Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00135-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): José Ricaurte Palomo Arango DEMANDADO(S): Provigas S.A. ESP. VINCULADO(S): Jorge Andrés Salgado RADICACIÓN: 73283311200120240013501 FECHA DECISIÓN: Veintitres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: N° 32 de 23 de octubre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Provigas S.A. ESP., contra la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 1° Civil de Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales del Fresno – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que en actuar de buena fe, aportaron todos los comprobantes de pago efectuados al demandante, resaltando que existieron interrupciones y si bien las mismas fueron inferiores a treinta días, no es dable obligar al demandado efectuar el pago de los días en los que no hubo prestación del servicio, el demandante confesó haber recibido el pago de todo el tiempo en que prestó el servicio; conforme a ello sostiene que en realidad se presentaron 10 relaciones laborales, debiéndose tener en cuenta solo el tiempo laborado por el actor, conforme a los recibos de pago aportados.  Repara la sentencia en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral en el sentido en que la misma no se debe terminar el 31 de enero de 2022, sino la señalada por el demandante que corresponde a 1 de febrero de 2022, armonizándola con el hecho noveno en el que manifestó que estuvo incapacitado hasta el 5 de febrero de 2022, en la medida en que fueron pagadas por la empresa con independencia de la forma en que las denominó. 1  Reprocha que se le sancione por una estabilidad laboral reforzada, pues no se negaron las incapacidades y estas fueron pagadas, sin que con posterioridad al 5 de febrero de 2022 se allegaran incapacidades, siendo pagados todos los conceptos hasta esa fecha tal y como lo aceptó el demandante.

Sostiene que no quedó demostrado que se omitirá el pago de incapacidades, sin que el demandante volviera a solicitar que lo incluyeran en las planillas de excavaciones, cuestionando que si este se acercaba a realizar los cobros de forma personal, también podía haber solicitado su inclusión en las diferentes planillas en tanto su afectación fue en la mano y no en las piernas.

Al actor le fueron reconocidos 27 días adicionales a la última incapacidad presentada al empleador. Debiéndose por ello revocar la imposición de la sanción de los 180 días de salario a los que fue condenada la empleadora.  En cuanto a la culpa patronal, sostiene que se obvió considerar que Provigas no le dio la orden de utilizar la pulidora en el lugar en el que ocurrió el accidente, logrando demostrar que al momento del accidente se encontraba trasladando una caja, sin que hubiera autorización del empleador para realizar esa operación en un hogar en el que ya existía instalación; debiéndose considerar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima al haber actuado de forma irresponsable y sin autorización para sacar la pulidora grande o incluso para utilizarla.

Resalta que si el trabajador conocía los riesgos y tenía las capacidades, no se le debe atribuir al empleador la responsabilidad, debiéndose tener en cuenta la relación de parentesco del demandante con Pablo quien era el responsable de la bodega y no realizó el debido control para evitar que el actor sacara la pulidora que ya no estaba fuera de servicio.  De no prosperar los argumentos relativos a la culpa exclusiva de la víctima, controvierte la forma en que se tasó el lucro cesante, al tomar como edad una diferente a la dispuesta por la superintendencia financiera, debiendo ajustarse la expectativa de vida a los 73,34 años que se han determinado en las resoluciones de la Superintendencia de Colombia.

Adicionalmente, sostiene que la empresa actuó de buena fe al considerar que siempre sostuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios dada la forma de ejecutar la prestación del servicio, estando por ello demostrada la buena fe.  En cuanto a la prescripción, alega que debió tenerse en cuenta la interrupción de la prescripción a partir del 16 de octubre de 2021 y no de 2023 en la medida en que tal como consta en la acción de tutela la primera reclamación fue presentada en la fecha indicada y no con posterioridad, circunstancia que disminuye los valores a los cuales fue condenado el empleador.

Igualmente, solicita se disminuya la condena de 25 salarios mínimos por daño moral y daño fisiológico, ya que el demandante ha estado trabajando, lo cual pone en duda dichos daños. Finalmente, solicita se disminuya la condena en costas impuesta en primera instancia. Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación 2  Encontró demostrada la relación laboral entre el demandante y la demandada Provigas S.A. ESP., entre el 15 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, sufriendo el demandante un accidente de origen laboral el 6 de octubre de 2021, momento para el cual el actor gozaba de estabilidad laboral, debiendo la empleadora pagar las prestaciones sociales y vacaciones, así como la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios por lucro cesante, daño moral y daño fisiológico.  Resaltó que la demandada era una empresa mixta y por tanto a sus trabajadores les es aplicable el contrato de trabajo, que se demostró la existencia del contrato de trabajo al haberse demostrado la prestación personal del servicio, sin que la demandada desvirtuara la subordinación la cual confirmó el A quo a través de los indicios jurisprudenciales de la misma.

Estimó los extremos laborales el 15 de febrero, según el primer pago efectuado al demandante, señalando como extremo final el 31 de enero de 2022 al no existir seguridad en la fecha final de la relación laboral, aceptando el demandante que en esta fecha fue que se realizó el último pago.  Entendió que la empresa empleadora fue la que terminó de hecho el contrato de trabajo al no volverle a pagar al demandante, así mismo señaló que las interrupciones que demuestran los recibos de pago resultarían aparentes al haber medido interrupciones breves, inferiores a treinta días.

