TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: CAUSANTE: SUCESIÓN APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 10 001 2021 00390 01 JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinticuatro (24) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los herederos OMAR OÑATE MESTRE, JOSÉ JORGE OÑATE CANALES, JORGE OÑATE GARCÍA y GINA OÑATE ARAUJO, así como el del procurador judicial de los igualmente herederos JORGE DANIEL, JORGE LUIS y DELFINA OÑATE ZULETA y la cónyuge supérstite NANCY MARÍA ZULETA CARRILLO contra el auto del 15 de agosto del 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por medio del cual se resolvieron objeciones y se aprobó el inventario y avalúo realizado el 13 de octubre del 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- Los señores OMAR JOHANNES OÑATE MESTRE, JOSÉ JORGE OÑATE CANALES, JORGE LUIS OÑATE GARCÍA, GINA PAOLA OÑATE ARAUJO y JORGE ANTONIO OÑATE DANGOND, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda, con el fin de se declarase abierto el proceso de sucesión de quien, en vida, fue su señor padre, JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) 1.2.- Dentro de la demanda se consignó que el causante contrajo matrimonio con la señora NANCY MARÍA ZULETA CARRILLO el 15 de febrero de 1974, unión que se mantuvo hasta el día de su muerte, y de la que nacieron los señores JORGE DANIEL, JORGE LUIS y DELFINA INÉS OÑATE ZULETA, quienes igualmente concurrieron al proceso a través de su apoderado judicial. 1.3.- El proceso de sucesión se declaró abierto mediante auto del 03 de marzo del 2022.
PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. 1.4.- El heredero JORGE ANTONIO OÑATE DANGOND revocó poder a su apoderado inicial y le otorgó mandato a un nuevo curador judicial, Alberto Freddy González Zuleta. 1.5.- El abogado Pedro Nell Jiménez, apoderado judicial de la cónyuge supérstite y de los, en adelante denominados, herederos matrimoniales OÑATE ZULETA presentó inventario y avalúos de los activos y pasivos del causante.
De igual manera lo realizó el profesional Carlos Daniel González, apoderado judicial de los herederos OÑATE CANALES, OÑATE MAESTRE, OÑATE GARCÍA y OÑATE ARAUJO. 1.6.- El día 13 de octubre de 2022 se celebró audiencia de inventario y avalúos donde, en primer lugar, se puso en consideración el inventario presentado por el doctor Pedro Nell Jiménez el cual fue objetado en su totalidad por los demás apoderados.
Posterior a ello, analizado el inventario presentado por el apoderado Carlos Daniel González, el cual fue objetado por el representante judicial de la cónyuge supérstite y de los herederos OÑATE ZULETA. Finalmente se ordenó la suspensión de la diligencia y el decreto de pruebas a fin de resolver las objeciones planteadas.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- En providencia proferida en audiencia del 15 de agosto del 2023 se resolvieron las objeciones planteadas por los apoderados de los herederos y, conforme a ello, se aprobó el inventario realizado el 13 de octubre del 2022. 2.2.- En primer lugar, la juez de instancia resolvió las objeciones que, tanto el abogado de los demandantes, como el de los herederos matrimoniales, realizaron en virtud del avalúo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 190-871, 190-23020 y 190-28953.
Sobre este tema en particular existieron discrepancias entre ambos abogados, aunque coincidieron en el enlistamiento de dichos predios como activos del causante. Lo anterior, porque conforme el apoderado de los demandantes debía considerarse el avalúo comercial en virtud de dictamen presentado por dichos herederos, al contrario del apoderado de la cónyuge supérstite y los herederos matrimoniales quien insistió, en que debía tenerse en cuenta para tales bienes el avalúo catastral.
