Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00200-01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Accionante Accionada Radicado Decisión Acción popular Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEPFundación Empresa Privada Compartir 110013103 043 2023 00200 01 Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 24 y 30 de septiembre de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la accionada, Fundación Empresa Privada Compartir, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La accionante procuró fuera declarada: i) la protección inmediata de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto por las disposiciones jurídicas de “manera ordenada”, con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a, d, e y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que involucra las áreas de cesión gratuita llamadas a conformar el espacio público de la ciudad, correspondientes a la Urbanización Prados de Suba, predio ubicado en la avenida carrera 153 nro. 102-22 que incluye la avenida carrera 153 nro. 102-84 y ii) la protección de los derechos colectivos invocados en razón a la 1 Proceso recibido por el Tribunal el 15 de julio de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01 expediente remitido por competencia, páginas 5 a 20, ver las pretensiones en las páginas 12 a 13. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 vulneración por acción y omisión en la que ha incurrido la accionada. Como consecuencia de lo anterior peticionó se le ordene a la Fundación Empresa Privada Compartir: a) realizar la entrega formal y material con la debida escrituración a favor del Distrito Capital de las áreas de cesión obligatoria gratuita conforme lo estipula el Decreto Distrital 072 de 2023 “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre espacio público del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, b) restituir las zonas de uso público citadas, c) pagar los perjuicios causados por el daño a los derechos e intereses colectivos y d) condenar a la accionada en costas. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La Fundación Empresa Privada Compartir como urbanizador responsable adelantó el proyecto Urbanización Prados de Suba (antes Quintas de las Mercedes) ubicado en la avenida carrera 153 nro. 102-22, dentro del que se incluye la avenida carrera 153 nro. 102-84, de la localidad de Suba, inicialmente autorizado a Construnova Limitada. 2.2.

Dentro del anterior, debe darse al Distrito Capital la cesión obligatoria gratuita de 14.360,822 m2, de los cuales no se ha logrado su entrega y escrituración, como se dio a conocer en el Estudio Técnico realizado a las zonas, para su incorporación al Inventario General de Bienes de Espacio Público, en el que se indicó: “(….) Teniendo en cuenta lo establecido en las resoluciones antes mencionadas, el urbanizador responsable es la [Fundación Privada Compartir], el cual ha sido requerido en varias oportunidades mediante los radicados 20202010074691 de 23-07-2020, 20212010018941 de 15-02-2021 y 20212010070371 de 3-06-2021 para iniciar proceso de entrega de las zonas de cesión bajo la normatividad vigente, el Decreto 845 de 2019; sin respuesta alguna que permita adelantar el trámite de recibo por parte de este Departamento(…)” 2.3.

En los certificados de matrícula inmobiliaria nros. 50N-20436663, 50N20436664, 50N-20390138, 50N-20436790 y 50N-20436791 se determina que los bienes siguen bajo la titularidad de la accionada. 2.4. De conformidad con la visita técnica realizada el 30 de septiembre de 2022 por la Subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la2 Defensoría del Espacio Público se pudo determinar que: T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2023 00200 01 a) La vía vehicular carrera 103B correspondiente a la zona de cesión vía local V-4 A con un área de 2009.87 M2, se encuentra ejecutada y de libre acceso. b) La vía vehicular carrera 102 correspondiente a la zona de cesión vía local V-6 con un área de 2763.74 M2, se encuentra ejecutada y de libre acceso y ejecución. c) La cesión tipo A 1 con un área de 7791.379 M2, se encuentra en buen estado, empradizada, con caminos adoquinados y sin cerramientos. d) La cesión tipo A 2 con un área de 795.895 M2, se encuentra en buen estado, empradizada, con caminos adoquinados y sin cerramientos. 2.5.

La accionante ha requerido “en más de una oportunidad” a la accionada, sin obtener respuesta que satisfaga los intereses de la comunidad, ni los requisitos establecidos en la normativa vigente. 3. Admisión de la acción 3.1. En interlocutorio del 4 de mayo de 2023 el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, declaró que carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular al estar dirigida contra un particular que no desempeña funciones administrativas.