Señaló como salario el mínimo legal mensual vigente al no haber sido posible determinar un salario superior, ni ser posible establecer un salario inferior.  Liquidó las prestaciones que no habían sido reconocidas durante la relación laboral la suma de $888.108 por concepto de cesantías del año 2021, $ 93.098 por cesantías de 2022; por intereses a las cesantías $93.251 por el año 2021 y $931 por el año 2022, las vacaciones compensadas $479.177; en cuanto a las primas de servicio tuvo como prescritas las obligaciones anteriores al 25 de septiembre de 2021 dada la fecha de presentación de la demanda, estimando por ello prescrita la prima correspondiente a junio de 2021, no dio por probada la interrupción de la prescripción con relación a este concepto por no haber sido expresamente reclamado en los derechos de petición presentados con anterioridad a la presentación de la demanda, respecto de la prima de diciembre de 2021 la estimó en la suma de $507.490 y la parcial de enero de 2022 en $ 93.98.

Ordenó el pago de los aportes a pensión entre el 15 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022 a través de Porvenir S.A. o al que el demandante se encuentre afiliado en el caso de que hubiera efectuado cambio de fondo.  Consideró que existió estabilidad laboral reforzada en favor del demandante en la medida en que al momento de la terminación del contrato el actor tenía una deficiencia física o problema en sus estructuras corporales al habérsele generado una herida de aproximadamente 10 centímetros que le generó discapacidad total para realizar labores, presentando incapacidades hasta el 7 de marzo de 2022 fecha anterior a la terminación del contrato, siendo estas condiciones conocidas por el empleador, además de que el demandante 3 entregó incapacidades hasta el 7 de enero de 2022, razón por la cual declaró próspera la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señalándola en $6.000.000 y denegando la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber estado el empleador obligado a su consignación pues la relación laboral terminó antes del 15 de febrero de 2022.  En cuanto al accidente de trabajo sostuvo que no existió prueba de las labores para las cuales fue contratado el demandante, dándole valor al documento remitido por el gerente de la demandada al apoderado judicial del demandante, en el cual admite que podía estar bajo la coordinación del responsable de realizar la instalación interna en vivienda, estando por demás aceptado que estaba autorizado para realizar labores con pulidora, lo cual consta igualmente en respuesta a la acción de tutela.

Indicó que los testigos señalaron que la pulidora era de propiedad de Provigas, transportada en sus vehículos y en custodia de la demandada.  Resaltó que, si no se estableció quien dio la orden para el uso de la pulidora, el actor estuvo usando la herramienta para la realización de sus labores, siendo calificado el hecho como accidente de origen laboral, resaltando que la obra tuvo poca planeación, estando probada la culpa patronal al no haberse otorgado los elementos de protección personal, no tener la herramienta en buen estado y permitiendo que el demandante se llevara la herramienta, sin que se hubiera capacitado al demandante para el manejo de la herramienta, incumpliéndose incluso las políticas internas de la empresa.  Liquidó los perjuicios en lucro cesante consolidado desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de julio de 2025 en $25.561.362 y el futuro hasta la expectativa de vida del actor en $76.865.184.

Por perjuicios morales condenó a 25 SMLMV y daño fisiológico o daño en la vida de relación 5 SMLMV. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si existió contrato laboral entre el demandante con la sociedad Provigas S.A. ESP., o con Jorge Andrés Muñoz Puentes, de ser así establecer los extremos temporales, el salario y si se adeudan conceptos laborales derivados de dicha relación laboral.

Igualmente deberá determinarse si existió estabilidad laboral reforzada y las sanciones a las que haya lugar; si se presentó un accidente de trabajo y si en el mismo existió culpa laboral, estableciendo quién debe efectuar su pago. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar los extremos laborales de la relación laboral declarada en primera instancia; si existió unidad de contrato, así como la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, si está probada la culpa patronal de Provigas S.A. ESP. en 4 el accidente laboral sufrido por el actor y en caso de estar probado, establecer si los perjuicios materiales e inmateriales fueron correctamente liquidados. La Sala se abstiene de considerar el recurso en torno a la tasación de las agencias en derecho, ya que tal aspecto solo puede controvertirse mediante recurso de reposición y apelación, contra el auto que apruebe la liquidación de costas (art. 366 CGP).

Dentro del término concedido para alegar, el codemandado Jorge Andrés Muñoz Puentes presentó escrito mediante el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al no existir responsabilidad de su parte. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el despido del demandante fue sin justa causa y condenó a la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no encontrarse acreditado el despido.

