TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 021 2025 00242 01 Ref. Proceso verbal (declarativo de responsabilidad contractual), de Cosinte Ltda. contra Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa. Se confirmará el auto de 3 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá fijó en $321’600.000 el monto de la caución que ordenó prestar a la demandante (no. 2°, art. 590, C. G. del P.), previo a resolver sobre las cautelas que la parte actora solicitó. Por auto de 5 de agosto de 2025 la falladora de primer grado desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada que impetró Cosinte Ltda. contra el auto cuya apelación hoy se dirime.
Para decidir SE CONSIDERA: 1. Como requisito para el decreto de las medidas cautelares previstas en los literales a, b y c del no 1° del artículo 590 del C. G. del P., consagra el numeral 2° de la misma disposición: “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida”. 2. Son inocuos los argumentos que planteó Cosinte Ltda., con miras a que se reduzca el monto de la caución que la juez de primer grado fijó en $321’600.000.
Con su demanda, Cosinte Ltda., reclamó que se declare civil y contractualmente responsable a su contraparte y, en consecuencia, se le condene a pagar por concepto de capital $1.608’000.000 y por intereses moratorios $2.296’403.171 (estimados bajo juramento), lo cual arroja un total de $3.904’.403.171. Entonces, si de acuerdo con el no. 2° del artículo 590 en cita, la “caución [es] equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”, se tiene en esta oportunidad que la cuantía de la caución es incluso inferior a ese tope (20%, $780’880.634). 3.
No olvida el suscrito Magistrado que la parte actora señaló: que “el monto de las pretensiones es alto y, según la cotización recibida por la corredora de seguros, el valor de la OFYP 2025 00242 01 1 póliza es de $11’485.000”; que “el valor de la prima [de seguro] se presenta como desproporcionado y constituye un gasto bastante alto para obtener el decreto y práctica de las medidas cautelares” y que su demanda goza de apariencia de buen derecho porque tiene como soportes “un contrato de prestación de servicios” y “facturas electrónicas” que rubricó la demandada, según el dictamen grafológico que se anexó a la demanda.
Los reseñados reparos no van directamente dirigidos al tema de verdadera incidencia: pautas legales en torno a la cuantificación del monto de la caución. 4. No prospera, por ende, la alzada, pues con el auto que hoy se conoce en sede de apelación, se observó la pauta de razonabilidad que prevé el no. 2° del citado artículo 590. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 3 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá fijó la cuantía de la caución que ordenó prestar a la demandante.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94c4505eadaef7fe4de8f37a7233c5fc38198262f276a009ed557b5d51077d39 Documento generado en 22/09/2025 02:15:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00242 01 2