Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 4 de junio de 2025 Expediente No. 08001310500820190024301 (69.653C) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de abril de 2021.
Antecedentes 1. La señora María Emma Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIPB). Solicitó que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación por sustitución, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Francisco Palma Quijano en un accidente de trabajo el 6 de septiembre de 1973.
La pensión fue prevista en la convención colectiva de 1973 de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y tiene sustento legal en el artículo 28 de dicha convención, así como en la Ley 10 de 1972 y su modificación por la Ley 33 de 1973, que garantizan pensión vitalicia a la viuda del trabajador fallecido con derecho pensional. Además, pidió que se ordena el pago de las mesadas pensionales, adicionales y primas extralegales desde el 18 de noviembre de 2018 (fecha de interrupción de la prescripción) hasta su cancelación. Los valores deben ser ajustados, indexados y con intereses moratorios, conforme a la normatividad vigente. 2.
El DEIPB contestó la demanda y presentó la excepción previa que denominó falta de jurisdicción. Alegó que el señor Francisco Palma Quijano ejerció el cargo de supervisor del departamento de aseo en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPMB). Por ello, ostentó la calidad de empleado público, de modo que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para resolver la controversia. 08001310501220190036501 (69.387-C) 3.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Jueza de primer grado declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Pues, consideró que la naturaleza de la entidad donde se prestó el servicio es la de un establecimiento público, en el que por, regla general, sus servidores son empleados públicos.
La calidad excepcional de trabajadores oficiales es atribuida a quienes se dedicaban exclusivamente a la construcción o al sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, la Junta directiva, modificó el artículo 70 del Decreto 191 de 1960, donde se describió de manera detallada los cargos que ejercen funciones de sostenimiento y construcción de obras públicas.
En esa regla quedó incluido el cargo desempeñado por el causante, esto es, supervisor de aseo, de modo que queda claro que se trató de un trabajador oficial, por lo que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. 4. El DEIPB presentó el recurso de apelación contra la providencia aludida y argumentó que la EPMB fue liquidada hace más de 25 años.
Esa empresa fue un establecimiento público y sus trabajadores fueron empleados públicos, por regla general, tal como lo señala el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. El demandante no ejerció labores de construcción y sostenimiento de obras públicas de modo que no puede catalogarse como trabajador oficial. Agregó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 1995, declaró inexequible el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que indicaba que “En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
El Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de junio de 1991, declaró que las EPMB son un Establecimiento Público y sus servidores son empleados públicos, salvo quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el 10 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista.
Consideraciones 1. El recurso de apelación impone que se resuelva si la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es quien tiene la competencia para conocer del asunto presentado por la demandante. 2 08001310501220190036501 (69.387-C) 2. Mediante esta decisión se confirmará el auto apelado, porque la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social tiene competencia para conocer del asunto presentado por la demandante. 3.
La jurisdicción es la función pública de administrar justicia mediante un proceso (López Blanco, 2002, pág. 127). La competencia permite el ejercicio de la función jurisdiccional y es un mecanismo de asignación de conocimiento de las controversias específicas entre aquellos órganos y funcionarios encargados de resolverlas. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
El numeral 4 del artículo 2 del mismo Código, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de dicha jurisdicción conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por su parte, el artículo 105 del citado Código señala que esa Jurisdicción no conocerá de “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En materia pensional, la Corte Constitucional estableció que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.
De modo que, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer la controversia. En cambio, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de un trabajador oficial cuya 3 08001310501220190036501 (69.387-C) pensión es administrada por una entidad pública.
Véase, Autos 314, 356, 433, 746 y 864 de 2021. El artículo 5 del decreto Ley 3135 de 1968 dispone que “Las personas que prestan sus servicios en ministerios; departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
La Corte Constitucional (A490, 2021) señaló que los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente, explico: 20. De esta forma, para la Sala Plena de esta Corporación es claro que la demandante ostentó la calidad de empleada pública para el momento en que se causó la pensión. En el expediente obran documentos que dan cuenta de su nombramiento al interior de la entidad[56], de su reconocimiento pensional[57] y de su posterior desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, de un cargo de naturaleza legal y reglamentaria[58].
En vista de lo anterior, en este asunto concreto concurren los dos presupuestos para que un asunto relacionado con la seguridad social le sea atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por un lado: i) la entidad administradora del régimen en el que se causó la pensión es una persona de derecho público; y ii) la accionante se desempeñó como empleada pública en la entidad en la que estaba nombrada, para cuando adquirió el estatus pensional.
Por ende, este asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a dicha jurisdicción se le adjudicará la definición del proceso, en virtud de esta decisión. 4. En este caso, en la demanda se afirma que el difunto, Francisco Javier Palma Quijano laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 13 de febrero de 1964 hasta el 6 de septiembre de 1973 en el cargo de supervisor de la dependencia de aseo.
En la contestación de la demanda se acepta que el cargo del difunto fue la de supervisor de la dependencia de aseo. La demanda se acompañó de la certificación (Demanda f. 26) laboral expedida por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de Barranquilla en la que se indica que el señor Palma Quijano Francisco Javier laboró para las Extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y ejerció el cargo de Supervisor en la división de aseo y ornato.
De igual modo, se allegó certificación expedida por Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (f. 59) donde se indica que el citado señor desempeña el cargo de supervisor de seguridad desde el 13 de febrero de 1964. 4 08001310501220190036501 (69.387-C) Adicionalmente, con la demanda se allegó la hoja de vida del difunto donde aparece la constancia expedida por la entidad demandada donde se da por terminado el contrato de trabajo suscrito con el causante por el fallecimiento de éste.
Para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del causante con las Empresas Municipales de Barranquilla, se debe tener presente que el Acuerdo 60 de 1961 creó esa empresa como una entidad autónoma, descentralizada y con personería jurídica, encargada de prestar servicios públicos. Según los Estatutos aprobados por el Decreto 118 de 1973, todos sus trabajadores, salvo el Gerente, Subgerentes y Jefes de División, tenían la calidad de trabajadores oficiales.
De esa forma, se debe concluir que cuando falleció el causante, el 6 de septiembre de 1973, ostentaba la calidad de trabajador oficial según los estatutos de la entidad. Además, se allegó al proceso copia de la hoja de vida del causante y constancia de que el contrato de trabajo fue terminado por fallecimiento del trabajador, lo que indica la existencia de un contrato de trabajo y no de un nombramiento administrativo.
Nótese que, en el régimen legal colombiano, los empleados públicos se vinculan por acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo, regulado por el Código Sustantivo del Trabajo. En la hoja de vida del difunto no hay constancia de acto administrativo de nombramiento, ni resolución de posesión, escalafón administrativo o régimen de carrera, elementos esenciales para estructurar la figura del empleado público.
En conclusión, las pruebas allegadas demuestran de forma coherente que el señor Francisco Javier Palma Quijano no era un empleado público sujeto a un régimen estatutario, sino un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo a una entidad de naturaleza industrial y comercial. Según la Corte Constitucional (Auto 371, 2022) “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.
Por 5 08001310501220190036501 (69.387-C) consiguiente, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de este asunto. Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado y se condenará en costas de Segunda instancia a la entidad apelante. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.
Confirmar el auto impugnado. 2. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3df810b107cd7cbc92d35e020e14dab1a338a5653a1f86767cb3ac545bc5d69 Documento generado en 04/06/2025 12:05:07 PM 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica