Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00282-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 005 2023 00282 01 Ref. proceso ejecutivo de Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Ltda. frente a Petropolar Sucursal Colombia El suscrito Magistrado confirmará el auto de 3 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes entidades financieras, en productos de los que sea titular la ejecutada.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 6 de noviembre del año que avanza. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN1. Alegó la ejecutada que las facturas báculo de la acción no reúnen los requisitos que establecen los artículos 691, 774, 779 del Código de Comercio, por lo que no era viable la orden de pago, ni el decreto de medidas cautelares.

Al resolver el recurso horizontal, por auto de 9 de octubre de 2024, la juez de primer grado sostuvo que “en lo que atañe a la decisión por medio de la cual se decretaron las medidas cautelares dentro del presente asunto, se evidencia que el censor no efectuó reparo alguno frente a la misma, así como tampoco se observa por el despacho que las mismas adolezcan de yerro alguno”. 1 La ejecutada formuló los recursos de reposición y apelación contra los autos de 3 de agosto de 2023, por cuyo conducto se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de dineros.

Ambos recursos de reposición fueron desatendidos por la juez de primer grado, quien concedió la alzada únicamente frente al auto con el que se dispuso el decreto de medidas cautelares. OFYP 2023 00282 01 1 P A G E 2 SE CONSIDERA: 1. Lo primero que ha de señalarse es que la apelante no esbozó razones distintas de las arriba citadas, por cuyo peso no hubiera lugar a decretar la medida cautelar de “embargo y retención de los dineros que reposen en las cuentas corrientes y/o de ahorros que de propiedad de la parte demandada se encuentran depositados en las entidades financieras relacionadas en el escrito de cautelas”.

Se dijo en la providencia materia de alzada que la solicitud cautelar se encontraba acorde con los artículos 593 y 599 del C. G. del P. y se limitó la medida a la suma de $182’248.149. En su labor argumentativa, la parte apelante se limitó a sugerir que los documentos que soportan la ejecución carecían de los requisitos sustanciales que contempla el ordenamiento jurídico, en materia cartular.

Visto desde otra perspectiva, en últimas, la inconforme no dirigió reproche alguno contra las específicas motivaciones sobre cuya base, en el auto apelado, la juez de primer nivel optó por decretar algunas cautelas, por solicitud de la parte ejecutante. No se olvide que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Entonces, se tiene que la parte interesada desatendió la carga de sustentación inherente a las prenotadas pautas legales, lo que comprometía, de manera insoslayable, el éxito de la apelación en estudio. OFYP 2023 00282 01 2 P A G E 2 2. Ahora, en atención a que el patrimonio del deudor constituye la prenda general en favor del acreedor, y a que, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (art. 599, C. G. del P.), no queda opción distinta que la de confirmar el auto apelado. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 3 de agosto de 2023 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto decretó algunas medidas cautelares. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a20233c5d268c4c4bc1034f97a7ceee5bf472e7032444a57873742773d6e87ab Documento generado en 14/11/2024 04:37:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00282 01 3 P A G E 2