Explicó entonces la a quo, que a la luz de las normas procesales vigentes, el avalúo catastral para la etapa procesal de los inventarios no era de obligatoria elección, tal como lo era durante la presentación de la demanda, por lo que existía para los 2 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. interesados la posibilidad de presentar dictamen especializado conforme lo prevé el artículo 444 del C.G.P. tal como se hizo por el apoderado demandante, el cual fue realizado por un profesional del cual se verificaron que cumplía todos y cada uno de los requisitos para emitir el avalúo comercial de los 3 inmuebles en discusión, concepto que no fue controvertido por los herederos matrimoniales conforme las reglas de contradicción para los dictámenes periciales que rezan en el Código General del Proceso, por lo que emergió de esta manera total poder probatorio a los avalúos presentados por el apoderado Carlos González, frustrando a su vez las objeciones del togado Pedro Nell Jiménez. 2.3.- Por otro lado, se ocupó la juez de primera instancia de los reparos realizados por los apoderados de los herederos OÑATE CANALES, OÑATE MAESTRE, OÑATE GARCÍA, OÑATE ARAUJO y OÑATE DANGOND en contra la partida primera del pasivo del inventario elaborado por el apoderado de los herederos matrimoniales y la señora ZULETA CARRILLO, en relación a un crédito bancario con DAVIVIENDA, el cual finalmente fue excluido por la a quo, al determinar que del soporte aportado en virtud de su probanza se echaba de menos la exigibilidad actual de la deuda al estar sometida a plazos por lo no que no era admisible como pasivo sucesoral. 2.4.- Igual suerte corrieron las deudas laborales incluidas en la partida segunda del acápite de pasivos del inventario presentado por el abogado Pedro Nell Jiménez, frente a las objeciones realizadas por los demás apoderados, al considerarse por el despacho, que de los anexos presentados, así como de las pruebas decretadas en virtud de los reparos de los intervinientes, no logró determinarse bajo ninguna certeza, la invocada relación laboral de los señores Juan José Zuleta, Luz Margarita Sierra Carrillo y Armando Quintero, con el causante JORGE OÑATE GONZÁLEZ o su cónyuge supérstite NANCY ZULETA CARRILLO, por lo que fueron excluidas del inventario. 2.5.- Procedió la juzgadora a resolver de manera desfavorable las objeciones de los apoderados Carlos González y Alberto González en contra de los prestamos inventariados como pasivos sucesorales por Pedro Jiménez y adquiridos por la cónyuge supérstite NANCY ZULETA, siendo el primero por $300.000.000 y del cual cursa proceso ejecutivo 200013103003-2022-00010-00 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; y el segundo por $100.000.000 y sobre el que igualmente se ventila en proceso ejecutivo 207504089001-2022-00517-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar.
Ello, por considerarlos sospechosos al no haber sido celebrados en su lugar de domicilio, La Paz, Cesar, además de reprochar como dubitable el carácter social de la deuda en virtud de la falta de probanza sobre la destinación común de tales saldos. 3 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ.
Determinó la juez de instancia que ambas obligaciones son claras, expresas y exigibles y por tanto corresponden a un título ejecutivo. Del mismo modo, dedujo la falladora que las declaraciones de renta de la cónyuge supérstite y de los acreedores titulares, no aportan mayor utilidad a la controversia a dilucidar. En tal sentido, previo un amplio estudio jurisprudencial, la a quo determinó que la carga probatoria de la objeción corresponderá a la parte que persiga la exclusión, puesto que la sociabilidad de la obligación se presume por haber sido contraídas en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que ante la orfandad de medios suasorios que demuestren lo contrario conllevan al fracaso de tales reparos, puesto que no se comprobó dentro del trámite que los prestamos acarrearan un beneficio exclusivo a la señora ZULETA CARRILLO. 2.6.- Por otro lado, respecto de la objeción del apoderado Jiménez en aras de que se excluyese de los activos del inventario al inmueble relacionado por el abogado Carlos González, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-16162 se declaró como probada, y por ende procedente, con base en el certificado de tradición de dicho predio, donde pudo comprobarse que salió de la esfera patrimonial de la sociedad conyugal, de conformidad a la libre administración de los bienes que le confiere la ley que regula la materia, teniendo en cuenta la compraventa realizada con Rafael Rojas quien figura como titular de dominio. 2.7.- Subsiguientemente se declaró fracasada la objeción del apoderado Jiménez encaminada a que se excluyera del activo de la sociedad dos vehículos automotores de placas DBK468 y HTX701, puesto que se determinó por la juez, que contrario a lo afirmado por el objetante, sí se encuentra debidamente acreditada dentro del expediente, la titularidad de la cónyuge supérstite de tales automotores.