Consecuentemente, dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., para su reparto3. 3.2. Con proveído del 17 de mayo de 2023 el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., admitió la acción, dispuso correr 10 días de traslado a las partes y ordenó oficiar al Ministerio Público, a la Alcaldía Local de Suba, al Instituto de Recreación y Deporte - IDRD, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP para informar la existencia de la acción popular4. 4.

Posición de la parte demandada La Fundación Empresa Privada Compartir acercó escrito de contestación a la acción, para lo cual5: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de fondo: a) ausencia de fundamento fáctico de las pretensiones y b) legalidad de las actuaciones desplegadas. 3 Anterior, carpeta 01 expediente remitido por competencia, archivo 04. 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 05. 5 Anterior, archivo 16, páginas 1 a 6. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2023 00200 01 5. Posición del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU como entidad oficiada El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – acercó escrito de contestación a la acción, para lo cual6: i) dio respuesta genérica a los hechos, para lo que adujo no ser de su competencia, ii) reseñó no ser de su carga las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) inexistencia de vulneración de derechos colectivos y b) excepción genérica. 6.

Audiencia de pacto de cumplimiento 6.1. El 13 de septiembre de 2023 se dio inicio a la audiencia de pacto de cumplimiento en la cual, las partes solicitaron la suspensión con el propósito de reanudarla el 27 de septiembre de 2023, para que la accionada presentara un ofrecimiento que pudiera ser examinado por los extremos7. 6.2. En sesión del 27 de septiembre de 2023 las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la diligencia con el fin de continuarla el 14 de noviembre de 2023, en aras de que la accionante pudiera examinar el ofrecimiento de pacto presentado por la accionada8.

Data en la que no pudo evacuarse la vista pública9. 6.3. En sesión del 4 de diciembre de 2023 se declaró fracasado el ofrecimiento realizado por la accionada a la accionante y se dispuso, continuar con el trámite10. 7. Sentencia de primera instancia En proveído del 18 de febrero de 2025 el juzgado de primer grado resolvió11: “[Primero: Concédase la acción popular promovida por el [Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público] –DADEP-, a efecto de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público, estipulado en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de1998, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. [Segundo: Ordénese] a la Fundación Empresa Privada Compartir, que un término de tres (03) meses, contados a partir de que cobre firmeza el presente fallo, realice la entrega formal y material escriturando 4 6 Anterior, archivo 18, páginas 1 a 7. 7 Anterior, grabaciones 26 y 27 y archivo 29. 8 Anterior, grabación 31 y archivo 33. 9 Anterior, archivo 39. 10 Anterior, grabación 41 y archivo 42. 11 Anterior, archivo 54.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 gratuitamente a favor del Distrito Capital de Bogotá a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, según sus competencias, las áreas de cesión obligatorias gratuitas de la urbanización Prados de suba, en el predio ubicado en la AC 153 N°102-22 incluye AC 153 No 102-84, de la localidad de Suba, de la ciudad de Bogotá, conforme lo estipula en la actualidad el Decreto Distrital 072 de 2023, “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre espacio público del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”. [Tercero:] De no efectuar la escrituración ordenada en el numeral anterior por parte del aquí accionado, proceda la Defensoría del Espacio Público a realizar las gestiones necesarias con el fin de legalizar la cesión hecha mediante la Resolución 0010279 de 12 diciembre de 2000 la Curaduría Urbana Nro. 1, esto es, elevar la cesión a escritura pública y realizar su respectivo registro, tal y como lo prevén los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 161 citado. [Cuarto: Se ordena] a la accionada que en un término de tres (03) meses, contados a partir de que cobre firmeza el presente fallo, realice la restitución de las zonas de uso público, correspondientes a la urbanización Prados de suba, en el predio ubicado en la AC 153 N°102-22 incluye AC 153 No 102-84, de la localidad de Suba, de la ciudad de Bogotá al [Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público], precisando que deberá cobijar la totalidad de encerramientos y ocupaciones denunciados en la demanda. [Quinto:] Negar el pago de perjuicios y del incentivo a favor de la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva. [Sexto:] No hay lugar a condena en costas. [Séptimo: Ordenar] que por secretaría se compulse copia de la demanda, del auto admisorio de ella y de la sentencia, con destino a la Defensoría del Pueblo, Registro Público Centralizado de Acciones Populares, según lo establece el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Para ello, argumentó estar demostrado que la accionada no cumplió en su momento con la entrega de la zona de cesión obligatoria al Distrito Capital, sin embargo, cuando pretendió hacerlo, la normativa había cambiado y, pese a diversos requerimientos no finiquitó lo que era de su cargo.

