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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21 Sentencia tutela 2a instancia Idalys Milena Mendoza Jaimes 2025-00054-01 Confirma improcedencia - hecho superado - respuesta de la accionada fue de fondo a las solicitudes de la

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Idalys Milena Mendoza Jaimes ADRES 20001-31-07-001-2025-00054-01 J. 1º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Yina Mayorga Zuleta Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 237 del 19 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Idalys Milena Mendoza, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), elevó un derecho de petición ante la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, solicitando copia clara y completa del expediente relacionado con los procesos de cobro coactivo en su contra, bajo los ID de reclamación No. 1141566 y 1392205, así como las constancias de notificación, identidad de los funcionarios intervinientes, y demás información requerida para ejercer su derecho a la defensa.

Indicó que, en respuesta a su derecho de petición, la accionada la notificó del radicado 20251220904661 del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), pero, según expuso, no allegó la documentación completa solicitada, limitándose a reiterar la existencia de la obligación, sin aportar copias completas, constancias de notificación personal, ni la identificación de los funcionarios involucrados.

Aseguró, finalmente, que la solicitud se elevó en aras de acopiar material probatorio para presentar queja disciplinaria ante la autoridad competente, debido a que la dependencia no contesta las peticiones de forma oportuna. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a resolver su solicitud elevada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), allegándose el expediente completo a las reclamaciones con ID.

No. 1141566 y 1392205, que incluya (i) certificado de atención médica por el seguro 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma obligatorio de accidentes; (ii) formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios;

(iii) licencia de tránsito y cédula de ciudadanía; (iv) comprobante de prestación de servicios; (v) consulta de automotores; (vi) sistema de informaciones de reportes de atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito SIRAS; (vii) formato de registro de accidentes de tránsito. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, indicó que, a través de radicado No. 20251221311791 del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se otorgó respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, considerando que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.- No se registraron intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Idalys Milena Mendoza Jaimes.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo señaló que a través de la nueva respuesta de la Administradora de los Registros del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, remitió los soportes del trámite de notificación frente a la determinación del 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma deudor y el mandamiento de pago, además de indicar el funcionario encargado de librar el mandamiento de pago en su contra.

Aunado a ello, respecto a la pretensión de revocatoria directa, se le indicó que, al estar los actos administrativos en firme y debidamente ejecutoriados, estos gozan de presunción de legalidad y no pueden ser revocados de oficio, al haberse suministrado a la peticionaria el expediente con la documentación de soporte para el cobro, la solicitud pretendida era improcedente.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Idalys Milena Mendoza Jaimes, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, a través de la impugnación, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el amparo tuitivo. Para el efecto, consideró que la accionada no allegó el expediente completo, pues faltan documentos esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, omitiendo piezas como (i) certificado de atención médica por el seguro obligatorio de accidentes;

(ii) sistema de información de reportes de atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito -SIRAS; (iii) declaración de ocurrencia del accidente del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Idalys Milena Mendoza, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4. De las inconformidades planteadas en la impugnación. Idalys Milena Mendoza Jaimes, accionante del presente trámite constitucional, acude al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y, en su lugar, se conceda la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, a resolver de fondo su solicitud del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;

(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que la señora Idalys Milena 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma Mendoza Jaimes interpone la acción de tutela de forma directa por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, accionando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, autoridad pública y, por ende, susceptible de ser demandada en sede de tutela.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Frente a la procedencia de la acción de tutela por la no absolución de una solicitud elevada en el marco del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en Sentencia T-230 de 2020, ha determinado su procedencia de manera directa, por ser una garantía iusfundamental de aplicación inmediata: 4.3.3.

Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. Por ende, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente respecto al requisito de subsidiariedad, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma considerando que no se advierte la existencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa judicial a través del cual la parte accionante pueda resolver su inquietud formulada por medio del derecho de petición. Finalmente, en lo que la inmediatez se refiere, también se encuentra absuelto dicho presupuesto, dado que la petición en comento fue elevada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sin que haya transcurrido un término irrazonable para la interposición del mecanismo de amparo.

Superado el estudio de procedencia, se trae a colación que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares.

Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo. Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. A partir de lo precedente, en el plenario se comprueba que, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Idalys Milena Mendoza Jaimes elevó derecho de petición ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, solicitando: 1.

Solicito se allegue COPIA SIMPLE, CLARA y COMPLETA del EXPEDIENTE existente en contra del peticionario, mismos que registran los ID de reclamación No 1141566 y 1392205 las cuales registran los siguientes valores $1.274.600 pesos y $10.843100 pesos, por último registra en el sistema del ADRES las siguientes fechas de PAGO de las obligaciones 21-10-2020 y 02-12-2021. 2.