Que así, respecto del rodante del cual se afirmó que había sido objeto de una dación en pago acordada con el señor Jorge Zuleta, la a quo adujo que pese a que se había aportado prueba de dicho convenio, no se había presentado medio suasorio dirigido a demostrar que ello había sido debidamente registrado ante la autoridad pertinente, de donde se extrae que aún se encuentra en cabeza de la señora NANCY ZULETA CARRILLO, tal como se dijo inicialmente. 2.8.- Igual suerte de fracaso corrió la objeción del apoderado Jiménez quien requirió la exclusión de las acciones de la señora ZULETA CARRILLO en la sociedad Oñate Zuleta S. en C., puesto que solo se allegó copia de la escritura pública que modificó los estatutos de dicha entidad, más no la inscripción efectiva de la misma en el Registro Mercantil de la empresa. 4 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LOS HEREDEROS OÑATE CANALES, OÑATE MAESTRE, OÑATE GARCÍA, OÑATE ARAUJO 3.1.1.- El apoderado demandante presentó recurso de apelación en contra del auto referido en punto anterior, esto de manera parcial concretamente sobre algunos de los puntos que no le resultaron favorables. 3.1.2.- Insistió inicialmente el apoderado en determinar que los créditos relacionados a las deudas cobradas judicialmente a través de los procesos ejecutivos enunciados previamente, no figuran en las declaraciones de renta de la cónyuge supérstite, ni de sus acreedores, de lo que alega que se denunciará penalmente, además de objetar que tales negocios hayan sido celebrados por fuera del domicilio de la señora NANCY ZULETA. 3.1.3.- Por otro lado, ataca la decisión que ordenó excluir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-16162, poniendo en entredicho la veracidad de la temporalidad de la promesa de compraventa, además de, nuevamente, atacar que dicho negocio a través del cual se enajenó el predio comentado, haya sido celebrado en Valledupar, y no en el municipio de La Paz.
Así mismo al momento de presentar la ampliación de sus reparos por escrito, argumentó que la sociedad conyugal nace a la vida jurídica formal y materialmente al momento de fallecer uno de los cónyuges, por lo que deberían incluirse los bienes que indistintamente se encontraban a nombre del causante y su esposa para dicho momento, y no para el instante cuando se confecciona el inventario tal como parece ser tratado en este asunto, por lo que no puede ser de recibo que se excluya un inmueble en virtud de una promesa de compraventa firmada entre ella y un presunto comprador, al igual que del automotor aparentemente dado como dación en pago en tiempo posterior del fallecimiento del causante. 3.1.4.- De la misma manera atacó que se incluyera en el pasivo de la masa sucesoral unos créditos representados en sendos procesos ejecutivos y que ello bastara para tenerlos como existentes y no fueran excluidos, constituyendo una anormalidad al haberse ignorado que dentro de las declaraciones de renta y patrimonio de los implicados en tales créditos no existiese constancia de tales obligaciones por suma alguna o crédito para el caso de la señora ZULETA CARRILLO. 5 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ.
Sostiene además que cuando en la diligencia de Inventario y Avalúos se desconoció por el apoderado la existencia de estas obligaciones y se dijo que no eran un pasivo social sino personal, se está frente a una afirmación indefinida por lo que la carga de la prueba se traslada a quien afirma deber esas sumas, y en tal sentido la obligación de demostrar el incremento que presuntamente se presentó en el patrimonio social.
Rechazó de esta manera que la juez se haya apoyado en reciente tutela de la Honorable Corte Suprema que designa que en aras del equilibrio natural todos los bienes adquiridos a título oneroso son sociales, al igual que también lo son los pasivos, puesto que esta presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra demostrado a través de las mencionadas declaraciones de renta, por lo que se estaría ante una falsedad y un fraude procesal, que debería ser estudiado en materia civil en virtud del artículo 1824 del C.C. Cuestionó entonces la necesidad de esos créditos, amén a la determinación de que, si la obligación era social, debió llevarse a la sucesión y no demandarse por separado a espalda de los herederos, al igual que el deber de registrar la supuesta compraventa del inmueble que se excluyó al determinarse por la juez que había salido de la orbita patrimonial de la sociedad conyugal, denunciando para el caso una simulación de un acto jurídico y un nuevo fraude procesal cometido. 3.1.5.- Por último, indicó que la presunta venta de las acciones que la cónyuge supérstite hizo a un hijo suyo, no cumplió con lo ordenado en el Código de Comercio, al haberse realizado con posterioridad a la muerte del señor JORGE OÑATE y por esa razón no es oponible, a prevención de tratarse de otro fraude procesal. 3.2- DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LOS HEREDEROS OÑATE ZULETA Y LA CÓNYUGE SUPERSTITE NANCY ZULETA CARRILLO.