Acciones que desde el acto administrativo que le otorgó la licencia de urbanización estaban estipuladas. La Fundación Empresa Privada Compartir incurrió en infracción al no escriturar y entregar las áreas públicas objeto de cesión gratuita al Distrito Capital tal y como se le indicó en la Resolución 0010279 de 12 diciembre de 2000 de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C., por la cual se aprobó el proyecto y se le concedió la licencia de urbanización en la que se establecieron obligaciones como urbanizador responsable, de tal forma que quedó marcado su compromiso con el interés colectivo en lo relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En lo relativo al reconocimiento de los perjuicios, señaló que no fueron acreditados por la accionante y, además, al tratarse de una acción popular cuyo objeto es la protección de derechos colectivos, tampoco puede reconocerse el pago del incentivo, como quiera que al entrar en vigor la Ley 1425 de 2010 este fue derogado.5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2023 00200 01 8. Recursos de apelación 8.1. De la accionante Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP- 8.1.1. Ante la primera instancia acercó escrito en el que señaló estar en desacuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, al desconocer las obligaciones del urbanizador de hacer la entrega formal y material de las zonas de cesión y en consecuencia desproteger los derechos colectivos invocados12. 8.1.2.

En auto del 8 de septiembre de 2025 el Magistrado Ponente declaró desierta la alzada de la accionante, ante la falta de sustentación del medio en esta sede. Decisión que se encuentra ejecutoriada13. 8.2. De la accionada Fundación Empresa Privada Compartir Como puntos en polémica ante la primera instancia, replicados en la sustentación, planteó14: i) la incongruencia de la sentencia, en tanto, “si conforme a las pruebas recaudadas fue la sociedad Construnova quien solicitó la licencia, adelantó los diferentes trámites y se constituyó como constructor responsable, no se entiende cómo terminan ordenando a quien no tramitó la licencia asumir la posición de constructor responsable y efectuar las entregas de las zonas de cesión” y ii) no ser de recibo la falta de consideración de la conducta de la accionante porque, “en más de una oportunidad, la voluntad de entrega de la accionada se estrellaba con la negativa de la Defensoría del Espacio Público DADEP a recibir.

Varios cronogramas se entregaron y siempre se recibió una negativa injustificada por parte de la accionante”. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas no debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión normativa consagrada en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 199815. 6 12 Anterior, archivo 56. 13 Cuaderno de segunda instancia, archivos 008 y 009. 14 Cuaderno de primera instancia, archivo 55 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 15 Ley 472 de 1998.

Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las pretensiones del medio de impugnación vertical, como pasa a ampliarse. 3.

Las acciones populares guardan su génesis en el artículo 88 de la Constitución Política mandato que instituyó este medio de carácter superior para la protección de los derechos e intereses colectivos, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, o para restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.

En el particular se ha propendido por la protección de los derechos consagrados en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia16 y particularmente, por el literal d del artículo 4°de la Ley 472 de 199817, en concordancia con la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” también conocida como la Ley de Desarrollo Territorial. 4.

La controversia se ha suscitado en el marco de la cesión obligatoria gratuita que el dueño y urbanizador debe realizar al Distrito Capital de parte de las zonas actualmente contenidas en la Urbanización Prados de Suba, que deben entrar a integrar el espacio público distrital. Como antecedentes administrativos se tienen: 4.1. La Resolución nro. 0010279 del 12 de diciembre de 2000 de la Curaduría Urbana nro. 1 de Bogotá. D.C., “Por la cual se aprueba el plano del proyecto urbanístico y se expide simultáneamente licencia de urbanismo para el desarrollo urbanístico denominado Quintas de La Mercedes ubicado en la AC 153 No. 102-22 incluye AC 153 No. 102-84 (nomenclatura oficial) de la localidad de Suba” 18.

