconstruir la verdad histórica de los hechos. En suma, conforme a los perfiles de la controversia, la declaración de parte del señor Gómez Pérez, además de haber sido oportunamente solicitada y ajustarse a los parámetros legales, resulta una prueba pertinente, conducente y útil, dado que su rol y participación en los hechos que sustentan las pretensiones fue determinante.

No puede perderse de vista que las acciones y conductas galénicas en muchas ocasiones, no quedan registradas con el detalle que deontológicamente debería consignarse en la historia clínica de la paciente, por lo que su testimonio podría aportar claridad sobre aspectos cruciales del caso. Relato o versión que deberá ser examinado por el juez bajo el tamiz de la sana crítica y las reglas de la experiencia y, conjuntamente, con el restante haz probatorio, al momento de emitir una decisión de fondo sobre la disputa. 5.- Colofón: la providencia será revocada para dar curso a la prueba solicitada.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el literal C, del ordinal II., del numeral 4 de la providencia del 05 de noviembre de 2024, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali decrete la declaración de parte solicitada como medio de prueba por el demandado Juan Carlos Gómez Pérez.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Responsabilidad Civil– Apelación de Auto Ángela Patricia Franco Carvajal Vs. Juan Carlos Gómez Pérez y otro Rad: -76001-31-03-011-2024-00069-01 HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 7