El abogado Pedro Nell Jiménez atacó igualmente el auto mediante el cual se resolvieron las objeciones en contra del avalúo de manera parcial, en relación a las partes del mismo que le resultaron desfavorables, realizando su sustentación de manera oral donde determinó que: 3.2.1.- Se mostró inconforme con que se hubiese aceptado los avalúos comerciales presentados por el apoderado demandante, en virtud de los inmuebles incluidos en el inventario, por considerar que, por lo menos, de oficio, se debió haberse citado al 6 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. perito que elaboró tales dictámenes en virtud de comprobar la idoneidad de su concepto. 3.2.2.- Rechazó que se hayan incluido los vehículos marca Toyota en el inventario al determinarse que se había comprobado la titularidad de la señora NANCY ZULETA sobre los mismos, al quedarse corto el juzgado en el esfuerzo suasorio, al no haberse oficiado a la oficina de tránsito correspondiente para conocer las razones por la que no se había realizado el registro de las actuaciones que desplazan tal derecho de dominio. 3.2.3.- Reparó que el juzgado solo le requiriese al apoderado que allegara la escritura pública donde se incluía la modificación de los estatutos de la cual se desprendía la pérdida de propiedad de las acciones de la señora ZULETA en la sociedad Oñate Zuleta S. en C., puesto que si para el caso se hubiese conminado para que se anexara el Registro Mercantil, ello se hubiese hecho puesto que lo mencionado sí se encuentra debidamente incluido en dicho soporte. 4.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada.
Por tanto en virtud de que en la presente providencia se desatan apelaciones provenientes de dos grupos de herederos diferentes, se entrarán a estudiarse a continuación de manera separada, sin embargo, el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal puede englobarse en determinar si fueron acertadas las decisiones proferidas por la juez de primera instancia al momento de resolver las objeciones en contra de los inventarios, realizados por los apoderados Carlos Daniel González y Pedro Nell Jiménez, o, si por el contrario, se modificarán o revocarán con base en los reparos de tales abogados. 4.1.- DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LOS HEREDEROS OÑATE CANALES, OÑATE MAESTRE, OÑATE GARCÍA, OÑATE ARAUJO 4.1.1.- En primer lugar, el apoderado Carlos Daniel González rechazó que se incluyeran como pasivos sucesorales los créditos adquiridos por la señora NANCY ZULETA por $300.000.000 y $100.000.000 relacionados a las deudas cobradas 7 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. judicialmente a través de los procesos ejecutivos 200013103003-2022-00010-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, y 207504089001-2022-00517-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, respectivamente, sosteniendo que tales negocios jurídicos y sus efectos patrimoniales no se ven reflejados o registrados en las declaraciones de renta de ninguno de los involucrados en ellos.
Considera esta Sala, que dicho argumento no encuentra vocación de prosperidad, primero, porque de las declaraciones de renta allegadas al proceso a través de requerimiento hecho a la DIAN, poco se aporta al debate por cuanto por la naturaleza y contenido de tales formatos no se presta ni la claridad ni la certeza necesaria o tan siquiera suficiente para afirmar que las acreencias objetadas son inexistentes, o simuladas tal como se sugiere por el recurrente, en especial cuando en contraste, se cuenta en el expediente con los títulos ejecutivos que las amparan, y que emergen claros, expresos y actualmente exigibles, los cuales además se ventilan a través de procesos judiciales y de los que no se ha desvirtuado su contenido o la legalidad de los mismos, así como tampoco la extinción de la obligación que contienen.
No se encuentra tampoco fuerza o sustento alguno en que el apoderado González insista en poner en entre dicho tales negocios, con ocasión del lugar de celebración en sitio diferente del domicilio de la señora NANCY ZULETA, pues no existe prohibición legal alguna para que cualquier persona constituya títulos valores en otra ciudad o municipio diferente, en especial cuando no se asoma ni tan siquiera sospechoso dicho evento, si se tiene en cuenta que Valledupar y San Diego, son vecinos a La Paz Cesar.