La que involucró los folios de matrículas inmobiliarias nro. 50N-270447 y 50N-289351, tuvo como titular de la licencia a Construnova Limitada, se soportó en el plano CU1-S 442/4-02 y estableció como áreas de cesión al Distrito Capital19. 6.1. Zona recreativa deportiva (parque) 6.2. Control ambiental 8.587,274 m2 999,995 m2 acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 16 Constitución Política.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su 7 destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 17 Ley 472 de 1998.

Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. ( ) 18 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01 expediente remitido por competencia, páginas 23 a 32. 19 Anterior, página 27.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 6.3. Vías locales Total cesiones al Distrito 4.773,553 m2 14.360,822 m2 Aparte del plano aprobado - CU1-S 442/4-0220 4.2. La Resolución nro. 03-1-00411 del 19 de febrero de 2003 de la Curaduría Urbana nro. 1 de Bogotá. D.C., “Por la cual se prorrogan los términos de vigencia de la licencia de urbanismo No. RES 001-0279 del 12 de diciembre de 2000, la cual fue ejecutoriada el 6 de marzo de 2001, expedida por la Curaduría Urbana No. 1, para el predio urbano ubicado en la AC 153 No. 102-22/84, urbanización Quintas de Las Mercedes, localidad de Suba”21. 4.3.

La Resolución nro. 03-1-0071 del 10 de abril de 2003 de la Curaduría Urbana nro. 1 de Bogotá. D.C., “Por la cual se modifica el urbanizador responsable de la Resolución No. 0010279 del 12 de diciembre de 2000 - Por la cual se aprobó el plano del proyecto urbanístico y se expidió simultáneamente licencia de urbanismo para el predio ubicado en la AC 153 No. 102-22/84, urbanización Quintas de Las Mercedes, localidad de Suba - la cual fue prorrogada por la Resolución No. 03-1-0041 del 19 de febrero de 2003”22.

En esta se señaló que el nuevo urbanizador responsable sería la Fundación Empresa Privada Compartir y fueron aportados los certificados de tradición de los superlotes 50N-20390134, 50N-20390135, 50N-20390136, 50N-20390137 y 50N-20390138. 20 Anterior, página 53 – plano. 21 Anterior, páginas 33 y 34. 22 Anterior, páginas 35 y 36. 8 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2023 00200 01 4.4. La Resolución nro. RES 04-2-0076 del 9 de marzo de 2004 de la Curaduría Urbana nro. 2 de Bogotá. D.C., “Por la cual se concede una nueva licencia de urbanización, por vencimiento de la anterior, para continuar y finalizar las obras de urbanismo y saneamiento de la urbanización Quintas de Las Mercedes en adelante Prados de Suba y se establecen las obligaciones a cargo del urbanizador responsable, Alcaldía Local de Suba.”.

En esta se mantuvo el plano nro. CU1-S-442/4-02 en su original y segundo original y el mismo metraje de área de cesión al Distrito Capital, de 14.360,822 m223. 4.5. La Resolución nro. RES 05-2-0091 del 18 de marzo de 2005 de la Curaduría Urbana nro. 2 de Bogotá. D.C., “Por la cual se aprueba la modificación parcial del proyecto urbanístico de la urbanización Prados de Suba (antes Quintas de LaS Mercedes) y se modifica parcialmente la Resolución No 001279 de diciembre 12 de 2.000, expedida por la Curaduría Urbana No 1 de Bogotá, D.C. Alcaldía Local de Suba.” En esta se modificó el proyecto para destinar el desarrollo residencial Prados de Suba a viviendas de interés social24 4.6.

En el Formato - Estudio Técnico – Urbanización o Desarrollo (Públicos de Cesión) se indicó que cada una de las zonas de cesión cuenta con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así25: Zona de cesión Cesión tipo A Control ambiental Cesión tipo A Cesión tipo A Vía vehicular Chip AAA186PNTO AAA0199AYRJ AAA0186PHBS AAA0199AZJH AAA0199AYPA Folio de matrícula inmobiliaria 50N-20390138 50N-20436792 50N-20436663 50N-20436791 50N-20436790 5.