En todo lo demás se confirmará. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política., dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ”. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene 5 derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24, 56, 61, 62, 216 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997;

Resolución 1555 de 2010. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL939 de 2016, SL519 de 2016, SL1525 de 2017, SL17547 de 2017, SL 10194 de 2017, 15114 de 2017, SL 17547 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2193 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL 2992 de 2018, SL 981 de 2019, SL1361 de2019, SL4570-2019, SL859 de 2021, SL 1052 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: comunicación de 27 de octubre de 2021 mediante la cual el representante legal de Provigas S.A. EPS., da respuesta a petición del señor Yovani Cardona García (pág. 13 a 14 Archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); requerimiento de 20 de noviembre de 2021, realizado al demandante para la radicación de incapacidades originales (pág. 15 Archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); autorización de pago de incapacidades entre el 15 de noviembre de 2021 y el 3 de diciembre de 2021 (pág. 20 Archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); escrito de tutela presentado por José Ricardo Palomo Arango (pág. 25 a 29 Archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (pág. 43 a 114 Archivo 008 PDF del expediente de primera instancia); recibos de pago (pág. 18 a 108 Archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); expediente tutela 2022-0038 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno (Archivo 043 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 06 de agosto de 2025 (pág. 4 a 17 Archivo 049 PDF del expediente de primera instancia); política de uso de herramientas, equipos e instalaciones (pág. 147 a 149 Archivo 016 PDF del expediente de primera instancia); políticas de seguridad y salud en el trabajo (pág. 157 Archivo 016 PDF del expediente de primera instancia). 6 TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: Pablo Andrés Rivera Barragán, quien tuvo conocimiento del accidente que tuvo el demandante en el mes de octubre; él estaba a cargo de José Arley y Guillermo quienes fueron los que sacaron la pulidora de la Bodega.

El demandante era empleado, los sábados se conseguía el personal para las cuadrillas, habló por él con Guillermo para poderlo ingresar semana a semana, les pagaban por día laborado $45.000 sin derecho a seguridad social. Él entró para excavación y luego lo enviaban a realizar corte con pulidora; trabajaba de lunes a viernes y de vez en cuando los sábados, llegaban a la bodega a las 6:30 y se despachaban para las veredas y volvían al pueblo las 4:30 o 5 de la tarde.

Existían tres cuadrillas coordinadas por los señores Villegas, la señorita Jessica Moreno, Jorge Andrés, Jorge Arley. Normalmente les entregaba equipo de mano como pala, palín, pica, pulidora para los trabajos de excavación. Guillermo era el que más se llevaba al demandante a trabajar porque le tenía confianza y él era el que le hacía los cortes con pulidora.

Dice además, que en Provigas nunca se le hizo afiliación a la seguridad social a los trabajadores, al demandante se le hizo afiliación días después del accidente. Luego del accidente le pagaban los días de las incapacidades, pero había que hacerle firmar un documento en blanco parecido a un pagaré, pero el señor Palomo no lo firmaba, sin embargo, en la oficina le entregaban lo de la incapacidad en efectivo y le hacían firmar el documento.

La pulidora no salía todos los días, pero a veces se la llevaban y no la regresaban en varios días. El día del accidente el señor Jorge Arley le dijo al señor Guillermo y este envió al demandante para que la sacara. El testigo les indicó que no se hacía responsable porque la pulidora no estaba en servicio ya que no tenía protección y estaba fallando, en ese momento solo había una pulidora y una cuadrilla, sin embargo las pulidoras nunca tuvieron protección. Las cuadrillas tenían personal por contrato y personal al día. Por lo general al instalador le prestaban un empleado de la cuadrilla que estuviera al día. El material era entregado al coordinador, no a los empleados.

La secretaría de Carlos Salgado era la de seguridad y salud en el trabajo, pero nunca estuvo ni en las bodegas ni en campo. Dejó salir la pulidora porque Arley y Guillermo lo habían autorizado y el señor Carlos ya les había autorizado la salida. No vio al señor Palomo manejar la pulidora porque no estaba presente en campo. No impidió sacar la pulidora porque pensó que no pasaría nada.

(minuto 7:40 archivo 061 MP4 del expediente de primera instancia). José Guillermo Villegas Carvajal conoce al demandante del trabajo porque fueron empleados de Provigas. Su trabajo era estar pendiente de los excavadores, salía con ellos a las 6:30 o 7 de la mañana. El demandante era excavador en la empresa, no recuerda cuándo empezó el demandante, pero cree que trabajó más de un año. Les pagaban por metro alrededor de $2500, la meta mínima era 10 metros; algunos excavadores trabajaban un día y no volvían.

Se encontraban para salir en la bodega de Provigas. En la bodega solicitaba los materiales a 7 Pablo que era el de la bodega, reclamaba los kits para trabajar y guantes y cascos. Todo lo que fueran a sacar, tenían que pedirle autorización a Pablo. La pulidora era utilizada principalmente por los instaladores de redes internas, en su momento, el instalador era Jorge Arley, él trabajaba para Provigas y era el pegador.

Prosigue diciendo que el día del accidente solicitó en la bodega 10 kits de herramientas, cuatro rollos de manguera y no solicitó nada más, se dio cuenta que cuando estaban a punto de salir, el demandante se bajó del carro, habló con Jorge y luego se fue por la pulidora. No les preguntó para qué llevaban la pulidora. Al momento del accidente estaba a 30 metros pendiente de los otros trabajadores y escuchó que alguien se había cortado y se devolvió y se dio cuenta que era Palomo el que se había cortado con la pulidora, le preguntó a Jorge Arley porque Palomo estaba haciendo una regata y le contestó que le había pedido el favor, no tenían autorización para cambiar el contador.