Adelantado el debate suasorio, en virtud del acervo probatorio obtenido de los inventarios y las objeciones planteadas, es claro que la balanza se inclina con contundencia ante la legitimidad de tales obligaciones, más que de la dubitación que se plantea por el apoderado recurrente. Por otro lado, se rechazan las afirmaciones del apoderado Carlos Daniel González al afirmar que bastaba que se desconociera por dicha parte la existencia de las obligaciones comentadas, además de su carácter social y no personal, para trasladar la carga de la prueba entonces a quien debe esas sumas.
Dicho planteamiento contraría de manera directa lo contemplado por el artículo 167 del C.G.P. que determina de manera expresa que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Aunado a lo anterior, desconoce el estudio jurisprudencial efectuado por 8 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. la juez de instancia, en especial de la Sentencia STC1768-20231, donde se estableció la presunción del carácter social de las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal, por cuanto si bien se admitiría prueba en contrario, es necesario que dicho esfuerzo suasorio sea desplegado por quien pretende desvirtuarla, situación que no se vislumbró dentro del asunto que nos atañe, puesto que como se ha visto, de las declaraciones de renta poca fuerza se extrae en contra de la contundencia jurídica emanada de los títulos que contienen las acreencias cuestionadas, y se carece de algún otro medio que tan si quiera sugiera las irregularidades insinuadas por el abogado apelante. 4.1.2.
Igual fracaso encuentra el reparo del apelante al cuestionar que se haya excluido del inventario el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 19016162, al dubitar la temporalidad de la promesa de compraventa celebrada por la cónyuge supérstite, y quien ahora se presenta como actual titular de dominio del predio discutido. Cierto es que visible en el archivo 58 del cuaderno 01 principal de primera instancia, se vislumbra el mencionado convenio del cual se consigna que fue celebrado para el día 23 de septiembre del año 2020, data que además se encuentra certificada a través de sellos de presentación personal y reconocimiento de huellas de la Notaría Primera Encargada del Círculo de Valledupar, para ambos contratantes.
Dicha fecha es claramente anterior al fallecimiento del causante, acontecido el 28 de febrero del 2021. Aunado a lo anterior, dicho negocio jurídico se encuentra registrado de manera efectiva dentro del Certificado de Tradición de dicho predio, visible en archivo 45 del cuaderno 02 de la instancia, por lo que es claro que efectivamente el bien discutido emigró del patrimonio de la cónyuge supérstite a través de negocio que se convino en fecha anterior a la disolución de la sociedad conyugal a través del fallecimiento del señor JORGE OÑATE, ello en virtud, de la enunciada libre disposición de los bienes explicada por la a quo dentro de la providencia objeto de apelación, sobre lo cual vale citar la Sentencia SC4855-20212, de la que se integran varias apreciaciones que desvirtúan los alegamientos del recurrente quien apoya sus argumentos, en una presunta mala fe y acusaciones fraude procesal y ocultamiento de bienes por parte de la supérstite: “La libre administración y disposición de bienes propios y sociales en cabeza del varón, según el régimen del Código Civil; o de cada uno de los cónyuges o compañeros, acorde con la Ley 28 de 1932; no se erige 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 2 Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación: 11001-31-10-013-2014-00011-01. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 9 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. en fundamento para sostener que las sociedades conyugales o patrimoniales nacen para morir.
Ello, simplemente, tiene que ver con el gobierno administrativo y dispositivo del patrimonio social. Antes, por virtud de discriminación de género, potestad omnímoda y exclusiva del hombre, ahora también, en lo suyo, de la mujer en forma dual y equivalente. Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento.
De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte.
(…) 4.3.1. Las sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 del Código Civil. En su tenor, “[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) El art. 1824 del Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja, o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes.
Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa, y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. (…) No obstante, la sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola cuando “(…) dolosamente hubiera ocultado o distraído” (art. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la actuación de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el haber común, se desarrolló con la intención de defraudar el patrimonio social, que se buscó un resultado contrario a derecho.
Debe existir conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial.
Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción. En consecuencia la sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse “(…) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.).
Además, debe recordarse que el dolo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente. 10 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. (…) La enajenación de bienes durante un matrimonio con presunción de sociedad conyugal es insuficiente para dejar sentada la intención positiva de causar daño. La razón estriba en que es una facultad otorgada por la misma ley a los cónyuges.