La Corte Constitucional ha explicado sobre las zonas de cesión obligatoria gratuita en los proyectos de urbanización26: “Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público.

Es una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.” 9 23 Anterior, páginas 37 a 45. 24 Anterior, páginas 46 a 52. 25 Anterior, página 64.

Ver también las páginas 65 a 72. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1998. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 A su turno, ha indicado el Consejo de Estado27: […] “esta figura, la de la cesión obligatoria, habilita a la administración para que reclame, en observancia del mandato legal superior, la generación de espacio público como aspecto fundamental y necesario en el equilibrio urbano que conlleva la realización de nuevas construcciones.

Como quedó visto en el aparte pertinente del marco jurídico de las cesiones, estas no se limitan a un único aspecto, sino que se complementan, según las necesidades de la zona, a que se realicen con destino a: i) vías, ii) equipamiento colectivo y iii) espacio público en general, en los términos del artículo 37 de la Ley 388. De allí que la obligación que se le impone a los propietarios y constructores en orden a generar espacio público, cuando solicitan autorización para los procesos de urbanización, respecto de ceder obligatoria y gratuita hasta el 7% del área bruta del predio, es una imposición que encuentra sustento en la norma superior en la que se funda, sin que pueda derivarse que tal entrega, a título gratuito, constituye una expropiación sin indemnización. Y no lo es porque quien impulsa el proceso de cesión obligatoria es el propietario o constructor interesado en urbanizar un terreno, es decir, que la obligación de cesión se cumple en la medida en que el interesado solicita mediante la correspondiente actuación administrativa la licencia de urbanización y con tal fin está llamado a gestionar las cesiones con fundamento en el área del proyecto y las necesidades que se exigen para un desarrollo propicio; y que deriva en la observancia de las normas de planeamiento, accesos viales requeridos, zonas de parques, zonas verdes y equipamiento que se hacen necesarios para garantizar un desarrollo ordenado en prevalencia del interés general, destinado a mejorar las condiciones de uso y disfrute de la comunidad.” 6.

En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación en presencia de un recurrente único, dado que, frente a la accionante se dio la deserción de lo inicialmente esbozado en desacuerdo. 6.1. Punto de reparo 1 sobre la incongruencia de la sentencia. Arguyó el apoderado de la accionada que “conforme a las pruebas recaudadas fue la sociedad Construnova quien solicitó la licencia, adelantó los diferentes trámites y se constituyó como constructor responsable, no se entiende cómo terminan ordenando a quien no tramitó la licencia asumir la posición de constructor responsable y efectuar las entregas de las zonas de cesión”.

Para esta Sala de Decisión el argumento del recurrente emerge sesgado frente a lo develado al interior del proceso, porque fehacientemente se determina que el impugnante no fue ajeno a lo acaecido durante las etapas de urbanización y desarrollo del proyecto Prados de Suba, de ahí que sea inocuo su intento por desligarse de las acciones obligatorias que tiene a cargo.

Para ello se ausculta: - Si bien, la primera licencia de urbanismo fue otorgada a Construnova Limitada (Resolución 0010279 de 2000 de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, D.C.) al interior de ese mismo trámite la Fundación Empresa Compartir tomó el lugar 1 0 como nuevo urbanizador responsable (Resolución 03-1-0071 de 2003) por lo 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 12 de marzo de 2020. Rad. 73001-23- 31-000-2009-00333-01. CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 que adquirió, entre otras obligaciones, las fijadas para el urbanizador, entre estas “6. Escriturar al Distrito la zona de cesión tipo A, a que hace referencia el de la presente resolución”28. - Posteriormente, la propia accionada debió tramitar una nueva licencia, ante el vencimiento de la inicial (Resolución RES 04-2-0076 de 2004 de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, D.C.), acto en el que taxativamente se mantuvieron las obligaciones paras las “obras de urbanismo y saneamiento” establecidas en la Resolución 0010279 de 2000”29. - Los bienes requeridos muestran como titular inscrito del derecho de dominio a la Fundación Empresa Privada Compartir30.