El demandante estaba cortando la pared de una casa hasta donde va el contador. La pulidora solo se manejaba cuando se iba a realizar la instalación interna que en ese momento era Jorge, el demandante había utilizado antes pulidoras pequeñas, esas se utilizaban para cortar andén. El demandante en el tiempo que trabajó con Provigas estuvo de forma constante.

Cuando llegaron al sitio de trabajo el demandante le indicó que había sacado la pulidora porque se necesitaba hacer unos cortes. No le dio instrucción a él de que realizara cortes o utilizara la pulidora, pero tampoco lo requirió o le llamó la atención. Antes del accidente le había pedido al demandante que hiciera dos cortes en dos cosas, los cortes los hizo con la pulidora y fueron de 30 centímetros de largo y 30 de ancho, esos cortes le tomaron hora y media aproximadamente.

El corte realizado al momento del accidente fue diferente porque era una regata que es donde va a ir instalado el contador. No se dio cuenta que él estaba haciendo esa tarea, se enteró solo después del accidente porque no estaba con ellos. Cuando el instalador necesitaba algún ayudante, se lo debía manifestar al gerente, lo conseguía y ya la empresa le pagaba.

El día del accidente el demandante estaba como personal de apoyo, este se encargaba de extender la manguera, tapar y a ellos se les pagaba sueldo fijo. Le delegó los cortes al demandante porque en ese momento estaba muy ocupado pendiente de los excavadores. (minuto 2:30:02 archivo 061 MP4 y 062 MP4 del expediente de primera instancia) Rocío Quimbayo Reyes, es auxiliar administrativa en la empresa demandada, conoce al demandante porque le daban un auxilio por incapacidad y conoce a Jorge Andrés Muñoz porque trabajó también en la oficina.

Fue encargada de realizar las planillas de trabajo en campo, pero no lo tenía en cuenta porque ellos trabajaban por jornada de excavación, ya lo tuvo presente cuando ocurrió el accidente y ayudó a digitar los informes, pero fue lo que ellos dijeron. Se dio cuenta del accidente del demandante por la noche cuando llegó José Guillermo con Pablo y comentaron y que lo habían remitido.

Sabe que le prestaron de caja mejor al demandante para que pagara el servicio y pudiera cobrar las incapacidades, la empresa le pagó como hasta febrero de 2022 que él presentó incapacidades. Las planillas era el registro de 8 control, la bitácora diaria donde el coordinador debía relacionar diariamente cuantos metros excavaba cada persona o si la persona solo había estado en apoyo que había hecho en campo y cuanta tubería se había instalado, con fundamento en esas planillas era que se liquidaban los pagos, las planillas las decepcionaba Pablo y se las pasaba a Sergio que era el que liquidaba.

Agrega que el demandante después del accidente no se volvió a acercar para que lo incluyeran en las planillas, ni Provigas lo volvió a llamar. Hacía seguimiento de seguridad y salud en el trabajo al personal administrativo, se dieron charlas en bodega, pero nunca fue a campo. El personal contratado para trabajo en campo trabajaba por jornal y no tenían contrato de trabajo, no les pagaban directamente la seguridad social y se las incluían en la liquidación del jornal.

Cuando dictaba las capacitaciones les hacía firmar un registro de asistencia. Para la fecha del accidente del demandante no existía personal de seguridad y salud en el trabajo en Provigas. Las pulidoras solo las podía manejar el coordinador. (minuto 4:53 archivo 064 MP4 del expediente de primera instancia) Wilfer Ruiz Ceballos, trabaja con Provigas como auxiliar operativo, conoció al demandante porque se desempeñaba como ayudante de excavación. No recuerda la fecha en la que el demandante empezó a prestar sus servicios.

Tuvo al demandante como trabajador en los equipos de cuadrilla. Se usaban los trabajadores que llegaran porque era muy difícil conseguir personal. No estuvo presente el día del accidente del demandante, se dio cuenta por lo que le comentó otro trabajador. El personal de cuadrilla debía hacer excavación, tapado y compactación, no requerían utilizar pulidora, pero de tener que utilizarla solo lo podía hacer el coordinador.

La labor que realizaban llegaba hasta lo más cerca posible del centro de medición, el resto ya lo realizaban los instaladores. Gasnapro era la empresa encargada de hacer las instalaciones internas, ellos no le llegaron a pedir prestado personal y para hacerlo se requería autorización de Provigas. Para la entrega de materiales se hacía una autorización el día anterior y Pablo solo podía entregar lo que estaba autorizado; esas autorizaciones las hacía Santiago un ingeniero que trabajaba para esa época en Provigas.

Para manejar la pulidora le dieron una capacitación en alguna oportunidad, pero tenía conocimiento del manejo de esta porque había trabajado en construcción. Antes del accidente del demandante se había prohibido el uso de pulidoras. El señor Palomo se dedicaba en su cuadrilla al tapado y compactación de tubería. (minuto 1:10:53 archivo 064 MP4 y minuto 00 archivo 064 MP4 del expediente de primera instancia) Miller Santiago Lozano Vásquez, conoció al demandante porque trabajaron juntos en Provigas.