Claro está, siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no así en caso contrario. El mismo precedente antes citado lo dejó clarificado. La “sola disposición de bienes llamados a integrar el haber social, por sí y ante sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracción o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podrá hacerse sin el designio maduro de causar daño”, en tanto, “cada consorte (…) tiene la libre administración y legitimación dispositiva”.
La hipótesis dicha, además del negocio jurídico de disposición, reclama demostrar que fue ejecutado para defraudar la sociedad conyugal. La carga de la prueba del acto doloso de ocultamiento o de distracción debe brindarla quien lo alega. Mientras ello no suceda, se presume que la libertad de disposición de bienes sociales se realizó legítimamente y con responsabilidad.” De esta manera para el caso en particular, se demuestra entonces, como se dijo, que el negocio de la compraventa nació previo a la muerte del causante, a través de la libre disposición de los bienes en cabeza de la hoy cónyuge sobreviviente, por lo que radica procedente el haberse excluido dicho inmueble del inventario sucesoral.
De igual manera nada dice sobre ello, en materia o indicio de dubitación sobre lo planteado, que el negocio jurídico además haya sido celebrado en Valledupar, ciudad en la que además se encuentra ubicado el inmueble que fue objeto de la compraventa. Amen de lo anterior, no se avista dentro de este proceso sustento probatorio para determinar que las acusaciones del apelante se encuentren soportadas, o de donde se avalen a través de indicios de acto doloso en pro del ocultamiento de bienes, escapando así dichas denuncias de la órbita del presente asunto. 4.1.3.- Por último, no se encuentra razón por esta Colegiatura para que el apoderado Carlos Daniel González se sostenga en emitir alegaciones dentro de la apelación en relación del vehículo objeto de un contrato de dación en pago, así como de las acciones de la señora NANCY ZULETA en la sociedad Oñate Zuleta S. en C., cuando en efecto, dichos bienes fueron incluidos de manera efectiva, conforme su propósito, dentro del inventario sucesoral, negándose por la juez de instancia su exclusión requerida por el apoderado Pedro Nell Jiménez. 4.1.4.- De esta manera se concluye que el recurso de apelación presentado por el apoderado de los herederos OMAR OÑATE MESTRE, JOSÉ JORGE OÑATE 11 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ.
CANALES, JORGE OÑATE GARCÍA y GINA OÑATE ARAUJO, se estrella con su total fracaso, no encontrando ninguna de sus alegaciones vocación de prosperidad. 4.2.- DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DE LOS HEREDEROS OÑATE ZULETA Y LA CONYUGE SUPERSTITE, NANCY ZULETA. 4.2.1. Introdujo el apoderado Pedro Nell Jiménez sus reparos, mostrándose inconforme primeramente con que la juez de primera instancia haya aceptado como avalúo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 190-871, 19023020 y 190-28953, los dictámenes traídos al proceso por el apoderado de los herederos OÑATE MESTRE, OÑATE CANALES, OÑATE GARCÍA y OÑATE ARAUJO, argumentando que para el caso se debía, por lo menos, haberse citado de oficio al perito que elaboró dichos informes a fin de cuestionarse la idoneidad de su concepto.
Se observa entonces en archivo 50 del cuaderno 01 principal de primera instancia los avalúos comerciales en comento, elaborados por el arquitecto Wilde Araujo Ortega, quien se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avalaudores, entidad reconocida mediante Resolución No. 26408 del 19 de abril del 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de quien se anexan las acreditaciones y certificaciones que avalan su idoneidad.
Pues bien, el artículo 228 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ART.228.- Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado, o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. (…)” (Resaltado por fuera del texto original) De la misma manera, es pertinente recordar lo dispuesto por el canon 167 ibidem el cual reza: “ART.167.- Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 12 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. Corolario de lo citado, es claro que el reparo de doctor Pedro Nell Jiménez se torna improcedente, pues, en primer lugar, estaba en su cabeza y la de sus representados el demostrar el supuesto de hecho que defendían para este caso la prevalencia del avalúo catastral, o para el caso concreto la falta de idoneidad del perito que realizó el avalúo comercial.
