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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2021-00486-01 DRA MARQUE AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304320210048601 Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. Demandado: 3M Colombia S.A. Proceso: Verbal Asunto: Queja

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra el auto fechado 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A., contra 3M COLOMBIA S.A. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, el Funcionario negó la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el pronunciamiento que concedió término para aportar un dictamen pericial1 1 Archivo 35AutoResuelveReposición202100486, 001PrimeraInstancia. Verbal 43 2021 00486 01 3.2. Inconforme, el profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio impetró dar trámite al de queja2.

Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 16 de diciembre de 20243. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Adujo, en concreto que, al disponer un lapso para presentar la experticia, en realidad se está negándo una prueba, por cuanto el Despacho en su lugar debió haber requerido a la contraparte para que prestara la colaboración necesaria con miras a radicar tal laborío, ya que ha hecho caso omiso a los requerimientos efectuados4. 4.2.

Durante el término de traslado la parte demandante permaneció silente, conforme lo indica el informe secretarial que antecede5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del Funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.

Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja. Los demás argumentos son cuestiones ajenas al 2 Archivo 48RecursoReposiciónQueja, ib.

Archivo 53AutoRepoQueja202100486, ib. 4 Archivo 48RecursoReposiciónQueja,ib. 5 Archivo 005InformeEntrada20250724,SegundaInstancia. 3 2 Verbal 43 2021 00486 01 trámite. 5.2 La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.

Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

En el asunto sub-judice, se tiene que, en puridad, el recurrente dirigió este instrumento contra el proveído fechado 3 de octubre de 2023, mediante el cual, entre otros aspectos, se dispuso: “ De conformidad con los artículos 226 y 227 ídem, se le concede a la parte pasiva el mismo interregno atrás referido, con miras a aportar dictamen pericial anunciado en su contestación y los demás elementos que considere necesarios para su defensa.

De conformidad con el artículo 228 ídem, desde ya se advierte que el perito deberá rendir la experticia respectiva en la audiencia inicial aquí señalada, so pena de no tener en cuenta los análisis. Dicho extremo de la litis deberá garantizar su comparecencia ”6 Siendo ello así, no hay duda que la postura resultó acertada, ya que examinado el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la providencia referida no se encuentra enlistada dentro de los susceptibles de alzada, así como tampoco hay norma especial que permita dicha impugnación para el proveído que 6 Archivo 30AutoFijaFecha, 001PrimeraInstancia. 3 Verbal 43 2021 00486 01 concede un lapso con el fin de radicar un dictamen, lo que conlleva que la decisión emitida en este sentido por el Estrado a-quo, se ajuste a derecho.

Ahora, no es dable colegir que la circunstancia en comento se enmarque en el numeral 3 de la citada disposición que establece: “ El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ” por cuanto contrario sensu está estableciendo un período para el laborío, por lo que la falta de colaboración del contendor debe ser discutida en las etapas subsiguientes conforme lo permite nuestro ordenamiento jurídico.

Recuérdese que no es plausible jurídicamente extender, por analogía o interpretación, las causales taxativas de apelación a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador, pues rige, como es bien conocido, el principio de especificidad, según el cual, se insiste, solo gozan de segunda instancia las providencias allí enlistadas, de donde emerge palpable que no hay alzada sin texto jurídico que la habilite.

Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto reseñado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado parcialmente contra la providencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del 4 Verbal 43 2021 00486 01 Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000.oo, como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f99d0cbf826505f151489b5864d05edc5518156b2a82b3f76a0f21ba84c533c Documento generado en 12/08/2025 02:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5