Estuvo presente el día del accidente; se desempeñaba como cuadrillero y el jefe de cuadrilla ese día era José Guillermo, no recuerda el día que comenzó a trabajar el demandante, pero sabe que trabajó hasta el día del accidente. Trabajaban dependiendo de que tanto trabajo hubiera, el actor trabajó de forma constante en calidad de excavador y también hacía trabajos de plomería. El cuadrillero del momento era el que le ponía a hacer las actividades.

Él trabajaba por contrato, es decir, que no le pagaban por metros sino que le pagaban el día. El día del 9 accidente toda la cuadrilla estaba trabajando al día. La pulidora era un elemento que casi siempre llevaban porque estaban haciendo las acometidas para las casas y la necesitaban. Todos empacaron la herramienta, no recuerda que se hubiera presentado discusión por la entrega de la pulidora, recuerda que la pulidora estaba en buenas condiciones, no tenía el protector, pero así la utilizaban, tenían dos pulidoras la grande y otra más pequeña, casi siempre se llevaban las dos.

El demandante estaba cortando la pared de la casa más abajo del contador, lo escucharon decir que se jodió y cuando lo voltearon a ver él estaba descargando la pulidora, cuando levantó la mano empezó a botar mucha sangre y le amarraron un buso mientras lo llevaban al hospital; no sabe quién le dio la orden al actor para realizar la labor con la pulidora.

Antes de eso no vio al demandante trabajar con la pulidora, pero en otras ocasiones si lo vio. Le entregaban solo guantes y casco. El corte que estaba haciendo el demandante hacía parte de la instalación externa y esa función les correspondía a ellos porque tenían que dejar el tubo hasta la caja y ya de ahí para arriba lo hacía el instalador interno. Después del accidente no volvieron a usar la pulidora en la cuadrilla en la que él trabajaba.

Los pagos cuando se los hacían en efectivo se los entregaba Pablo. (minuto 2:27:30 archivo 064 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: José Ricaurte Palomo Arango, expresó que ingresó a laborar para la demandada a comienzos de febrero de 2021, pero no recuerda el día, trabajó para ellos hasta el día del accidente.

Fue contratado por Pablo Rivera Barragán que es sobrino del representante legal de la demandada. Para trabajar debía estar antes de las 6 en la bodega que tenían en el comité viejo, cree que la bodega era de don Carlos el representante legal, en esa bodega se guarda la herramienta de la empresa, de allí salían a donde tuvieran que ir a trabajar.

Se transportaban en vehículos contratados por la empresa y el día del accidente los transportaba un señor Norbey que le decían gusano. Pablo era quien contrataba los vehículos. Siempre trabajó de lunes a viernes, empezó haciendo zanjas y como sabía de construcción lo pasaron a trabajar con cemento. Cuando estaba haciendo zanja y resultaba un corte de un piso, lo llamaban para que hiciera el corte y luego volviera a trabajar en la zanja.

Las herramientas de trabajo se las pedían a Pablo que era el bodeguero, las pide el patrón con el que les toque trabajar. Le tocó trabajar con diferentes patrones y le era asignado uno por semana. Las herramientas eran devueltas a la bodega luego de finalizar la jornada laboral. El 6 de octubre de 2021 se accidentó cuando estaba haciendo zanja y a resanar, se cortó cuando ya estaban terminando en la última casa, mientras cortaba el piso.

Ese día las herramientas fueron entregadas por Pablo Barrera Barragán a Guillermo que era el patrón de ese día, y a Jorge Muñoz. El día del accidente comenzó haciendo zanjas y luego lo pasaron a cortar pisos en las casas, esa orden del cambio de actividad se la dio don Guillermo. Solo tenía un casco de la empresa como elemento de protección, porque la empresa no daba nada más. 10 Estaba solo y don Jorge estaba en la parte de abajo cortando.

La empresa no lo capacitó para el manejo de la pulidora. Al momento del accidente lo ayudaron don Jorge y Eduardo, este último le apretó la mano con un buso que él tenía. Las incapacidades las reclamaba en la empresa. Pablo Barragán es su yerno. La demandada no dejó de pagarle nunca, excepto cuando no tuvo incapacidades. La pulidora con la que trabajó el día del accidente no tenía elementos de protección. No le pagaban de forma independiente el uso de la pulidora, pero no sabe por qué solo reclamaba su salario.

Su trabajo era en la parte externa de las casas, no ingresaba a las viviendas. El uso de la pulidora era indispensable para realizar su labor sin dañar el piso, esta herramienta la comenzó a utilizar desde los 3 meses siguientes a su vinculación. Actualmente, trabaja como administrador de una finca. (minuto 10:17 archivo 053 MP4 del expediente de primera instancia) Jorge Andrés Muñoz Puentes, en calidad de vinculado, indicó que conoció al demandante trabajando con Provigas, más o menos en 2019 o 2020.

Se dedicó al mantenimiento de las estaciones de los gasoductos en el municipio de Fresno y Mariquita y el demandante lo apoyaba en las excavaciones en tierra para la instalación de los tubos del gas. Fue empleado de Provigas, pero solo le pagaban salario. Dejó de trabajar en esa empresa en 2022. Llegó a ver al demandante realizar corte en piso o regata, como lo conocen ellos.