Este devenir es determinante para zanjar lo propuesto, en tanto, es patente que a la accionada no se le exigieron obligaciones que no sean de su carga, dado que, las áreas que aún se mantienen como privadas deben pasar al Distrito Capital como parte de su espacio público, gestiones que se erigen con obligatoriedad y rigurosidad al estar amparadas en mandatos legales que se tornan imperativos para quien adelanta un proyecto de urbanización y de lo cual, tiene pleno conocimiento el recurrente como urbanizador responsable.

Actividad que mientras no se evacúe pone en pendencia el interés social, porque las zonas de cesión obligatoria están reservadas al uso “común y colectivo” en beneficio de la comunidad31. Véase, además, que la Urbanización Prados de Suba en efecto se construyó y se adecuaron los espacios de cesión bajo las especificaciones del plano aprobado (CU1-S 442-4-02)32, por lo que falta lo correspondiente a las verificaciones y trámites que involucra la entrega formal y material de las zonas que se deben “dotar y escriturar” gratuitamente al Distrito Capital de Bogotá, por medio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP.

Trámites que, aunque puedan resultar dispendiosos o complejos, deben ser ejecutados con premura. 6.2. Punto de reparo 2 sobre las conductas de no cooperación que la accionada reprocha a la entidad distrital accionante. Increpó la urbanizadora no ser de recibo la 28 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01 expediente remitido por competencia, página 30 - Resolución 0010279 de 1 2000 de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, D.C., artículo 8º, punto 6. 29 Anterior, página 43 - Resolución RES 04-2-0076 de 2004 de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, D.C., artículo 10º. 1 30 Anterior, páginas 100 a 108, 123 y 214 31 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 27 de enero de 2011. Rad. 1500123-31-000-2002-02582-01. CP. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 32 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01 expediente remitido por competencia, páginas 65 a 72 – Visita técnica del 30 de septiembre de 2022. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 falta de consideración por el funcionario a cargo acerca de la conducta del DADEP porque, “en más de una oportunidad, la voluntad de entrega de la accionada se estrellaba con la negativa de la Defensoría del Espacio Público DADEP a recibir.

Varios cronogramas se entregaron y siempre se recibió una negativa injustificada por parte de la accionante”. Para esta Colegiatura los aconteceres que desde el 201733 han truncado la entrega y escrituración de las zonas de cesión obligatoria no se avizoran insuperables o comprometidos en una situación de fuerza mayor o caso fortuito con capacidad para excusar a la accionada.

De cualquier modo, esa actuación no es optativa, de ahí que, al no haberse logrado un acuerdo durante las sesiones en que se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento, en las que fallidamente se buscó un acercamiento y coordinación entre las partes34, ni observarse que hasta el momento de zanjar esta sede se haya superado lo pendiente, debe de mantenerse el rigor de lo dictado por el funcionario de primera instancia. Adicional, no se mostró que la accionante hubiera colocado trabas innecesarias a la accionada para impedir injustificadamente la completitud de los actos de cesión, sino que, se ha ceñido a las exigencias y requisitos que también provienen de otras entidades y de los cambios de legislación para el acatamiento de las reglas propias que rodean la figura involucrada.

Exigencias que deben de cumplirse a cabalidad y que no resultan negociables por parte del Distrito Capital, ni potestativas de los litigantes. Por contera, al estar desprovisto de amparo el actuar de la apelante y carecer de peso suasorio lo indicado en el recurso, se tiene como suficiente lo discurrido para despachar desfavorablemente este subpunto. 7.

Bajo esta óptica debe de conservarse lo resuelto por la sede de origen al no decaer los fundamentos pilares de la decisión y no estar en controversia temática alguna con las órdenes y plazos que deban entrar a examinarse. No se impone condena en costas a la recurrente por esta instancia, al no evidenciarse causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de 1 2 33 Anterior, páginas 61 y 62. 34 Anterior, ver las sesiones de la audiencia de pacto de cumplimiento en las grabaciones 26, 27, 31 y 41.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2023 00200 01 Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por las razones antedichas. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 35 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Ausente con permiso justificado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fabc8874a46fc86a301fd27e3dce076f325f2da6fb6c16bba9b2ad9abd09c20 35 Documento con firma electrónica colegiada. 1 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2023 00200 01 Documento generado en 30/09/2025 04:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 4