Solicito se ALLEGUE CERTIFICACIÓN y CONSTANCIA de las NOTIFICACIONES PERSONALES que se hubieran realizado o intentado realizar a la suscrita con relación a las obligaciones descritas con relación tanto a las RESOLUCIONES DE DECLARATORIAS 1 Sentencia T-230 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma DE RESPONSABILIDAD, así como las RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUAL (sic) SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO por cada una de las DOS (02) OBLIGACIONES. 3.

Solicito se me allegue la INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN del FUNCIONARIO o SEVIDOR encargado y responsable de la emisión de las RESOLUCIONES DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD, así como del funcionario que EMITIÓ las RESOLUCIONES DE COBRO COACTIVO y de la NOTIFICACIÓN DE LOS MISMOS, lo anterior con el fin de que dicha información pueda ser remitida directamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (bajo el principio del PODER PREFERENTE), así como ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y ante la solicitud de LLAMADO EN GARANTIAS dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL derecho a seguir en contra del ADRES. 4.

Por último solicito al ADRESS que en virtud de no disponer de los documentos que le permitieran en su momento endilgar la responsabilidad de pago en contra de la suscrita, se sirva REVOCAR de FORMA DIRECTA los ACTOS ADMINISTRATIVOS mediante los cual (sic) se pretende la gestión de cobros a la peticionaria, lo anterior con el ánimo de evitar un desgaste judicial y un detrimento injustificado a la nación, puesto que en caso de declararse la responsabilidad estatal mediante sentencia ejecutoriada, los funcionarios encargados a la fecha de la expedición de los mencionados actos administrativos.

Por su parte, durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia, el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, emitió oficio No. 20251221311791, en el que absuelve las solicitudes de la accionante. Ello motivó a que la funcionaria judicial de primer grado considerara que se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto superado, pues, pese a que se conculcó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse emitido una respuesta oportuna, se restableció antes del fallo de primera instancia con la respuesta brindada por el ADRES durante el trámite de la referencia. No obstante, considera la accionante, en su escrito impugnatorio, que tal respuesta no es de fondo, dado que no se allegó el expediente completo y faltan piezas como (i) certificado de atención médica por el seguro obligatorio de accidentes;

(ii) sistema de información de reportes de atención en salud a víctimas de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma accidentes de tránsito -SIRAS; (iii) declaración de ocurrencia del accidente del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En primer lugar, debe establecerse que, al momento de elevar la solicitud la accionante no hizo especificidad sobre las piezas del expediente que requería, sino, únicamente, a que lo necesitaba “claro y completo”. Así respondió la accionada: • De las Copias del Expediente Administrativo (…) Finalmente, con el propósito de salvaguardar el derecho a la información que le asiste a la obligada, y dando cumplimiento al principio de economía procesal nos permitimos remitir todos los documentos que hacen parte del expediente de reclamaciones, correspondientes a las reclamaciones, (salvo la historia clínica de la víctima, lo anterior con fin de proteger el derecho del habeas data), expediente de cobro (46) folios.

En este orden de ideas, existe una manifestación de la accionada, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que señala que se envió el expediente completo a su disposición, sin que pueda atribuirse que, de manera arbitraria, omitió piezas procesales (más allá de la historia clínica, que optó por no compartir por proteger el derecho al hábeas data y que, en todo caso, no supone objeto de reparo por la accionante), pues ello sería presumir la mala fe de la autoridad pública y no existe medio de conocimiento que permita siquiera inferir que la demandada cuenta con dichas piezas documentales en su poder.

Además, la accionada claramente indicó que remitían “todos los documentos que hacen parte del expediente”, lo que constituye una respuesta de fondo a su solicitud, como lo establece el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, no sólo de conformidad con los parámetros establecidos por el legislador, sino 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual fue notificada debidamente a la actora.

En este orden de ideas, considera la Sala de Decisión que la respuesta ofrecida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, fue clara, precisa, congruente y de fondo respecto a lo solicitado por la señora Idalys Milena Mendoza Jaimes, y, en tal sentido, no prospera el reparo impugnatorio de la accionante.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Idalys Milena Mendoza Jaimes, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Idalys Milena Mendoza Jaimes Accionados: ADRES Rad: 20001-31-07-001-2025-00054-01 Decisión: Confirma través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Idalys Milena Mendoza Jaimes, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14