Para el momento del accidente trabajaba para la demandada, pero en un lugar diferente. No le realizó pagos al demandante ni lo llegó a contratar. Cuando ya había instalación en la casa del usuario, el usuario tenía que contratar directamente con Provigas para la modificación de la instalación, los técnicos no tenían injerencia en ese traslado.

(minuto 2:36:37 archivo 053 MP4 del expediente de primera instancia) Luis Carlos Salgado Representante Legal de Provigas S.A. ESP., indicó que conoce de trato y comunicación al demandante desde el momento en que este sufrió el accidente, antes de eso no lo conocía a pesar de que hacía parte de la cuadrilla porque se dedicaba a otras labores y no tenía contacto con los excavadores.

Los coordinadores de cuadrilla eran quienes inscribían a los trabajadores que se querían comprometer para la siguiente semana. Las cuadrillas eran programadas de acuerdo con los recursos semanales que tuviera la empresa. Desconoce cuándo empezó a trabajar el demandante porque semanalmente se cuadraba con ellos, se les pagaba por metro y tenían un grupo de apoyo para tapar.

Pablo y Sergio se encargaban de pagar las planillas. El demandante estaba dentro de la planilla de Guillermo Villegas para realizar temas de excavación, el contrato de prestación de servicios de Guillermo era como coordinador de cuadrilla de excavación, no se firmó contrato con los excavadores porque tenían libertad de trabajar o no trabajar, ellos podían ir y venir según lo consideraban y según le resultaran actividades de mejor remuneración. La cuadrilla se conformaba según el campero que tenía capacidad para 10 trabajadores.

Relata que tienen alquilada una bodega a cuadra y media de Provigas y allí guardan las herramientas y materiales, allí citan a los trabajadores y generalmente salen a las 6:30 a las 11 veredas que les corresponda. Las herramientas las administraba Pablo que era el auxiliar de bodega. Al coordinador de cuadrilla le informaba que kits necesitaba, los kits eran pica, pala y rastrillo.

Dependiendo del terreno, adicionaban algunos elementos. Tenían pulidoras en la bodega por los caseríos que tenían terrenos en cemento. La pulidora es una herramienta propia de los instaladores internos de gas. No se pagó prestaciones sociales porque se trabajaba por días o semanas y dependía de la disponibilidad de caja de la empresa. Se dio cuenta del accidente porque lo llamó Jorge Muñoz y le contó, entonces contactaron al dueño del carro que lo llevó al hospital.

No tenían posibilidad de asegurar trabajo todo el mes y por eso no pagaban seguridad social, pagaban por metros de excavación, pero garantizaban un mínimo cuando las condiciones del terreno no permitían el ingreso suficiente. Después del accidente le prestaron al demandante para que continuara pagando la seguridad social, y le dieron unos beneficios hasta el día que terminó las incapacidades.

En proceso de revisión encontraron que en la casa en la que se sufrió el accidente se había realizado la instalación el 14 de noviembre de 2019 y ese día lo que estaban adelantando era una modificación o alteración de la instalación, la presencia del demandante en esa casa no estaba justificada. Los pagos se realizaban de acuerdo con los metros reportados por el coordinador de cuadrilla.

Llamaron a descargos a Pablo por haber violado la custodia de la herramienta y negarse a rendir informe de lo ocurrido el día del accidente del demandante. Después de la pandemia entregaban guantes, tapabocas y casco, pero los trabajadores no los utilizaban ni los devolvían. Tenía auxiliar de seguridad y salud en el trabajo, pero en la bodega no las realizaban, por el tipo de labor y la renuencia de los trabajadores.

Sostiene que la pulidora no estaba en servicio y que no sabe porque qué Pablo la entregó, que tampoco se requería la pulidora para la labor de excavación que se tenía programada ese día. (minuto 1:11 archivo 058 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón parcial a la recurrente en cuanto a la terminación del contrato y la procedencia de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin embargo, no le asiste razón en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral y la declaratoria de culpa patronal. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 12 De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Así las cosas, se tiene que no existe reparo en cuanto a la existencia de la relación laboral en lo relativo a la prestación del servicio, la remuneración o la subordinación, centrándose el reparo en los extremos temporales de la relación laboral y la unidad de contrato declarada. Frente a los puntos objeto de controversia se advierte que el A quo tomó como extremos temporales los comprendidos entre el 15 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 declarando la unidad de contrato, al aducir que existieron eventuales interrupciones en la prestación del servicio, pero todas ellas inferiores a un mes, las cuales no tenían la fuerza para derruir la unidad de contrato conforme a la jurisprudencia vigente en la materia.

En ese sentido, no fueron claros los testigos en cuanto a la fecha de inicio de labores del demandante, pues ninguno de ellos hizo alusión a la misma, expresando que no la recordaban. Tampoco se obtuvo confesión del representante legal de la demandada en lo que atañe a este aspecto; sin embargo, resulta claro que fue confesado que los pagos se realizaba de forma semanal, siendo bajo el principio de la sana crítica razonable concluir que si el primer pago se efectuó el 20 de febrero de 2021 y dicha semana comenzó el 15 de febrero de ese año, la relación laboral que vinculó al actor con la sociedad demandada comenzó al menos en esa fecha.