En ese sentido, la misma norma que designa las reglas procesales para controvertir un dictamen se encuentra encabezada con el derecho/deber de requerir a su potestad la comparecencia del perito a la audiencia y/o aportar otro dictamen, no habiéndose realizado nada de ello por dicho apelante. La presunta obligación que pretende enrostrarle a la juzgadora, solo emerge de carácter facultativo, donde se consigna que la a quo, solo de considerarlo necesario, citaría al perito con el fin de indagar acerca de su idoneidad, la cual estaba más que demostrada desde el mismo contenido y anexos de sus informes, y que de igual manera, como se dijo, no fue atacada de ninguna manera por la contraparte quien pretendía designar como valores de los predios a través del avalúo catastral. 4.2.2.- Igual suerte corre el segundo de los reproches del apelante Jiménez al rechazar que se incluyeran los vehículos marca Toyota en el inventario sucesoral, argumentándose que debía el juzgado haber ordenado oficiar a las Oficinas de Tránsito correspondiente en aras de que se indagaran las razones por las que no se habían realizado el registro de las actuaciones que desplazan tal derecho de dominio.
Lo cierto es que, tal como ya se ha dicho, la carga probatoria de lo pretendido, en este caso la exclusión de dichos rodantes del inventario, no se encontraba más que en su cabeza, por lo que era su deber y obligación realizar las gestiones en aras de facilitar y la llegada de dichos medios de prueba al expediente, o para el caso requerirse a través del juzgado, tales informes en caso de que se comprobara que no podrían tramitarse por él directamente.
Si bien es cierto, el juez a través de su sana crítica y en uso de sus facultades instructivas es competente para requerir las pruebas que considere pertinentes y necesarias, también es cierto que ello no elimina de ninguna manera los deberes que las partes y sus apoderados en virtud de la actividad suasoria, y menos cuando como participes del proceso y de las diligencias respectivas, dejan pasar por alto la oportunidad para requerir las pruebas que considere indispensables en aras de demostrar el efecto jurídico perseguido. 4.2.3.- De la misma manera y bajo los mismos fundamentos se declarará impróspero el reparo que objeta la inclusión de las acciones de la señora NANCY ZULETA en la sociedad Oñate Zuleta S. en C., al alegarse por el apelante que la 13 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ. juez solo le requirió allegar al proceso la escritura pública que incluía la modificación de los estatutos y no el certificado de registro mercantil donde constara la inscripción respectiva, y que con base a ese vacío no accediera a excluir tales bienes, contando que si se hubiera pedido el mencionado registro se hubiese aportado por el abogado, pues la escritura sí se había inscrito de manera efectiva.
Es claro que, se hubiese requerido o no por la a quo, era dicha parte la interesada en que se lograra la exclusión de las acciones que existen o existían en cabeza de NANCY ZULETA en la sociedad en comento, además de conocerse como profesional los anexos o documentos necesarios para dicha probanza, por lo que tenía dicha carga suasoria de reportarlo al expediente, por lo que al no haberse hecho fracasó su pretensión, no siendo ahora procedente su alegato de esta manera, en especial cuando ni tan siquiera lo aportó en virtud de su recurso que aquí se absuelve. 4.2.4.- De tal manera fenece la apelación propuesta por el apoderado de los herederos OÑATE ZULETA y la cónyuge sobreviviente ante su evidente improsperidad. 4.3.-En conclusión, encuentra esta Sala que se despacharán desfavorables en su totalidad las alzadas de los apoderados Carlos Daniel González y Pedro Nell Jiménez.
Ante el enunciado fracaso, se condenará en costas a los herederos OMAR OÑATE MESTRE, JOSÉ JORGE OÑATE CANALES, JORGE OÑATE GARCÍA y GINA OÑATE ARAUJO, así como los igualmente herederos JORGE DANIEL, JORGE LUIS y DELFINA OÑATE ZULETA y la cónyuge supérstite NANCY MARÍA ZULETA CARRILLO, ello conforme lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P. y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 ibidem.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 15 de agosto del 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por medio del cual se resolvieron las objeciones y se aprobó el inventario y avalúo realizado dentro del asunto el 13 de octubre del 2022. 14 PROCESO: SUCESIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 10 001 2021 00390 01 CAUSANTE: JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes, los herederos OMAR OÑATE MESTRE, JOSÉ JORGE OÑATE CANALES, JORGE OÑATE GARCÍA y GINA OÑATE ARAUJO, así como los igualmente herederos JORGE DANIEL, JORGE LUIS y DELFINA OÑATE ZULETA y la cónyuge supérstite NANCY MARÍA ZULETA CARRILLO, ello conforme lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 15