Ahora. Sostiene la recurrente que de buena fe aportaron los recibos de pago en los que se denota que no existió continuidad en el servicio prestado por el actor alegando que existieron 10 diferentes relaciones laborales, la última de las cuales terminó el 5 de febrero de 2022 y no el 31 de enero de 2022 como lo señaló la primera instancia, debiéndose en este aspecto advertir que el testigo Pablo Andrés Rivera Barragán indicó que el demandante trabajó de forma constante de lunes a viernes y algunos sábados;

José Guillermo Villegas Carvajal señaló que creía que el demandante había trabajado más de un año, Wilfer Ruiz Ceballos manifestó que llegó a tener al demandante en sus equipos de cuadrilla y que para la misma usaban los trabajadores que llegaran ya que era muy difícil conseguir personal. Finalmente, Miller Santiago Lozano Vásquez sostuvo que el actor trabajó de forma constante en calidad de excavador.

Conforme a la prueba testimonial, le correspondía a la demandada desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio que ejerció el demandante, sin que los recibos de pago sean suficientes para concluir que la ausencia de estos en algunos periodos, obedecía a la falta 13 de prestación del servicio, debiendo señalar la Sala que la demandada afirmó que se generaban planillas en las cuales se programaban los trabajadores de forma semanal, de suerte que, si en efecto el demandante laboró de forma esporádica, debió aportar las respectivas planillas de programación en las cuales se evidenciará que el trabajador no había sido asignado a ninguna cuadrilla, esto por cuanto al estar en su poder tal documento se encontraba en mejor capacidad de aportar la prueba.

Ello así, no existiendo prueba de que en efecto la labor fue desarrollada de forma esporádica, habrá de atenderse a una única relación laboral, máxime cuando si en gracia de discusión se entendiera que los recibos de pago denotan eventuales interrupciones, resulta correcto afirmar que las interrupciones entre cada recibo no superaron siquiera 30 días, debiéndose tener en cuenta lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, persistiendo la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo (Ver sentencias entre otras la SL CSJ SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019).

No obstante, en cuanto al extremo final de la relación laboral, se tiene que los artículos 61 y 62 del CST consagran las formas de terminación de los contratos de trabajo. El primero consagra las formas legales y el segundo las justas causas para terminarlos, ora por el empleador, ora por el empleado. Y ciertamente no se observa en el devenir procesal, prueba alguna de que tanto el empleador como el empleador hayan manifestado su intención o voluntad de terminar el contrato de trabajo, pues ni obra prueba de despido ni de renuncia por parte del demandante.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia que “la renuncia es un acto espontáneo y libre del trabajador, quien manifiesta su deseo de no continuar con la ejecución del contrato de trabajo que lo ata al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.” (sentencia SL 2992 de 2018), advirtiendo dicha Corporación que la manera en que fenece la relación laboral solo compete a las partes y no al operador jurídico (sentencia SL 1052 de 2025).

Así, si bien no le asiste razón a la recurrente al indicar que fue el demandante quien terminó la relación laboral al no volver a solicitar su inclusión en las planillas, tampoco le asiste razón al A quo al presumir la intención del empleador de dar por terminado el vínculo laboral, cuando tal aspecto no estuvo demostrado en el proceso, debiéndose considerar que eventualmente la relación se mantuvo vigente, sin que así se pueda declarar en esta instancia en la medida que ello no fue pretendido por la parte actora y sin que haya lugar a modificar el extremo final de la relación laboral declarado en primera instancia, ya que acceder a tener por 14 fecha de terminación de la relación laboral el 5 de febrero de 2022 o incluso una fecha posterior, iría en desfavor de la empleadora quien es la única recurrente.

De acuerdo con lo anterior, si bien no está en discusión que el demandante se encontró en unas condiciones de salud que le generaron una protección ocupacional, habrá de revocarse la condena impuesta en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se advirtió en precedencia, no obró prueba alguna que permita predicar que la demandada decidió terminar la relación laboral, debiéndose por tanto descartar la existencia de un despido discriminatorio, presupuesto necesario para la procedencia de esta sanción. De la culpa patronal en el accidente de trabajo.

En este aspecto, estando previamente acreditada la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad Provigas S.A. ESP., sin que exista controversia en la ocurrencia del accidente de trabajo, únicamente se discute si tal accidente ocurrió por culpa imputable al empleador. De acuerdo con ello se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, este será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causados al trabajador cuando sobrevive, o a sus familiares cuando fallece.

En este caso, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia sin reparo en el recurso, sucedió el 6 de octubre de 2021, al encontrarse el demandante dentro de su jornada laboral empleando una pulidora para realizar una labor de corte de una superficie de concreto, suceso este que fue calificado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación del Tolima.

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tienen establecidos cuatro factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una 15 conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general, el empleador es negligente, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.

Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen, la parte demandante la refiere falta de conocimiento del trabajar en el uso de la herramienta y a la falta de suministro de elementos de protección personal. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, el análisis debe centrarse en determinar si existió culpa exclusiva de la víctima que exonere a la demandada de responsabilidad en el accidente. Sin embargo, teniendo en cuanta que la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en advertir que la concurrencia de culpas no exonera al empleador de responsabilidad, primero habrá de determinarse si el empleador actuó con diligencia en la prevención de accidentes, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde estos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a esta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194 de 2017, reiterada en la SL1361 de 2019) 16 Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado el demandante que el mismo ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (ver sentencia CSJ SL 15114 de 2017) encontrando la Sala que la recurrente, no logró demostrar la ausencia de responsabilidad, pues su representante legal confesó que a los trabajadores no se les capacitaba en seguridad y salud en el trabajo dada la modalidad en la que eran contratados y su renuencia a asistir a las capacitaciones.

De este modo, no se probó que para los excavadores como el demandante, se tuviera implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, se les capacitara para el uso seguro de las herramientas empleadas, descartando que por lo menos se hubiera implementado una matriz de riesgo para la realización de las labores en campo, incumpliendo la demandada completamente con las políticas y normatividad en materia de seguridad social, al punto que ni siquiera tenía afiliados a sus trabajadores a un sistema de riesgos laborales y de considerar que estos eran independientes, tampoco les exigía la afiliación por cuenta propia.

No se demostró que se llevará a cabo un estudio en torno a las circunstancias del accidente, se implementara correctivos y se determinaran las razones del hecho, confesando la parte demandada que la herramienta con la que se accidentó el actor no contaba con protección, aduciendo por demás que se hallaba en mal estado; circunstancias que impiden predicar que existiera una culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, en la medida en que la demandada no demostró ni siquiera el cumplimiento a los estándares mínimos de seguridad y salud en el trabajo, no veló porque las herramientas de trabajo se encontraran en buen estado, ni demostró la entrega de elementos de protección personal o que exigiera el uso de los mismos, pues usarlos o no, no es algo opcional para los trabajadores.

Tampoco se demostró que se hubiera orientado al trabajador al momento de realizar la labor, ni sobre los elementos de protección para el trabajo con pulidora, incurriendo en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939 de 2016 y SL519 de 2016), máxime cuando ni siquiera se logró establecer quien le dio la orden al actor de realizar los cortes con la pulidora, generándole la idea que en su labor podía recibir órdenes tanto del coordinador de cuadrilla como del instalador, este último que ejercía de manera conjunta labores como independiente a través de la empresa Gasnapo y como trabajador de la demandada.

Estas circunstancias conllevan a considerar que la accionada no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (ver sentencia SL CSJ SL 10194 de 2017 y SL 17547 de 2017). De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado la empleadora las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad 17 peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, en cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, procede la Sala a revisar la misma, como se muestra a continuación. Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 10 16 IPC - Final Fecha de Nacimiento: 1968 06 11 Sexo: Fecha en que ocurrieron los hechos: 2021 10 06 M IPC - Inicial Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 908.526,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 355.875,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.779.375,00 (%) Pérdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 32,10% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Pérdida de capacidad Laboral (Ra): $ 571.179,38 Periodo Vencido en meses (n): 48,37 Indemnización Debida Actual (S): $ 31.063.756,41 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: 0,00 Edad: 53,32 110,06 S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado AÑO *MES DÍA Fecha final expectativa de vida: 2050 9 29 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 10 16 corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Pérdida de capacidad Laboral (Ra): $ 571.179,38 Periodo Futuro en meses (n): 299,63 Indemnización Futura (S): $ 89.960.204,42 18 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n De acuerdo con la liquidación anterior, si bien conforme a la Resolución 1555 de 2010, emitida por la Superfinanciera, la expectativa de vida del demandante a partir de la fecha del accidente era de 348 meses, a los cuales debía restárseles los 48,37 meses transcurridos entre la fecha del accidente y la sentencia, a efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, lo cierto es que la liquidación de este concepto arroja para la Sala un mayor valor, sin que pueda modificarse la sentencia, ya que la demandada es la única apelante.

De igual forma, no hay mérito para disminuir la condena por daño moral y daño fisiológico, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, dada su estirpe extrapatrimonial, la condena por daño moral es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización. (Ver sentencia radicación 39867 de 6 de julio de 2011, reiterada en sentencias SL1525-2017, SL17547- 2017 y SL4570-2019, entre otras), encontrando que la tasación realizada por el A quo resulta razonable, sin que el hecho de que el demandante se encuentre actualmente activo laboralmente implique la inexistencia del daño o perjuicio, máxime cuando quedó acreditado que presenta una razonable pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a la prescripción, la Sala se abstendrá de acceder a la pretensión de la recurrente en la medida que admitir que se interrumpió la prescripción el 16 de octubre de 2021 y no en 2023 como lo indicó el A quo, implicaría que ninguno de los derechos laborales fuera afectado por el fenómeno de la prescripción, lo cual comportaría una condena mayor para la demandada.

CONDENA EN COSTAS Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto y 8.5 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales del Fresno – Tolima, en el 19 proceso ordinario laboral promovido por José Ricaurte Palomo Arango, contra Provigas S.A. ESP., al cual se vinculó al señor Jorge Andrés Salgado; para en su lugar absolver a la demandada de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no haberse demostrado el despido del demandante.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso formulado.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9992e2bc7561a0aeb43d5c5fc722bea8a557684dc93e4fec36d60ca66e0af3ec Documento generado en 23/10/2025 03:03:34 PM 20 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21